REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Extensión Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000147
ASUNTO : IP11-P-2008-000147


AUTO DECRETANDO LA PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD


Escuchadas como en efecto fueron cada una de las partes en la Sala de Audiencias, corresponde a esta Juzgadora hacer un esbozo de los planteamientos propuestos en la Audiencia Oral de Presentación celebrada el día 28 de Enero de 2008, conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

Recibidas las actuaciones se procedió a darle entrada en los libros respectivos y se procedió a la fijación y posterior celebración de la audiencia de presentación de detenido. Siendo la fecha y hora indicada, verificada la presencia de las partes se dio inicio al acto, no sin antes tomarle juramento al Abg. TOMAS GARCÍA NAVARRO, otorgándole la palabra al ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, Abg. LUIS MARTÍNEZ, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que solicitara de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los Ciudadanos Imputados YOEL ALEXANDER FERRER QUINTERO, GAUDYS ENRIQUES GUANARE PEÑA, EVERT JOSE MUÑOZ, JESUS RAFAEL PERALTA PERALTA y JEAN CARLOS SEVILLA MUJICA, en virtud de que los mencionados imputados son autores o partícipes en la presunta comisión del Delito de Robo Agravado, y en el caso del Ciudadano Yoel Ferrer adicionalmente se le imputa el Delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, ilícitos previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Agencia Movistar y el Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los Ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal en virtud de que dichos ciudadanos se encuentra presuntamente incursos en los Delitos señalados, tomando en consideración la aplicación del artículo 251 y 252 ejusdem por existir Peligro de Obstaculización y Fuga en razón de la Pena que pudiera llegar a imponerse, por lo que ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario. Seguidamente se le explico a los imputados los derechos que lo asisten y del precepto constitucional, solicitándole a los ciudadanos que se identifiquen, manifestando los imputados YOEL ALEXANDER FERRER QUINTERO, GAUDYS ENRIQUES GUANARE PEÑA, EVERT JOSE MUÑOZ, JESUS RAFAEL PERALTA PERALTA y JEAN CARLOS SEVILLA MUJICA, que si deseaban rendir declaración, por lo cual se paso a la sala contigua a los ciudadanos a excepción de uno de ellos a quien se paso al estrado y se le solicitó se identificara, manifestando ser y llamarse como queda escrito: YOEL ALEXANDER FERRER QUINTERO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 12.311.128, de Treinta y Tres (33) años de edad, nacido en fecha 30-07-1974, de estado civil Casado, de profesión u oficio Taxista, Hijo de Carlos Ferrer y Ana Quintero López, natural y residenciado en el Barrio Los Caimitos, Avenida Principal N° 34, Detrás del Cementerio Municipal, Valencia, Estado Carabobo, quien expuso: “Yo soy Taxista, y para esa fecha vine de Valencia con tres personas y el Joven que está en Muleta, hice una carrera hasta Coro a la Sra. Yoseline Rosales con sus hijas y vine hasta Punto Fijo a comprar unas cornetas. Luego cuando voy hacia mi vehículo, me intercepta la Policía y me pregunta por los otros, yo le dije que estaba sólo con un muchacho que estaba en carro porque está lesionado en una pierna, entonces el Policía disparó y yo le pregunte que porque disparaba, me golpeo y reviso todo el vehículo, desvalijándolo y llevándose mis cornetas y luego nos llevaron a la Policía y estaban esos otras tres personas que no las conozco. Me declaro inocente y aquí esta factura de lo que compre. Yo vine a Punto Fijo a comprar, no a robar a nadie. Es Todo”. Responde a las preguntas formuladas por la Defensa: “Yo venia llegando a mi vehículo y dentro de él estaba Jesús, le dije al Policía que no podía bajarse porque estaba lesionado en una pierna. El policía lo bajo del carro y le pidió que levantara los brazos y yo le dije que no podía porque se caía y me golpeo”. En este estado responde a las preguntas formuladas por el Tribunal: Llegue a Coro el 24, salí a las 6 am de Valencia y llegue como a las 10:30 o 10:45 a Coro. La sra. Que traje se llama Yoseline Rosales, vino con sus hijas para visitar al Papa de la niñas. Le cobre 250 mil bolívares por el Viaje a Coro con lo cual compre las cornetas”. Consigna en este Acto la factura y el Tribunal ordena agregar al Asunto. “Ese mismo día me regresaba a Valencia. El Sr. que me acompaña tiene 5 meses lisiado y no sale de su casa. Por eso le dije que me acompañara. Lo conozco desde hace años. Tuvo un Accidente en una moto y esta esperando para operarse en 15 o 20 días. Es todo. Seguidamente pasa al estrado el Ciudadano: JESÚS RAFAEL PERALTA PERALTA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 20.161.485, de Veintiún (21) años de edad, nacido en fecha 26-03-1986, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Orlando Rafael Peralta y Petra Peralta, natural y residenciado en el Barrio El Calvario Callejón Valmore Rodríguez, Casa Blanca S/N°, mitad de Bloque y mitad de Zinc, Diagonal al Antiguo CANTV cerca de la Panadería, Valencia, Estado Carabobo, quien expuso: “El Amigo Yoel Ferrer, que es Taxista me dijo que lo acompañara porque viene a Coro para hacerle una carrera a una vecina con sus hijas, la dejamos en Coro y nos venimos en Punto Fijo a comprar unas cornetas, me deja en el auto, llega una Comisión de la Policía nos mandan a bajar, nos llevan al Comando y nos están acusando de unos hechos que no hicimos. Es todo”. Responde a las preguntas formuladas por el Fiscal: “Yo soy motorizado y mecánico. Tuve un Accidente en la Moto y me operaron y me colocaron unos clavos. Estoy botando líquido y me tengo que operar de nuevo. Vine con Yoel Ferrer, Yoseline Rosales y sus hijas. Ellas se quedaron en Coro. No estaba presente cuando nos detuvieron. A Yoel lo conozco desde hace años y por eso me pidió que lo acompañara. El arma de Fuego no se de quien es. Yo pago los servicios de mi Abogado. No conozco a los otros muchachos. Responde a las preguntas formuladas por la Defensa: “Vine con Yoel Ferrer.” En cuanto a los Honorarios la Defensa aclara que vivo cerca de ellos y los conoce a todos pero no sabe si ellos se conocen entre si. Responde a las preguntas formuladas por el Tribunal: “Salimos como a las 5:00 a.m y llegamos a Coro como a las 9 y pico. Yoseline es de Valencia, venía con sus 2 niñas pequeñas. No se que iban a hacer ellas en Coro. Vine para distraerme porque desde el accidente no salgo. A Yoel lo conozco desde hace años. Yo soy Mecánico y de allí lo conozco porque el fue a reparar su carro y yo le resolví. Desde allí somos amigos. Vivo como a 5 minutos de su casa. El tiene la factura de lo que compró. Llegamos al Centro y el se bajo y me dejó allí para ir a comprar su equipo. Yo me quede esperándolo y cuando el llegó nos interceptaron y hasta un tiro nos hicieron. Es todo. Seguidamente comparece el Ciudadano GAUDYS ENRIQUE GUANARE PEÑA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 16.449.801, de Veintiséis (26) años de edad, nacido en fecha 30-05-1979, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Panadero de una Pastelería, Hijo de Herman Guanare y Lucila Peña, natural y residenciado en el Avenida Aranzazo Casa N° 106-93, a una cuadra del Palacio de Justicia, Valencia, Estado Carabobo, quien expuso: “Yo me encontraba por el Centro de Punto Fijo, como soy casado vine a comprar unos electrodomésticos que me dijeron que aquí se conseguían mas barato, cuando voy caminando por el Centro me dan la voz de alto, me revisan y me llevan en un camión de la Policía. Dijeron que había robado en un establecimiento y yo solo vine a hacer unas compras. Es todo”. Responde a las preguntas formuladas por el Fiscal: “llegue como a las 8:00 am del Jueves. Me agarraron solo. Por una calle del Centro. Me quitaron como 1 millón 100mil bolívares, estaba almorzando y había visto todo lo que iba a comprar. Nunca he usado arma de fuego, no se a quien le pertenece. Los muchachos dijeron que había un Abogado y todos agarramos a ese abogado. Responde a las preguntas formuladas por el Tribunal: “Me vine en un Taxi de Valencia, me cobró 235 mil bolívares. Lo tomé afuera del Big Low Center. Vine a comprar una Plancha, licuadora, Microondas. Salí como a las 3 a.m y llegue como a las 9:00 a.m. Me detuvo la policía como a la 1:00 p.m, no había comprado nada todavía, había visto todo y estaba almorzando. No había venido antes. Un compañero de trabajo me dijo que era mas barato comprar aquí. Almorcé por una calle del Centro, Yo no conozco nada por aquí. Seguidamente pasa al estrado el Ciudadano EVERT JOSE MUÑOZ BORJAS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 16.582.506, de Veintitrés (23) años de edad, nacido en fecha 01-02-1983, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante Hijo de José Manuel Muñoz y Dora Amelia Borjas, natural de Valencia y residenciado en el Urbanización Ricardo Urriera, Bloque 5 Apartamento 03-10, cerca de la Planta de Cadafe, Valencia, Estado Carabobo, y provisionalmente residenciado Calle El Milagro Casa n 46, por la Avenida Roosevelt, Coro, Estado Falcón, quien expuso: “Yo me encontraba en Punto Fijo con mi primo venimos desde Coro, el vino a buscar algo sobre un Reproductor y yo me quede viendo unas cosas, y en eso me detuvieron. Es todo”. Responde a las preguntas formuladas por el Fiscal: “Desde hace 1 mes y medio estoy en Coro. Desde el Jueves me detuvieron aquí el Punto Fijo. Estuve detenido anteriormente ante este Tribunal y tenia Presentación. No conozco a ninguno de ellos. Mi primo se llama Leonel Sánchez y vive en Coro. Responde a las preguntas del Tribunal: Mi primo entro el BOD y yo me quede afuera viendo y en eso me detuvieron. Me llevaron el celular y la cartera con 200 mil bolívares. Iba a comprar un equipo de sonido. He estado viajando a Valencia. El va a montar un negocio y yo arreglo equipos. No conozco a ninguno de los detenidos. Seguidamente se hace pasar al estrado al Ciudadano JEAN CARLOS SEVILLA MUJICA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 20.511.846, de Veinticuatro años (24) años de edad, nacido en fecha 08-06-1986, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Motorizado, Hijo de Esteban Sevilla y Elia Mújica, natural y residenciado en el Avenida Padre Alfonso Casa 15-95, cerca del Palacio de Justicia, Valencia, Estado Carabobo, quien expuso: “Yo me encontraba con mi esposa y mi hijo en el centro, vinimos a ver a una tía suya y me detuvieron me quitaron mi cedula, teléfono y cartera y le dijeron a mi esposa que fuera al modulo, me metieron preso, porque dijeron que me habían encontrado unos teléfonos. Es todo”. Responde a las preguntas formuladas por el Fiscal: “Desde hace 2 meses, me quedo en casa de Familia en la Cale Arias N° 10 del Barrio Bolívar. No conozco a los otros Ciudadanos. Mi esposa Geraldine López, esta en Valencia, No ha manipulado armas de fuego. No se de quien era el arma. Me incautaron mi teléfono y dinero mío. Anteriormente detenido en operativo. Responde al Tribunal: Estoy en casa de la Familia de mi Esposa desde hace 2 meses. Soy Motorizado y trabajo en un negocio en Valencia. Iba a comprar un TV, tenía 300 mil bolívares. A mi esposa no le quitaron nada. Ella está en valencia con mi familia. Era como la 1 de la tarde cuando me detuvieron. A continuación el Ciudadano Fiscal expone: En virtud de la situación de Salud del Ciudadano Jesús Peralta la cual es evidente, como órgano de Buena Fe esta Representación Fiscal solicita una Medida menos gravosa al Ciudadano Jesús Rafael Peralta a los fines de recibir el tratamiento que amerita. Inmediatamente la Defensa Privada, ejercida por el Abg. TOMAS GARCÍA NAVARRO, manifestó: “Escuchada la versión de mis Defendidos sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de cada uno de ellos. La cual difiere de lo señalado por lo Funcionarios Policiales, en base a los Principios de Inocencia y Libertad y en virtud de no estar llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal solicito al Tribunal Desestime la Solicitud y se adhiere a la solicitud de una medida menos gravosa solicitada por el Representante del Ministerio Público. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Juzgadora que el Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, establecidos en los artículos 9, 243 y 244 de la norma Adjetiva Penal, referidos a los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, así mismo, sin embargo, tales principios no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 243 del COPP, cuando señala que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código, siendo entonces la detención judicial establecida en el Artículo 250 ejusdem, la única excepción a aquella regla.

De modo que, es la propia Ley la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de una serie de requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello es menester que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, sean insuficientes para garantizar que el proceso se hará en presencia del justiciable, garantizando de esta manera el proceso judicial conforme lo previsto en el artículo 13 ibidem.

En este mismo orden de ideas, la privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 251 y 252 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización.

En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa o la Libertad solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

Revisadas como han sido las actuaciones de investigación criminal que la Fiscalía consignó por ante este Tribunal se observa de las mismas que evidentemente nos encontramos frente a un Hecho Punible, precalificado por el Ministerio Público como lo son los Delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ilícitos éstos previsto y sancionado en los Artículos 458 y 277, del Código Penal Venezolano y Vigente, de acción publica, que evidentemente por su resiente data no encuentra prescrito, y que merece pena privativa de libertad;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Observa esta juzgadora que:
• Corre inserto en el asunto acta policial suscrita por funcionarios de la Zona Policial No 2 de esta ciudad de Punto Fijo, de fecha 24 de enero de 2008, en la cual dejan constancia que recibieron llamada vía radio del comando a través del cual se les informaba que se estaba cometiendo un robo a mano armada en el Establecimiento Comercial de Movistar ubicado en la Av. Ramón Ruiz Polanco con Av. Jacinto Lara, al llegar al lugar fueron atendidos por el Agente Jhomar Romero, quien había practicado la detención de un ciudadano quien vestía franela negra y pantalón blue jeans, alto, moreno, de cabello negro y corto, quien quedo identificado como JEAN CARLOS SEVILLA MUJICA, a quien le efectuaron la requisa de rigor incautándole en el bolsillo derecho del pantalón dos (2) teléfonos celulares, uno marca SANSUM modelo U-600, sin Batería y el otro Marca MOTOROLA, color negro, modelo V3, sin batería, por lo que quedo detenido. Iniciándose un dispositivo para lograr la ubicación y detención de los otros ciudadanos quienes se trasladaban en un vehículo MATIZ, COLOR BLANCO, PLACA LAM-24R. Observando el referido vehiculo por la Calle Comercio con Monagas, por lo que se les dio la voz de alto, la cual acataron deteniendo el mismo, saliendo cuatro (4) ciudadanos, entre los cuales se encontraba el conductor quien vestía suéter blanco y pantalón prelavado, obeso, moreno de cabello corto y negro, quien quedo identificado como YOEL ALEXANDER FERRER QUINTERO, a quien al efectuarle la requisa de rigor, se le ubico la cantidad de Cien Mil Bolívares (100.000,00), quince (15) tarjetas telefónicas prepago, 2 de Bs. 100.000,00; 4 de Bs. 15.000,00; 4 de Bs. 20.000,00; 5 de Bs. 10.000,00 y un equipo celular marca Huawei de color azul sin serial visible con su respectiva batería, el copiloto vestía franela negra y pantalón verde, de piel morena, robusto, de pelo corto y negro, quien quedo identificado como EVERT JOSE MUÑOZ BORJAS a quien se le incauto a la altura de la cintura un revólver calibre 38mm, cañón corto, cromada, marca Smith Wesson, cacha de madera color marrón, serial 433424, con 5 cartuchos del mismo calibre sin percutir, así mismo en el bolsillo derecho se ubico un cheque del Banco occidental de Descuento (BOD Punto Fijo), por la cantidad de Bs. F. 410,00 a nombre de Eglle Escobar y Diez mil bolívares. De la parte trasera del vehiculo desbordaron dos ciudadanos uno de ellos vestía chemisse negra con rayas rojas y pantalón blue jeans, identificado como GAUDYS ENRIQUE GUANARE PEÑA, a quien se le incauto Bs. F 200,00, un equipo celular marca MOTOROLA, color azul y gris, con su batería, 26 tarjetas telefónicas movistar, de las siguientes denominaciones 2 de Bs. 100.000,00; 5 de Bs. 10.000,00; 5 de Bs. 40.000,00; y 14 de Bs. 20.000,00. y el otro ciudadano vestía franela y bermuda beige, de piel morena delgado, y de pelo negro, quien quedo identificado como JESÚS RAFAEL PERALTA PERALTA, a quien se le incauto Un equipo celular marca MOTOROLA, dos tonos oscuros, sin batería, un celular marca NOKIA, color gris y negro son su respectiva batería y Bs F. 100,00. Dichos ciudadanos en virtud de la evidencia colectada quedaron detenidos y fueron trasladados a la Zona Policial No. 2, quedando a la orden de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público.
• Corre inserto en el asunto, acta de denuncia No. 0036, de fecha 24 de enero de 2008, suscrita por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MALDONADO, quien indico que como a la 1:00 PM, se encontraba dentro del negocio donde trabaja y entraron 3 hombres jóvenes vestidos de negro, dos se le acercaron por la parte de atrás y uno por el frente el cual tenia un revólver de color plateado en la mano y le indico que le entregara el dinero y las llaves de las vitrinas y como no se las entrego revisaron las gavetas y encontraron las llaves, abrieron las vitrinas y se llevaron tres celulares que estaban dentro del mostrador, un MOTOROLA V8, un MOTOROLA V3 y un SANSUM U600, así como Bs. F. 410,00 en efectivo que había en la caja, un cheque del BOD de Bs. F. 410,00 y las tarjetas telefónicas de diferente denominaciones que habían, luego salieron normalmente pero uno de ellos fue sorprendido por el policía que cuida el establecimiento, a quien lo reviso y le encontró dos de los teléfonos en el bolsillo del pantalón.
• Así mismo corre inserta Inspección técnica en el sitio del suceso, el cual se trato de un sitio de suceso cerrado, constituido por un local comercial denominado Centro de Conexiones Movistar “My Sween Dream”, ubicado al final de la Av. Jacinto Lara con Av. Ramón Ruiz Polanco del Sector Josefa Camejo, dicho local no presento signos de violencia en su estructura, así mismo no se ubico ningún objeto de interés criminalistico.
• Corre inserto igualmente acta de Inspección Técnica efectuada en el sitio donde ocurrió la detención de los hoy imputados, indicando los funcionarios del CICPC, que se trato de un sitio de suceso abierto, vía publica de las utilizadas para el libre transito automotor, constituido por la calle Monagas esquina Calle Comercio, y en la cual no se ubico ningún objeto de interés criminalistico.
• Igualmente corre inserto Inspección técnica realizada en el vehiculo a bordo del cual se trasladaban los hoy imputados, constituyendo un sitio de suceso móvil, correspondiente a un vehiculo automotor con las siguientes características: Marca Daewoo, modelo Matiz, color Blanco, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, placas LAM-24R, vehiculo que se encuentra en regulares condiciones generales de conservación, desprovisto de su radio y sus respectivas cornetas, en dicho vehiculo no se ubico ningún objeto de interés criminalistico.
• Cursa inserto al asunto Experticia de Reconocimiento Legal y de Autenticidad o Falsedad realizada sobre los objetos incautados, es decir sobre el dinero en efectivo, el cual resultaron ser auténticos y de libre y legal circulación en el país, y una cantidad total de cuatrocientos diez mil bolívares. Cinco aparatos de recepción de telefonía móvil, los cuales eran: una marca NOKIA, modelo E50-1, color gris y negro con su respectiva batería, , en buen estado de uso y conservación; un teléfono marca MOTOROLA, modelo V3, sin la tapa posterior ni su batería; un teléfono marca MOTOROLA, de color azul con gris con su respectiva batería, en buen estado de uso y conservación; un teléfono marca SANSUM, modelo SGH-U600, color gris, sin la tapa posterior ni su batería; un celular HAWEI, color azul con su respectiva batería, en buen estado de uso y conservación. Así mismo se perito la cantidad de 10 tarjetas telefónicas de Bs. 10.000,00; 4 tarjetas telefónicas de Bs. 15.000,00; 18 tarjetas telefónicas de Bs. 20.000,00; 5 tarjetas telefónicas de Bs. 40.000,00 y 4 tarjetas telefónicas de Bs. 100.000,00. un cheque del Banco Occidental de Descuento del ciudadano Cedeño Ocando Rodolfo Fernand, por la cantidad de Bs. F. 410,00, para ser pagado a la orden de Eglee Escobar. Un arma de fuego tipo revólver marca Smith Wesson, calibre .38 special, pavón cromado, empuñadura de madera, serial 433424, así como 5 balas calibre .38 special, en su estado original.

Analizadas por parte de esta juzgadora, tanto la denuncia, como el acta policial, y visto los objetos incautados, se evidencia que dichos objetos poseen las mismas características de los objetos denunciados como robados por parte de la victima. Para esta Juzgadora estas actuaciones se conjugan a los fines de configurar la presunta participación o autoría de los imputados en la comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público, pues visiblemente, las victimas en su denuncia logra con total precisión identificar los objetos de los cuales fuera despojada, usando para ello un arma de fuego, y la cual fuera descrita por la victima como un revólver plateado,

así como la circunstancia de que uno de los sujetos que ingreso al local comercial fue detenido por el funcionario policial apostado en dicho negocia y al cual le fueran ubicados dos de los teléfonos celulares que extrajeran de la vitrina de exhibición, los cuales e encontraban sin sus respectivas baterías, igualmente se observa que durante el procedimiento policial, les fueron incautados el dinero en efectivo, el cheque que mencionara la victima y las tarjetas telefónicas que sustrajeran de la caja del Centro de Telecomunicaciones, por los ciudadanos que con un arma de fuego.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrentes, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal, sin embargo en el presente caso los delito que les ha sido imputado son delitos graves, y en cuanto al robo agravado, este ha sido calificado por la Jurisprudencia patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente:
“EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida...”.

Recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente:
“...Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos penales, tales como la libertad y la propiedad...”.

Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual de Robo Agravado, es de 10 a 17 años de prisión, pena esta que el de quantum elevado. Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de uno de los hechos imputados a los ciudadanos hoy imputados. Ahondando un poco mas sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, lo siguiente;
“...es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga...se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos...” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

Por otro lado en cuanto a la obstaculización, considera esta juzgadora que es igualmente presumible que los imputados podrían obstaculizar la búsqueda de la verdad influyendo sobre sus victimas, y los posibles testigos, para que estos no acudan a los órganos de investigaciones penales o a los Tribunal cuando sea procedente su llamado, comportándose de manera desleal y poniendo en peligro la investigación y en fin la imposición de las sanciones necesarias a los culpables de los hechos delictivos, de allí pues que se refuerza más la necesidad de asegurar el proceso judicial con la medida de privación de libertad. Y así se decide.

Por otra parte observa este Tribunal que se ha verificado la aprehensión flagrante, toda vez que los ciudadanos YOEL ALEXANDER FERRER QUINTERO, GAUDYS ENRIQUE GUANARE PEÑA, EVERT JOSE MUÑOZ BORJAS, JEAN CARLOS SEVILLA MUJICA y JESÚS RAFAEL PERALTA PERALTA, fueron detenidos uno en el sitio del hecho y los otros a poco de haberse cometido, todos con los presuntos objetos provenientes del ilícito penal y portando uno de ellos un arma de fuego. Por lo que se decreta la aprehensión flagrante de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al procedimiento a seguir, observa este Tribunal que la Sala Constitucional, a través de fallo Nº 1054 del 7 de mayo de 2003, estableció:
“… Visto lo anterior, no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor…”. (Resaltado del Tribunal)

Por tal razón, y visto que en el presente asunto el Ministerio Público solicitó como diligencia de investigación a los fines de ahondar sobre la presunta participación de los ciudadanos en los hechos precalificados por el Ministerio Público, y visto que el representante fiscal ha solicitado la aplicación del procedimiento ordinario, toda vez que le hacen falta diligencias de investigación, es por lo que este Tribunal decreta de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 373 en concordancia con los Artículos 280 y 283, del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento Ordinario. Y así se decide.

Ahora bien en cuanto al ciudadano JESÚS RAFAEL PERALTA PERALTA, y visto que el representante fiscal solicito en la audiencia oral la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de presentación periódica ante el Tribunal, este Tribunal siendo el fiscal del Ministerio Público el ente encargado de la investigación decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad prevista en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante este Tribunal cada treinta (30) días.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: A los Ciudadanos: YOEL ALEXANDER FERRER QUINTERO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 12.311.128, de Treinta y Tres (33) años de edad, nacido en fecha 30-07-1974, de estado civil Casado, de profesión u oficio Taxista, Hijo de Carlos Ferrer y Ana Quintero López, natural y residenciado en el Barrio Los Caimitos, Avenida Principal N° 34, Detrás del Cementerio Municipal, Valencia, Estado Carabobo; GAUDYS ENRIQUE GUANARE PEÑA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 16.449.801, de Veintiséis (26) años de edad, nacido en fecha 30-05-1979, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Panadero de una Pastelería, Hijo de Herman Guanare y Lucila Peña, natural y residenciado en el Avenida Aranzazo Casa N° 106-93, a una cuadra del Palacio de Justicia, Valencia, Estado Carabobo; EVERT JOSE MUÑOZ BORJAS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 16.582.506, de Veintitrés (23) años de edad, nacido en fecha 01-02-1983, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante Hijo de José Manuel Muñoz y Dora Amelia Borjas, natural de Valencia y residenciado en el Urbanización Ricardo Urriera, Bloque 5 Apartamento 03-10, cerca de la Planta de Cadafe, Valencia, Estado Carabobo, y provisionalmente residenciado Calle El Milagro Casa n 46, por la Avenida Roosevelt, Coro, Estado Falcón y JEAN CARLOS SEVILLA MUJICA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 20.511.846, de Veinticuatro años (24) años de edad, nacido en fecha 08-06-1986, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Motorizado, Hijo de Esteban Sevilla y Elia Mújica, natural y residenciado en el Avenida Padre Alfonso Casa 15-95, cerca del Palacio de Justicia, Valencia, Estado Carabobo, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se decreta al ciudadano JESÚS RAFAEL PERALTA PERALTA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 20.161.485, de Veintiún (21) años de edad, nacido en fecha 26-03-1986, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Orlando Rafael Peralta y Petra Peralta, natural y residenciado en el Barrio El Calvario Callejón Valmore Rodríguez, Casa Blanca S/N°, mitad de Bloque y mitad de Zinc, Diagonal al Antiguo CANTV cerca de la Panadería, Valencia, Estado Carabobo, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad prevista en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante este Tribunal cada treinta (30) días. Se decreta la Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 280 ejusdem, se decreta el Procedimiento Ordinario. Remítase el presente asunto a la fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Notifíquese a las partes de la presente publicación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. Dada en el despacho del Tribunal Tercero de Control, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). A los 197º años de la Independencia y 148º de la Federación.-
La Jueza Tercera de Control

Abg. Rita Cáceres
El Secretario,

Abg. Luís Rivero


RESOLUCION No: PJ0032008000073