REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 29 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-001112
ASUNTO : IP11-P-2007-001112


SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS DE LOS HECHOS

En fecha 7 de Junio de 2007, los funcionarios policiales GERMAN MELENDEZ, ANGEL COLINA JULIO ALVAREZ, ALEXANDER ESCOBAR, FELIX CORONADO, ELI BERMUDEZ, JAIR NOGUERA, ROBERT GOMEZ, VICTOR MORALES, EDWARD SIBADA, RAFAEL SALAS y YANETT SANCHEZ, se encontraban realizando labores de patrullaje, por el sector del Barrio Andrés Eloy Blanco, específicamente por la calle chile con democracia donde avistaron cuatro ciudadanos una de sexo femenino y tres de sexo masculino, quienes estaban en cunclillas y trataban de introducir un objeto por la ranura de un portón de metal de color marrón con un aviso de se lee “se vende”, de un galón construido de bloque frisado y pintado de color marrón en total estado de abandono, quines al acercarse la persona de sexo femenino utilizando la toalla de tela de color rojo , tapó disimuladamente el objeto que intentaba ocultar en el portón del galpón abandonado, los cuales procedieron a someter a los ciudadanos que se encontraban con la ciudadana, lográndole incautar un bolso de material sintético transparente con cierre en un de los costados, percatándose a simple vista que dentro del referido se divisaban a simple vista varios envoltorios de color negro tipo cebolla. Así mismo, los gendarmes en compañía de un ciudadano que sirvió como testigo abrieron un boquete por la lamina de metal a los fines de verificar lo que los hoy imputados habían introducido dentro de mismo, colectando lo siguiente Primero un envoltorio de regular tamaño de material sintético de color blanco, anudado en su parte superior con hilo de color de color rosado, el cual tenia en unas de sus bordes un orificio donde se podía apreciar que el mismo contenía en su interior varios envoltorios de material sintético de color negro, segundo una caja pequeña de forma rectangular, de material vegetal, (caja de Fósforos) de color amarillo, con una inscripción en letras azules que se lee CARIBE, envuelto con cinta adhesiva de color negro la cual a su vez contenía en su interior de varios envoltorios de material imantado, la cual contenía en su interior de varios envoltorios de material sintético de color amarillo anudados en su parte superior con hilo de coser de color rosado los cuales contenían presumiblemente una sustancia ilícita denominada cocaína y tercero un empaque formado por tres cajas de material vegetal, de color amarillo con una inscripción en letras azules que se lee caribe, apiladas una sobre la otra, las cuales todas estaban unidas entre si con cinta adhesiva transparente y en uno de sus lados tenían adherido un material imantado, donde dos de estos contenían en su interior varios envoltorios tipo cebollita de material sintético unas de color verde y otras de color amarillo. Procedimiento donde quedaron aprehendidos los acusados de marras.

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, acusa formalmente a los ciudadanos MARY CRUZ DIAZ, ROSMEL RAMON PIMENTEL PEROZO Y FRANKLIN ALBERTO QUERO LOPEZ por el delito de TRAFICO ILICÍTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitó la Admisión de la Acusación, que sean admitidas y declaradas legales, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas y se Aperture a Juicio Oral y Público para el Enjuiciamiento del referido Acusado, así mismo solicitó se mantenga la medida de privación preventiva privativa de libertad, toda vez que no se han producido ningún cambio en las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma. De igual forma peticionó que se decrete Con Lugar la Solicitud de Sobreseimiento de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 318 Ordinal 3° del Texto Penal Adjetivo por el delito de Hurto Calificado. Se debe señalar que en cuanto a la ciudadana MARY CRUZ DIAZ, se decretó la continencia de la causa en virtud de que no se encontraba asistida por su abogado defensor todo de conformidad con el artículo 74 del COPP.

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

Oída la manifestación de voluntad, del imputado ROSMEL RAMON PIMENTEL PEROZO Y FRANKLIN ALBERTO QUERO LOPEZ en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comporta una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la admisión de los hechos manifestada por el imputado, decide:

PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos ROSMEL RAMON PIMENTEL PEROZO Y FRANKLIN ALBERTO QUERO LOPEZ por el delito de TRAFICO ILICÍTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del COPP.
SEGUNDO: Se admite la solicitud de los imputados en autos, ROSMEL RAMON PIMENTEL PEROZO Y FRANKLIN ALBERTO QUERO LOPEZ, quien de manera libre y espontánea, ha admitido los hechos por los que ha sido acusado y la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, hecha por su defensor.
TERCERO: el Tribunal procede a imponer la penalidad en forma inmediata, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 330, ordinal 6° y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo las siguientes consideraciones:
El delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, prevé una pena de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que la pena a aplicar es de SIETE (07) AÑOS, de conformidad con lo establecido con el Articulo 37 del Código Penal. A partir de allí, se aplican los atenuantes y agravantes respetando ambos términos, es decir, sin exceder de ambos extremos.
Ahora bien, aplicando lo establecido en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, según lo establece el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto en la conducta desplegada por el ciudadano no hubo violencia y su limite máximo no es superior a ocho años y no poseen antecedentes penales, este juzgador tomando en consideración con lo establecido en el Articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal. Rebaja un tercio de la pena aplicable, Razón por la cual se le rebajaran dos años y cuatro meses de la pena a cumplir, quedando la pena en CUATRO AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la misma. De acuerdo con el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 26 de Octubre de 2012, sin perjuicio del respectivo computo que realice el Juez de ejecución. De igual manera este tribunal mantiene la medida de Privación Preventiva de Libertad. Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la gratuidad de la Justicia, en su artículo 26. Y así se decide.-
DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Circuito Judicial Penal de Punto Fijo basado en la sana critica con observancia de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA a ROSMEL RAMON PIMENTEL PEROZO, Venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 21-03-1987, edad 20 años, cédula de Identidad N° 25.386.013, de estado civil Soltero, de oficio Obrero, grado de instrucción 1° año, hijo de Octavio Ramón Pimentel y Sofía Margarita Perozo, residenciado en la Calle Uruguay del Barrio Andrés Eloy Blanco entre Democracia y Pinto Salina, casa N° 66, Punto Fijo, Estado Falcón y FRANKLIN ALBERTO QUERO LOPEZ, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: Venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 02-10-1979, edad 29 años, cédula de Identidad N ° 14.479.671, de estado civil Soltero, de oficio Obrero, 4° año, hijo de Lourdes Coromoto López y Luis Alberto Quero (Difunto), residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco Calle Perú entre Calle Democracia y Corazón de Jesús Casa N° 6, CUATRO AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en este fallo definitivo. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.
Notifíquese a las partes de la publicación de la presente resolución. Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su remisión al Juez de Ejecución, en su oportunidad legal correspondiente.

El Juez Segundo de Control


Abg. Víctor Molina Valdez
La Secretaria

Abg. Dayana Rovira.