REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 29 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001243
ASUNTO : IP11-P-2006-001243


JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: ABG. VÍCTOR MOLINA.
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. CRUZ ALEXANDER MORALES Y ABG. NORAIDA GARCÍA DE SANTOS, FISCALES SEXTO Y DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPECTIVAMENTE.
DEFENSA: ABG. SANDRA BLANCO, DEFENSORA PÚBLICA 1°.
IMPUTADO: CIUD. EDWIN ALEXANDER PARRA ARGUELLO.
VÍCTIMAS: CIUDS. ANDREA VANESA LÓPEZ CALDERA, LIANNYS GREGORIA DÍAZ HENRRICH, ROXANA CECILIA CONTRERAS MEDINA (ADOLESCENTES) Y ALEXIS JOSÉ BRACHO PEREIRA.
SECRETARIA: ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

DE LOS HECHOS
Las ciudadanas ROZANA CECILIA CONTRERAS MEDINA, LIANNYS GREGORIA DIAZ HENRRICH y LOPEZ CALDERA ANDREA VANESA, denunciaron que en fecha 16-05-06, 12-06-06 y 03-10-06 por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Crininalísticas con sede en esta Jurisdicción, haber sido víctima de un sujeto que luego de someterlas bajo amenaza, abuso de ellas sexualmente, que luego de las investigaciones llevadas por el cuerpo detectivesco tuteladas por el ministerio público se determinó como responsable al ciudadano EDWIN ALEXANDER PARRA ARGUELLO.

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal Sexto del Ministerio Público, concediéndole la palabra a la Representación Fiscal, quien expuso los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presentó formal Acusación en contra del ciudadano imputado EDWIN ALEXANDER PARRA ARGUELLO, por la presunta comisión de los Delitos de Violación Agravada Continuada en perjuicio de las adolescentes: Andrea Vanesa López Caldera, Liannys Gregoria Díaz Henrrich, Roxana Cecilia Contreras Medina y Robo Genérico en perjuicio del Ciudadano Alexis José Bracho Pereira, ilícitos éstos previsto y sancionado en los artículos 374 en relación al artículo 99 y 455 todos del Código Penal Venezolano. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del acusado de autos presente en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

La Defensora Pública Abg. Sandra Blanco procedió a exponer los fundamentos de hechos y de derechos a favor de su defendido, alegando que en razón del deseo de su Defendido de Admitir los Hechos por lo cuales se le Acusa, esta Defensa solicita se imponga la Pena correspondiente con la Rebaja de Ley por acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos como Alternativa a la Prosecución del Proceso, renunciando igualmente al Lapso de Apelación con la anuencia de la Fiscalía del Ministerio Público para que se remita a la brevedad posible las Actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

Oída la manifestación de voluntad, del imputado EDWIN ALEXANDER PARRA ARGUELLO, en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comporta una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por la Delitos de Violación Agravada Continuada en perjuicio de las adolescentes: Andrea Vanesa López Caldera, Liannys Gregoria Díaz Henrrich, Roxana Cecilia Contreras Medina y Robo Genérico en perjuicio del Ciudadano Alexis José Bracho Pereira, ilícitos éstos previsto y sancionado en los artículos 374 en relación al artículo 99 y 455 todos del Código Penal Venezolano. y la admisión de los hechos manifestada por el imputado, decide:

PRIMERO: Con fundamento en el ordinal segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal ADMITE la acusación interpuesta por el Ministerio Público contra del imputado EDWIN ALEXANDER PARRA ARGUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.788.454, de 24 años de edad, soltero, nacido en fecha: 29-06-1982, de profesión u oficio Obrero, hijo de Aracelis Argüello y de Martín Manaure, residenciado en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, Sector Parcelamiento, Calle 21 C, Casa N° 22, detrás de la Panadería, Punto Fijo, Estado Falcón.
SEGUNDO: Igualmente se admiten y se declaran legales, pertinentes y necesarias todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Representante Fiscal, en cuanto al escrito de descargo se declara sin lugar el escrito de descaro de la defensa, se declara sin lugar por cuanto si cumple la acusación con los requisitos del 326 del COPP, acordándose la comunidad de la prueba.
TERCERO: Se admite la solicitud del imputado en autos, JUAN CARLOS ARIAS GÓMEZ, quien de manera libre y espontánea, ha admitido los hechos por los que ha sido acusado y la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, hecha por su defensor.
El Tribunal procede a imponer la penalidad en forma inmediata, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 330, ordinal 6° y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo las siguientes consideraciones:
El delito de VIOLACION AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 374 de del código penal, prevé una pena de Quince a veinte años, por lo que la pena a aplicar es de diecisiete (17) años y seis (06) meses, de conformidad con lo establecido con el Articulo 37 del Código Penal. Hay que señalar que el delito por el cual esta siendo acusado es continuado por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código penal se le aumento una sexta parte vale decir Dos (02) años y Nueve (09) meses, que sumada con la pena anterior quedaría con un total de Veinte años y tres meses.

Ahora bien, en cuanto al ROBO GENERICO, en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 455 del código Penal, el mismo establece una pena de seis a doce años, que de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de ejusdem, la pena a cumplir es de nueve años. En este mismo orden de ideas, hay que resaltar que existe una concurrencia de delitos y tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 86 ejusdem, se debe tomar la pena mayor y debe ser aumentada en dos terceras partes y en vista de que el delito de violación agravada tiene una pena superior, las dos terceras partes del delito de robo genérico, son tres años y tomando en cuenta el grado de frustración quedaría en dos años que adicionada con la pena de violación que es de Veinte años y tres meses, quedaría en veintidós años y tres meses.

Así las cosas, aplicando lo establecido en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, según lo establece el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto en la conducta desplegada por el ciudadano hubo violencia y su limite máximo es superior a ocho años y posee antecedentes penales, este juzgador tomando en consideración con lo establecido en el Articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal. Rebaja hasta el limite inferior de la pena a cumplir, quedando la pena en QUINCE AÑOS (15) DE PRISION, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una cuarta parte de la misma. De acuerdo con el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 22 de Febrero de 2023, sin perjuicio del respectivo computo que realice el Juez de ejecución. De igual manera este tribunal mantiene la medida de Privación Preventiva de Libertad. Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la gratuidad de la Justicia, en su artículo 26. Y así se decide.

DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Circuito Judicial Penal de Punto Fijo basado en la sana critica con observancia de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano EDWIN ALEXANDER PARRA ARGUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.788.454, de 24 años de edad, soltero, nacido en fecha: 29-06-1982, de profesión u oficio Obrero, hijo de Aracelis Argüello y de Martín Manaure, residenciado en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, Sector Parcelamiento, Calle 21 C, Casa N° 22, detrás de la Panadería, Punto Fijo, Estado Falcón, por la comisión de los Delitos de Violación Agravada Continuada en perjuicio de las adolescentes: Andrea Vanesa López Caldera, Liannys Gregoria Díaz Henrrich, Roxana Cecilia Contreras Medina y Robo Genérico en perjuicio del Ciudadano Alexis José Bracho Pereira, ilícitos éstos previsto y sancionado en los artículos 374 en relación al artículo 99 y 455 todos del Código Penal Venezolano cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en este fallo definitivo. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.

Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su remisión al Juez de Ejecución, en virtud de que las partes renunciaron al lapso de apelación.

Dada, firmada y sellada en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de Dos Mil Siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Segundo de Control

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez

Abg. Dayana Rovira.