REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Extensión Punto Fijo
Punto Fijo, 1 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002730
ASUNTO : IP11-P-2005-002730


AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Escuchadas como en efecto fueron cada una de las partes en la Sala de Audiencias, corresponde a esta Juzgadora hacer un esbozo de los planteamientos propuestos en la Audiencia Oral de Presentación celebrada el día 30 de enero de 2008, conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

Recibidas las actuaciones se procedió a la celebración de la audiencia de presentación de detenido, ello en virtud de la orden de aprehensión librada por este Tribunal Tercero de Control. Siendo la fecha y hora indicada, verificada la presencia de las partes se dio inicio al acto, otorgándole la palabra al ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Cruz Morales Nieves, quien de forma sucinta expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que solicitara de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el Ciudadano Imputado CARLOS JESUS CHIRINOS MESTRE quien fuera puesto a la orden de este Tribunal en virtud de haberse puesto a derecho el mismo en atención a la Orden de Aprehensión librada por este Tribunal, por cuanto de acuerdo a las investigaciones realizadas por este Despacho Fiscal, el mismo es presunto autor o partícipe en la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el artículo 406, adminiculado con el artículo 424 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano JUAN ANTONIO MIQUELENA PULGAR (Occiso), por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el Ciudadano imputado ha participado en la realización de este Hecho Punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representante Fiscal, por existir igualmente un razonable Peligro de Fuga y Obstaculización, en virtud de la Magnitud del daño causado y la Pena que pudiera a llegar imponerse, ratifica en todo y cada una de las partes el escrito Fiscal, modificando en Audiencia el petitorio inicial, solicitando en este estado la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en el Arresto Domiciliario al mencionado imputado, considerándolo suficiente para el aseguramiento de las resultas del Proceso. Así mismo solicita se fije Reconocimiento en Rueda de Individuos donde participen como Reconocedores los Ciudadanos HUGO ALBERTO GARCÍA MARÍN domiciliado en Punta Cardón al final de la Puntica, Casa S/N°, teléfono 0416-7694845 y JESÚS ANTONIO DIAZ TREMONT quien será notificado por esta Representación Fiscal previa Boleta librada por este Tribunal. Así mismo se siga el presente Asunto por el Procedimiento Ordinario. Seguidamente se le explico al imputado los derechos que lo asisten y del precepto constitucional, indicando el ciudadano CARLOS JESUS CHIRINOS MESTRE que Si desear declarar, por lo que se paso al estrado y dijo llamarse como quedo escrito, CARLOS JESUS CHIRINOS MESTRE, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.027.076, de 32 años de edad, nacido en fecha 22-07-75, de profesión u Oficio Mecánico, Hijo de Carmen María Mestre y Ciro Ramón Chirinos, domiciliado en el Parcelamiento Nuevo de Antiguo Aeropuerto, Calle 17, Casa N° 11, casa de color verde, Sector Vipofalca, a dos cuadras de la Panadería Chirinos, Punto Fijo, Estado Falcón, quien manifestó “Desde hace tiempo he venido presentado problema para Trabajar porque dicen que aparezco en Sistema por un Homicidio y yo no he matado a nadie. Es todo”. Seguidamente el Defensor Publico Tercero, Abg. RAMÓN NAVAS, (quien asistió al acto por la unidad de la Defensa Pública, pues el asunto le correspondió conocerlo al Defensor Público Quinto, Abg. Moisés Medina), expuso sus alegatos de defensa señalando: “Esta Defensa objeta el Acto de Imputación realizada en esta Audiencia de Presentación toda vez que debió ser citado mi Defendido e imponerlo de las averiguaciones en su contra en la sede Fiscal. En otro orden de ideas a consideración de esta Defensa son vagos los elementos para dictar medida cautelar alguna, es decir, no existen suficientes elementos de convicción como lo establece el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

DE LAS SOLICITUDES DE LA DEFENSA
Y DE LAS RESPUESTAS DADAS POR EL TRIBUNAL

El defensor a impugnado el hecho de que en la audiencia de presentación se le haya efectuado una Imputación, pues debió el Ministerio Público citarlo e imponerlo de las averiguaciones en su contra. En cuanto a este particular ha establecido la sala constitucional en sentencia No. 1123 del 10 de junio de 2004 (caso: “Marilitza Josefina Sánchez Zomovil”), lo siguiente:
Así pues “(…) toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”

Sentencia ésta que fue ratificada más recientemente a través de Sentencia No. 2226 del 17/12/07 (caso: Jony Jose García), en la cual estableció lo siguiente:
Por tanto, conforme lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se ordena la aprehensión de una persona y se materializa la misma, es un deber ineludible presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el juez que conoce la causa y, una vez presentado en la sede judicial, el juez debe oírlo y decidir si mantiene la privación judicial preventiva de libertad o no, pudiendo acordar una medida cautelar sustitutiva o bien, si fuera el caso, su libertad plena.

Además, se observa que la audiencia oral de presentación no constituye en sí misma la imputación formal, la cual corresponde exclusivamente al Ministerio Público antes de la presentación del acto conclusivo de la investigación (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal), para garantizar el derecho a la defensa del investigado.

Ahora bien, en la oportunidad de la celebración de esa audiencia oral, el aprehendido puede hacer valer todo lo que le beneficie para contradecir el fundamento que le sirvió al Juzgado de Control para decretar la privación judicial de libertad o la orden de aprehensión y, en tal sentido, conviene destacar que esta Sala en sentencia N° 2.374 del 15 de diciembre de 2006 (caso: “Edgar Eduardo Espejo Piñango”), señaló que “(…) existen algunas audiencias orales dentro del proceso penal, en las cuales debe estar presente el imputado, debido a que el Tribunal que le corresponda realizarla, debe ineludiblemente oír al afectado personalmente (vid. Sentencia N°938/03). Una de esas audiencias, es la descrita en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe celebrarse en presencia del imputado cuando es capturado o aprehendido, por existir en su contra la respectiva orden de aprehensión (…)”.

En tal sentido, esta Sala estima que la actuación del Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estuvo ajustada a derecho, ya que circunscribió su actuación a las directrices establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que al verificar el cumplimiento de las exigencias en él requeridas, procedió a dictar la orden de aprehensión y, posteriormente, escuchó al imputado en la audiencia de presentación, oportunidad en la cual éste estuvo asistido por un defensor público y en la que el representante de la Vindicta Pública explicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y, además de ello, estableció la existencia de suficientes elementos de convicción en virtud de los cuales consideró que el ciudadano Jhonny José García podría haber participado en los hechos relacionados con la muerte de la ciudadana Andreína María Gómez Guevara.

Ahora bien, debe acotarse que -tal como lo ha establecido esta Sala (Vid. Sentencia N° 3.278 del 26 de noviembre de 2003)-, la actividad que realiza el juzgador al decidir una controversia, si bien debe ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole manifiestamente derechos o principios constitucionales.

Del caso de autos no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, pues tal como consideró la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, luego del análisis de las actas del expediente, el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de dicho Circuito Judicial Penal, actuó conforme a la norma, decretando, tal y como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la orden de aprehensión y acordando la privación judicial preventiva de libertad del imputado, arribando a esta conclusión a través de un proceso de valoración de las investigaciones adelantadas por los cuerpos policiales y de los alegatos de la representación Fiscal.

Visto lo anterior, estima esta Sala que el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no incurrió en violación constitucional alguna, ya que actuó dentro del ámbito de sus competencias, al emitir su pronunciamiento como órgano jurisdiccional, decidiendo dentro de los límites establecidos para ello y actuando sin abuso de poder, ni extralimitación de atribuciones, razón por la cual, en criterio de esta Sala, no se encuentran configurados en el presente caso los extremos de procedencia de la acción establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar la apelación ejercida y confirmar en los términos expuestos, el fallo dictado el 10 de septiembre de 2007, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida. Así se decide”.

Por lo tanto este Tribunal considera que no se le ha violado ninguna garantía al hoy imputado al no habérsele citado al Ministerio Público para informarle sobre la investigación que se adelantaba en su contra, tomando en consideración que este ciudadano estaba en conocimiento de una investigación penal, pues en el asunto riela que fue citado al CICPC y en dicho despacho se le tomo la declaración y al decir del mismo este indico que le fue allanada su casa, por lo tanto se puede suponer que el mismo estaba en conocimiento de la investigación de un hecho punible.

Por otro lado ha manifestado la defensa su inconformidad con que se le dicte a su defendido Medida Cautelar alguna, por cuanto a su criterio no existen suficientes elementos de convicción como lo establece el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo sobre este particular esta juzgadora se pronunciara en el punto que sigue a continuación cuando se analicen los elementos de convicción.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Juzgadora que el Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, establecidos en los artículos 9, 243 y 244 de la norma Adjetiva Penal, referidos a los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, así mismo, sin embargo, tales principios no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 243 del COPP, cuando señala que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código, siendo entonces la detención judicial establecida en el Artículo 250 ejusdem, la única excepción a aquella regla.

De modo que, es la propia Ley la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de una serie de requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello es menester que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, sean insuficientes para garantizar que el proceso se hará en presencia del justiciable, garantizando de esta manera el proceso judicial conforme lo previsto en el artículo 13 ibidem.

En este mismo orden de ideas, la privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 251 y 252 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización.

En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y la libertad solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

Revisadas como han sido las actuaciones de investigación criminal que la Fiscalía consignó por ante este Tribunal se observa de las mismas que evidentemente nos encontramos frente a un Hecho Punible, precalificado por el Ministerio Público como lo es el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el artículo 406, adminiculado con el artículo 424 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano JUAN ANTONIO MIQUELENA PULGAR (Occiso), de acción publica, que evidentemente por su resiente data no encuentra prescrito, y que merece pena privativa de libertad;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Observa esta juzgadora que:
• Corre inserto Acta de entrevista de fecha 11-07-2005, rendida por el ciudadano Williams Jesús Primera Padilla, funcionario policial se deja constancia de lo siguiente: “Yo me encontraba de guardia el día 01-07-2005, me iba dirigiendo a la escuela cuando me llamo un señor de la línea de taxi me dijo que había un escándalo en la avenida donde se encontraba el semáforo,. Me traslade al teléfono de CANTV más cercano y llame al teléfono de emergencia y al comando de la policía, luego me fui a donde estaba un tipo tirado, había llegado la ambulancia y luego procedieron a trasladar al señor…vi a un señor tirado en el pavimento estaba botando sangre por la cabeza estaba inconsciente al lado de el estaba un carro de color gris oscuro tenía la puerta del lado del chofer abierta…”
• Corre inserto Acta de investigación de fecha 11-07-2005, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas señalan que en fecha 11-07-2005, “…se trasladan al Hospital Doctor Rafael Calles Sierra de esta ciudad con la finalidad de indagar en relación al ingreso del ciudadano Juan Antonio Miquelena Pulgar, el día 01-07-2005 en horas de la noche.” Atendidos por el supervisor de seguridad Javier Antonio Sánchez quien informó que para ese momento quien lo traslado era la unidad 229 de Protección Civil tripulada por el chofer Antonio Guanipa y el paramédico Pastor Salas”.
• Así mismo cursa en autos, el Acta de Entrevista rendida por el paramédico Pastor Salas en fecha 12-07-2005, en la cual se evidencia lo siguiente: “El día viernes entre 8:30 y 9:00 de la noche pasaba por la avenida Jacinto Lara de esta ciudad cuando vi a un señor tirado yo presumía que lo habían arrollado….me acerque a donde estaba el señor a verificar sus signos vitales, se presume fractura por cráneo encefálica por hemorragia por el oído y no tenía dilatación pupilar del lado derecho procedí a llamar a la ambulancia…. Pero creo que oí decir al gordito que se había parado un carro estaban discutiendo y al examinarlo supe que no tenía signos de arrollamiento…”.
• Cursa de la misma forma Acta de investigación de fecha 14-07-2005, se señala que los funcionarios policiales recibieron llamada de un ciudadano de nombre Orlando Rafael Muñoz quien manifestó “Tener conocimiento sobre la ubicación de los ciudadanos que estaban involucrados en la muerte al ciudadano Miquelena…”
• Cursa Inspección Técnica N° 1530 de fecha 05-08-2005 realizada al vehículo ford modelo Zephyr, de color vino tinto, placas IBA-653 señalando que del vehículo anteriormente identificado se puede apreciar que existen signos de reparación reciente en cuanto a latonería y pintura, observándose de color rojo.
• De igual forma corre inserta Acta Reconocimiento Medico Legal practicado Juan Antonio Miquelena Pulgar, donde se concluye que la causa de muerte trauma craneoencefálico severo debido a traumatismo con objeto contundente.
• Corre inserta Acta de entrevista rendida por el ciudadano Juan José Briceño de Paulo de fecha 04-08-2005 donde señala lo siguiente : “… se encontraba en su residencia cuando se presentó el ciudadano Harry Daniel Reyes Carrasquel, acompañado de otro sujeto conocido como Danny López apodado ÑON , y otro sujeto que no llegó a identificar en un vehículo modelo Corsa color gris quienes manifestaron que le iban a dar muerte debido a que el los estaba delatando ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas….”
• Corre inserta Acta de entrevista rendida por el ciudadano Orlando Rafael Muñoz, quien expuso: que había oído decir a un sujeto que la persona a la que habían golpeado en la Avenida Jacinto Lara había muerto y que la pTJ estaba averiguando, que estos sujetos se la pasaban en un vehiculo vino tinto, marca ford, modelo zephyr en la casa de Harry, luego no lo volvió a ver mas, que Juan puede ser ubicado en Caja de Agua, calle acueducto, cerca del instituto paraguana y Harry puede ser ubicado en el Parcelamiento Antiguo Aeropuerto calle cuatro…”.
• Cursa en actas declaración de Jesús Antonio Díaz Tremont, quien expuso que se encontraba cerrando el portón del garaje cuando se percato que había una persona tirada en el suelo y observo a una persona alta, blanca de contextura fuerte que se embarco en un vehiculo zephir rojo o vino tinto
• De igual forma cursa en el asunto declaración suscrita por el Ciudadano HUGO ALBERTO GARCÍA MARÍN, quien expuso que se encontraba en la esquina del banco exterior cuando vio dos carros, un Dodge y un Zephyr, del este ultimo se bajo el copiloto y bajo al conductor del Dodge y le dio varios golpes del puño en varias partes del cuerpo y la cabeza, hasta que callo al pavimento, luego se bajo el conductor e insulto al señor que estaba tirado en el suelo y luego se embarco en el carro y se marcho.

Analizadas por parte de este juzgador las actas de entrevista, así como las acta de investigación, se evidencia que el relato de alguno de los ciudadanos entrevistados es coherente y consono entre si, pues manifiestan que observaron un vehiculo marca zephyr en el que se ambarco por lo menos una de las personas que se encuentran involucradas en los hechos acaecidos en fecha 01/07/2005 donde resultara muerto el ciudadano Juan Antonio Miquelena Pulgar. Para esta Juzgadora estas actuaciones se conjugan a los fines de configurar la presunta participación o autoría del imputado en la comisión del delito de Homicidio.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrentes, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal, se observa que el ciudadano CARLOS JESUS CHIRINOS MESTRE, se le ha sido imputado es un delito grave, ya que lesiona un derecho como lo es la vida misma. Mas el peligro de fuga ha expuesto la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “...es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga...se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos...” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

Por ello y a criterio de quien aquí decide siendo que el imputado de autos es primario en la comisión de un hecho punible, considera que el ciudadano pudiera cumplir la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de arresto domiciliario en el Parcelamiento Nuevo de Antiguo Aeropuerto, Calle 17, Casa N° 11, casa de color verde, Sector Vipofalca, a dos cuadras de la Panadería Chirinos, Punto Fijo, Estado Falcón, y así dar tiempo al Ministerio Público para que culmine la investigación y declare a todos los ciudadanos nombrados por el imputado en la audiencia oral, quienes según sus dichos estuvieron presentes en día de los hechos. Por ello considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de arresto domiciliario. Y así se decide.

En cuanto a la prosecución del proceso, observa esta juzgadora que el representante fiscal ha solicitado la aplicación del procedimiento ordinario, ello en virtud de la investigación que debe continuar para así llegar a tener los elementos que le suministre una idea clara, que le sirva para presentar un acto conclusivo serio y responsable, por lo que este Tribunal decreta de conformidad con el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento ordinario. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: al ciudadano CARLOS JESUS CHIRINOS MESTRE, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.027.076, de 32 años de edad, nacido en fecha 22-07-75, de profesión u Oficio Mecánico, Hijo de Carmen María Mestre y Ciro Ramón Chirinos, domiciliado en el Parcelamiento Nuevo de Antiguo Aeropuerto, Calle 17, Casa N° 11, casa de color verde, Sector Vipofalca, a dos cuadras de la Panadería Chirinos, Punto Fijo, Estado Falcón, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el Arresto Domiciliario, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el artículo 406, adminiculado con el artículo 424 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano JUAN ANTONIO MIQUELENA PULGAR (Occiso); así mismo se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía 15° del Ministerio Público, haciendo la salvedad que este Tribunal conoció en funciones de guardia, siendo el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo el que decreto la orden de aprehensión. Notifíquese a las partes de la presente publicación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. Dada en el despacho del Tribunal Tercero de Control, el primer (1) día del mes de febrero de dos mil ocho (2008). A los 197º años de la Independencia y 148º de la Federación.-
La Jueza Tercera de Control

Abg. Rita Cáceres
Secretario de Sala

Abg. Luís Rivero

RESOLUCION No: PJ0032008000059