REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 7 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000089
ASUNTO : IP11-P-2008-000089


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD


En fecha 15 de Enero de 2008, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en virtud de el escrito presentado por la fiscalía Sexta del Ministerio Publico, en contra del ciudadano; JUAN ALBERTO CHIRINOS FALCÓN, venezolano, de 27 años de edad y portador de la cedula de de identidad N° 16.197.208 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHIUCLO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, RESITENCIA A LA AUTORIDAD y OCULTANMIENTO DE ARMA DE FUEGO, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 5 en relación al artículo 6 .1.2.3 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, artpiculos 468 parte in fine, 218.2 y 277, todos del Código Penal Vigente en perjuicio de el Estado venezolano Y del ciudadano ALCIDES JOSE MORENO.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita

Consta en autos, denuncia N° 0018 de fecha 12 de Enero de 2008, suscrita por el ciudadano ALCIDES JOSE BORREGALES, titular de la cédula de identidad Nº 9.808.097, quien manifestó en la misma lo siguiente:”en el día de hoy sábado 12 de enero de 2008, yo venía por la avenida Jacinto Lara, específicamente en el BOD en el cual dos muchachos me metieron la mano y preguntaron que por cuanto los llevaba al sector Nuevo Pueblo Sur, yo le dije que se montaran que después hablábamos donde al recorrer varios metros ellos me dijeron que era un atraco donde el que se sentó en la parte de atrás del asiento me agarró el cuello y el que estaba adelante me saco una escopeta…”. Visto lo anterior, podemos afirmar nos encontramos en presencia de un hecho punible tipificado dentro de nuestro Código Penal, como el delito de Robo Agravado el cual es perseguible de oficio, y que evidentemente no se encuentra prescrito en virtud de su reciente data.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible.


Consta en autos, Acta policial de fecha 12 de enero del año en curso donde los funcionarios policiales ELIEZER JOSE OLARVES VENTURA, HENNY CAMPOS y JORGE GONZÁLEZ, manifiesta que en esa misma fecha logaron la aprehensión del hoy imputado al momento que el vehiculo de color rojo modelo Malibu, el cual habia sido despojado a la hoy victima al frente del Banco Occidental de Descuento, se desplazaba por sector las Piedras de esta ciudad. De igual manera manifiestan que al mismo se le incautó un arma de Fuego, tipo escopeta, calibre 12mm, Marca MAIOLA, Serial D98822, contentiva enm su interior de un cartucho del mismo calibre percutido y un cartucho para escopeta, clibre 12mm, color azul sin percutir, cabe destacar que el arma de fuego anteriormente señalada aparece requerida mediante expediente N° 184-513, de fecha 16-04-2006, por el delito de Hurto.


Ahora bien, tomando en cuenta el acta policial, la denuncia hecha por la victima y se puede observar que las mismas coinciden en el modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, donde los hoy imputado despojo de su vehiculo con un arma de fuego especificadamente una escopeta.


Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso se presume el peligro de fuga, tomando en cuenta lo establecido en Primer parágrafo del articulo 251 del copp, donde establece la presunción legal de fuga en los acaso de que la imponer exceda de diez años en virtud de que la pena a imponer excede de diez a diecisiete, tal y como lo establece el articulo 458 del Código Penal. Y

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

UNICO DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos. JUAN ALBERTO CHIRINOS FALCÓN, venezolano, de 27 años de edad y portador de la cedula de de identidad N° 16.197.208 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHIUCLO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, RESITENCIA A LA AUTORIDAD y OCULTANMIENTO DE ARMA DE FUEGO, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 5 en relación al artículo 6 .1.2.3 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, artpiculos 468 parte in fine, 218.2 y 277, todos del Código Penal Vigente en perjuicio de el Estado venezolano Y del ciudadano ALCIDES JOSE MORENO Asimismo se decreta el Procedimiento Ordinario según el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 051818 de fecha 23 de Octubre de 2007. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Líbrese las correspondientes Boletas de notificación a las partes de la publicación de la presente resolución. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, a los siete (07) días del mes de Febrero de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Segundo de Control

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez

ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ