REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 29 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000233
ASUNTO : IP11-P-2008-000233


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. VICTOR MOLINA
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MEURY LEIDENZ, FISCAL 16°
DEFENSA: ABG. OSCAR GÓMEZ, DEFENSOR PÚBLICO CUARTO
IMPUTADOS: CIUDS. JOSE RAFAEL ACOSTA MENDEZ, JHONNY JOSÉ KELLY SEMECO, JHOANDRY JOSÉ KELLY SEMECO y DELVIS JOSÉ MAVAREZ
VÍCTIMA: CIUD. LEOMARVIS PINTO CHIRINOS
SECRETARIA: ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

EL día Martes Diecinueve de Febrero de Dos Mil Ocho (19-02-2008), se llevó a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el N° IP11-P-2008-000233, seguida contra los Ciudadanos JOSE RAFAEL ACOSTA MENDEZ, JHONNY JOSÉ KELLY SEMECO, JHOANDRY JOSÉ KELLY SEMECO y DELVIS JOSÉ MAVAREZ, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano LEOMARVIS PINTO CHIRINOS, en razón de determinar la procedencia o no de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público.

Se le concedió la palabra a la Fiscal 16° (E) del Ministerio Público quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que solicitara de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3 y 6 para los Ciudadanos Imputados, en virtud de que los mismos son autores o partícipes en la presunta comisión del Delito de Lesiones Graves previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano LEOMARVIS PINTO CHIRINOS, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los Ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario.

La Defensa Pública a los fines de presentar los alegatos a favor de sus Defendidos quien expuso: “Considera esta Defensa que estamos en el inicio de la investigación y en tal sentido no se opone a la Solicitud Fiscal de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad mientras continúan con las investigaciones, sin embargo solicito un Reconocimiento Médico Legal al Ciudadano JHONDRY KELLY SEMECO. Es todo”.

Este Tribunal Segundo de Control pasa a decidir, dejándose constancia que los argumentos que sustentan la presente decisión fueron señalados en Audiencia por este Juzgador sin embargo los mismos serán plasmados en Auto por separado, en los siguientes términos: Escuchados como fueron los alegatos presentados por el Representante del Ministerio Público, así como por la Defensa Pública observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, así mismo observa igualmente este Tribunal que existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados Ciudadanos, en los hechos señalados, así como los señalamientos presentados en las Actas Policiales y debatidos en audiencia, en razón de lo cual considera procedente la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para los referidos Ciudadanos anteriormente señalados. Y ASI, SE DECIDE.

Este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a Derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 250 y 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los Ciudadanos JHONNY JOSÉ KELLY SEMECO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 18.156.753, de Veintidós (22) años de edad, nacido en fecha 19-09-1985, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de José Gregorio Kelly y Marbelis Semeco de Kelly, natural y residenciado en el Barrio Bolívar, Calle Arias, Casa N° 37, a una cuadra de la Agencia de Loterías La Falconiana, Punto Fijo, Estado Falcón. Seguidamente pasa al estrado el Ciudadano JHONDRY JOSÉ KELLY SEMECO de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 18.156.749, de Veinte (20) años de edad, nacido en fecha 26-06-1987, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de José Gregorio Kelly y Marbelis Semeco de Kelly, natural y residenciado en el Barrio Bolívar, Calle Arias, Casa N° 37, a una cuadra de la Agencia de Loterías La Falconiana, Punto Fijo, Estado Falcón. Seguidamente pasa al estrado el Ciudadano DELVIS JOSÉ MAVAREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 17.667.418, de Veintitrés (23) años de edad, nacido en fecha 24-09-1984, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de María Isabel Mavárez y Pablo José Luque, natural y residenciado el Barrio Bolívar, Calle Arias, Casa N° 30, a una cuadra de la Agencia de Loterías La Falconiana, Punto Fijo, Estado Falcón., por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano LEOMARVIS PINTO CHIRINOS, consistentes dichas medidas en la presentación ante este Tribunal cada 30 días y la Prohibición de Acercarse a la Víctima. Asimismo se decreta el Procedimiento Ordinario según el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 051818 de fecha 23 de Octubre de 2007. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Líbrese las correspondientes Boletas de notificación a las partes de la publicación de la presente resolución. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, a los veintinueve (29) días del mes de Febrero de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Segundo de Control

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez

Abg. Dayana Rovira Sánchez




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