REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo
Punto Fijo, 1 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-001205
ASUNTO : IP11-S-2003-001205


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
EN AUDIENCIA PRELIMINAR


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. RITA CÁCERES
SECRETARIA: Abg. SHEILA MORENO
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MEURY LEONOR LEIDENZ, Fiscal 15°
IMPUTADOS: JUNIOR RAMÓN ALASTRE HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.141.807, Soltero, mayor de edad, de Veinticinco (25) años de edad, Fecha de Nacimiento 20-03-82, de profesión u oficio Comerciante, natural de Maracaibo, Estado Zulia y residenciado en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, Sector 2, Calle 10, Casa N° 8, cerca del Colegio Carlos Diez del Siervo, Punto Fijo, Estado Falcón y JAMES ISAAC OCANDO SALAZAR, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.646.716, Soltero, mayor de edad, de Veintiséis (26) años de edad, Fecha de Nacimiento 27-07-81, Hijo de James Benedicto Ocando Lugo y Maritza Elizabeth Ocando, de profesión u oficio Comerciante, natural de Punta Cardón y residenciado en esta Ciudad, en el Barrio Alí Primera, Sector 2, Calle Santa Rosalía, Casa N° 1, cerca de la Contratista Jardines Álvarez, Punto Fijo, Estado Falcón
DEFENSOR: ABG. MARY BELLO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.
VICTIMA: El Estado Venezolano.

II
HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACION

Los hechos que dieron origen a la presente causa, datan de fecha 05 de septiembre del año 2003, cuando funcionarios policiales dejan constancia que detienen a los ciudadano s hoy imputados y al efectuarles la recusa de rigor, logran encontrarles a la altura de la cintura de cada uno de los ciudadanos, dos armas de fuego, siendo estas un (1) revolver calibre 38, pavón negro, marca Amadeus Rossi, serial cacha 51146, serial tambor 32H, con Cinco (5) cartuchos sin percutir, y la otra una pistola calibre 9 mm, marca Astra, modelo A100, Serial 43739B, Pavón Aniquilado, con su cacerina y 17 Cartuchos sin percutir, no presentando ninguno de los ciudadanos la documentación legal para portarlas.

III
DE LA CALIFICACION JURIDICA

Los hechos anteriormente narrados, los calificó el Ministerio Público dentro de las previsiones del Artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, que se corresponde con el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Calificación ésta con la que esta de acuerdo esta Juzgadora, toda vez que aun cuando la conducta desplegada por el agente activo se adecua al tipo penal; y así se decide.

IV
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DE LAS SOLICITUDES DE LA DEFENSA

Una vez impuestos de las generales de ley y del contenido del escrito acusatoria así como del precepto constitucional a los ciudadanos imputados, JAMES ISAAC OCANDO SALAZAR y JUNIOR RAMÓN ALASTRE HERNÁNDEZ, de forma separada y a viva voz manifestaron que no deseaban declarar.

Acto seguido tomo la palabra la ABG. MARY BELLO, en su carácter de defensora, expuso que en charla sostenida con su defendido, este le había manifestado su deseo de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, por lo que solicitaba una vez admitida la acusación se le impusiera de forma inmediata de la condena.

V
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN

A tenor de lo pautado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos de forma y de fondo de la acusación, se procedió a revisar el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos JAMES ISAAC OCANDO SALAZAR y JUNIOR RAMÓN ALASTRE HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 Código Penal. Constatando este Tribunal Tercero de Control, que dicha acusación cumple con tales exigencias, esto es, se señala la identificación plena del imputado; una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuye al imputado; se indican los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; se señalan los preceptos jurídicos aplicables y se ofrecen los medios de prueba indicándose la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad para un eventual juicio oral y público. En razón de ello, conforme a la facultad que le confiere a este Tribunal el artículo 330 ordinal 2° de la norma adjetiva penal, se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JAMES ISAAC OCANDO SALAZAR y JUNIOR RAMÓN ALASTRE HERNÁNDEZ, y así se decide.

VI
DE LOS MEDIOS ALTERNATIVOS A LA PROCECUSIÓN DEL PROCESO

Admitida como fue, por este Tribunal Tercero de Control la acusación formulada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, e impuesto el acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, entre las cueles se encuentran: *el principio de oportunidad, que es potestad del Ministerio Público ejercerla y el presente caso no las ha aplicado, *la suspensión condicional del proceso, el cual no procede en este caso, *los acuerdos preparatorios, que en este caso no proceden, y *el procedimiento especial de admisión de hechos, y en virtud de la aplicación del mismo la condena es inmediata, se suprime la etapa de juicio y el imputado obtiene la rebaja de un tercio a la mitad de la pena, y es el único que procede en este caso en especifico. De seguidas se les pregunto a los ciudadanos JAMES ISAAC OCANDO SALAZAR y JUNIOR RAMÓN ALASTRE HERNÁNDEZ, si deseaban declarar, manifestando de manera separada y de forma libre y espontánea: “Admito los hechos que se me imputan.”

A tal efecto observa este Tribunal que el procedimiento por admisión de los hechos señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena.”

Por otro lado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 075 de fecha 08 de Febrero de 2001, señaló en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos lo siguiente:
“…la admisión de los hechos es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino también por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.”

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
a) Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente;
b) en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate;
c) que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente por el acusado, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada y que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

En el presente caso, ha quedado determinada la responsabilidad de los acusado acusados, en virtud de su libre reconocimiento de ser la autores del acto delictivo indicado, lo que obra como prueba en su contra, conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este procedimiento.

Verificada la congruencia entre la acusación presentada por el Ministerio Público y la Admisión de los Hechos realizada por los acusados JAMES ISAAC OCANDO SALAZAR y JUNIOR RAMÓN ALASTRE HERNÁNDEZ, se concluye que ha quedado plenamente demostrada la materialidad de la comisión del delito ya señalado de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos.

VII
DE LAS PENAS APLICABLES

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, establece lo siguiente:
“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”. (Resaltado del Tribunal).

La pena que contempla el Legislador conforme articulo ya trascrito, es de tres (3) a cinco (5) años de prisión, lo cual en definitiva suman ocho (8) años de prisión; cuyo término medio según el artículo 37 del Código Penal, es cuatro (4) años de prisión, a la que se le aplicará lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 376. “Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público, o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.”

Procede esta juzgadora e efectuar la rebaja de la mitad de la pena que deba imponerse, que será de dos años, resultando una pena definitiva a imponer de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN. Y conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha de culminación de la condena el 01 de febrero de 2010, sin perjuicio del cómputo que realizará el respectivo Juez de Ejecución. Se mantienen las Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad impuestas por este mismo Tribunal en la presentación. De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime a los imputados del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y así se decide. Asimismo se impone a los acusados de las penas accesorias de prisión señaladas en el artículo 16 del Código Penal venezolano.

VII
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve: Conforme al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los ciudadanos JUNIOR RAMÓN ALASTRE HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.141.807, Soltero, mayor de edad, de Veinticinco (25) años de edad, Fecha de Nacimiento 20-03-82, de profesión u oficio Comerciante, natural de Maracaibo, Estado Zulia y residenciado en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, Sector 2, Calle 10, Casa N° 8, cerca del Colegio Carlos Diez del Siervo, Punto Fijo, Estado Falcón y JAMES ISAAC OCANDO SALAZAR, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.646.716, Soltero, mayor de edad, de Veintiséis (26) años de edad, Fecha de Nacimiento 27-07-81, Hijo de James Benedicto Ocando Lugo y Maritza Elizabeth Ocando, de profesión u oficio Comerciante, natural de Punta Cardón y residenciado en esta Ciudad, en el Barrio Alí Primera, Sector 2, Calle Santa Rosalía, Casa N° 1, cerca de la Contratista Jardines Álvarez, Punto Fijo, Estado Falcón, por la comisión del Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta que deberá cumplir de la forma que a bien disponga el respectivo Juez de Ejecución. Se condena igualmente a los acusados cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente. De conformidad con lo establecido en el artículo 272 y 267 eiusdem, se exonera del pago de costas procesales a los acusados en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos y en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Se fija como fecha provisional para la culminación de la condena impuesta el día 01 de febrero de 2010, de acuerdo a lo pautado en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio del cómputo ordenado por el artículo 482 ejusdem. Notifíquese a las partes sobre la publicación de la presente sentencia. Realícese el auto de firmeza, ello en virtud de que el acusado debidamente asistido por la defensora privada renunciaron expresamente al lapso de apelación, exponiendo el represente fiscal su conformidad con tal renuncia. Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución respectivo. Dada, firmada y sellada, en la sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, el primer (1) día del febrero de dos mil ocho (2008), a los 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. RITA CACERES

EL SECRETARIO DE SALA,


Abg. LUÍS RIVERO

RESOLUCION No: PJ0032008000061