REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000174
ASUNTO : IP11-P-2008-000174
AUTO DECRETANDO LA PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD
En fecha 03 de Febrero de 2008, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación a los ciudadanos BERNARDO JOSE FERRER GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.494.328 y residenciado en esta ciudad en el Sector Antiguo Aeropuerto, sector vereda 7 cerca de los apartamentos del Guaranao Y JUAN PEDRO CORDOVA GAUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.315.999 y residenciado en esta ciudad, sector Ezequiel Zamora calle N°5 casa S/N a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ilícito éste previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano y Vigente.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
Revisadas como han sido las actuaciones de investigación criminal que la Fiscalía consignó por ante este Tribunal se observa de las mismas que evidentemente nos encontramos frente a un Hecho Punible, precalificado por el Ministerio Público como lo es el Delito de ROBO AGRAVADO, ilícito éste previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano y Vigente, de acción publica, que evidentemente por su resiente data no encuentra prescrito, y que merece pena privativa de libertad;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Para decidir se observa:
• Acta policial de fecha 01 de Febrero del Año en curso, donde los funcionarios policiales Hebert José Gómez y Jonathan Alexander Isea, quienes manifestaron que en momentos que se disponían a entrar al local comercial La piccolina, ubicado en la urbanización Santa Irene de esta ciudad, avistaron a dos ciudadanos uno de tez blanca, estatura alta de contextura delgada quien vestía pantalón tipo mono de color gris y otro de tez morena contextura gruesa y estatura mediana quines tenia sometido al vigilante del establecimiento comercial anteriormente mencionado a los fines de despojarlo de su arma de reglamento. de igual manera a los funcionarios policiales actuantes dejan constancia que e procedimiento lograron incautar Un Arma de Fuego tipo pistola, pavón cromado empuñadura de material sintético de color negro, calibre 45 mm sin marca visible de fabricación canadiense, con caserina contentiva en su interior de trece cartuchos del mismo calibre sin percutir.
• Acta de entrevista de fecha 01 de febrero de 2008, tomada al ciudadano MICTRICK JOSE RAMIREZ, quine manifestó que se encontraba laborando en establecimiento comercial LA PICCOLINA, y manifestó que dos sujetos trataron de despojarlos de su arma de reglamento, así mismo cabe destacar que la victima reconoció en la audiencia de presentación reconoció a los hoy imputados como los sujetos que lo habían tratado de despojar de su arma.
Analizadas por parte de esta juzgador, tanto el acta de entrevista, el acta policial y la declaración de la victima en la audiencia de presentación guardan estas guardan concordancia entre si. Para este juzgador estas actuaciones se conjugan a los fines de configurar la presunta participación o autoría de los imputados en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, hechos estos que no lograron ser desvirtuados por al defensa en la audiencia de presentación
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrentes, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal, sin embargo en el presente caso los delito que les ha sido imputado es un delito grave, y en cuanto al robo agravado, este ha sido calificado por la Jurisprudencia patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente:
“EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida...”.
Recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente:
“...Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos penales, tales como la libertad y la propiedad...”.
Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual de Robo Agravado, es de 10 a 17 años de prisión, pena esta que el de quantum elevado. Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de uno de los hechos imputado a el ciudadano hoy imputado. Aunado al hecho que el ciudadano se encuentra requerido por dos Tribunal de la República, y que al momento de identificarse siempre mantuvo un nombre y una cedula de identidad que no le corresponde.
Ahondando un poco mas sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, lo siguiente;
“...es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga...se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos...” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
Por otro lado en cuanto a la obstaculización, considera quien aquí decide que es igualmente presumible que los imputados podrían obstaculizar la búsqueda de la verdad influyendo sobre sus victimas, y los posibles testigos, para que estos no acudan a los órganos de investigaciones penales o a los Tribunal cuando sea procedente su llamado, comportándose de manera desleal y poniendo en peligro la investigación y en fin la imposición de las sanciones necesarias a los culpables de los hechos delictivos, de allí pues que se refuerza más la necesidad de asegurar el proceso judicial con la medida de privación de libertad. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Al Ciudadano BERNARDO JOSE FERRER GUTIERREZ Y JUAN PEDRO CORDOVA GAUNA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 280 ejusdem, se decreta el Procedimiento Ordinario. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Notifíquese a las partes de la presente publicación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. Dada en el despacho del Tribunal Tercero de Control, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). A los 197º años de la Independencia y 148º de la Federación.-
El Juez Segundo de Control
El Secretario
Abg. Víctor Molina Valdez
Abg. Dayana Rovira.
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