REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000074
ASUNTO : IP11-P-2008-000074


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. VICTOR MOLINA
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CRUZ ALEXANDER MORALES, FISCAL 6°
DEFENSA: ABG. OSCAR GÓMEZ, DEFENSOR PÚBLICO CUARTO
IMPUTADOS: CIUDS. VICTOR MANUEL MADERO PULGAR Y YOEL ELIAS PAEZ
SECRETARIA: ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

El día Viernes Once de Enero de Dos Mil Ocho (11-01-2008), siendo las Doce y diez de la tarde (12:10 p.m.), oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el N° IP11-P-2008-000074, seguida contra los Ciudadanos VICTOR MANUEL MADERO PULGAR y YOEL ELIAS PAEZ, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Vigente en perjuicio del Estado Venezolano.

Se le concede la palabra al Fiscal 6° del Ministerio Público quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que solicitara de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3 y 9 Ejusdem, para los Ciudadanos Imputados VICTOR MANUEL MADERO PULGAR Y YOEL ELIAS PAEZ, en virtud de que los mencionados imputados son autores o partícipes en la presunta comisión del Delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Vigente en perjuicio del Estado Venezolano por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señaló que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los Ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario. Es todo".
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública a los fines de presentar los alegatos a favor de sus Defendidos quien expuso: “Considera esta Defensa que estamos en el inicio de la investigación y en tal sentido no se opone a la Solicitud Fiscal de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad mientras continúan con las investigaciones. Es todo”.

Este Tribunal Segundo de Control pasa a decidir, en los siguientes términos: observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, así mismo observa igualmente este Tribunal que existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados Ciudadanos VICTOR MANUEL MADERO PULGAR Y YOEL ELIAS PAEZ, en los hechos señalados, así como los señalamientos presentados en las Actas Policiales y debatidos, en razón de lo cual considera procedente la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para los referidos Ciudadanos anteriormente señalados. Y ASI SE DECIDE.

DESICION

Este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a Derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los Ciudadanos YOEL ELIAS PAEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 7.274.009, de Treinta y Nueve (39) años de edad, nacido en fecha 16-09-1968, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Latonero y Pintor, Hijo de Isabel Páez y Julio Bermejo, natural de Maracay, Estado Aragua y residenciado en el Sector Universitario, Prolongación Avenida Táchira, Taller Perozo, frente al Mercal, Punto Fijo, Estado Falcón y VICTOR MANUEL MADERO PULGAR de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 16.756.716, de Veintisiete (27) años de edad, nacido en fecha 15-01-1980, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante Informal (Buhonero), Hijo de Víctor Manuel Medero y Carmen Pulgar, natural de Punto Fijo Estado Falcón y residenciado en Sector Caja de Agua, Calle Guaicaipuro, Casa N° 6, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Vigente en perjuicio del Estado Venezolano, consistentes en la presentación ante este Tribunal cada 30 días y la Prohibición de Portar Armas de Fuego. Asimismo se decreta el Procedimiento Ordinario según el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 051818 de fecha 23 de Octubre de 2007. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Líbrese las correspondientes Boletas de notificación a las partes de la publicación de la presente resolución. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, a los seis (06) días del mes de Febrero de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Segundo de Control

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez

Abg. Dayana Rovira Sánchez.