REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Extensión Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000208
ASUNTO : IP11-P-2008-000208


AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Abg. NORAIDA DE SANTOS, en su carácter de Fiscal Décima Quinta (E) del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal al Ciudadano WILMER ALEXANDER GOITIA MEDINA, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A tal efecto se observa:

Se recibió el escrito de presentación, se le dio entrada, se anoto en los libros respectivos y se fijo la respectiva audiencia oral de presentación, siendo la fecha y hora fijada se dio inicio al acto, otorgándole de seguidas la palabra al representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, tipificado en el Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, por lo que solicitó sean decretadas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de ejercer violencia en contra de la victima y sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento Ordinario establecido en la referida ley especial. De seguidas se le impuso de los derechos que la asisten como imputados y del precepto constitucional, manifestando el ciudadano imputado WILMER ALEXANDER GOITIA MEDINA, que no deseaba declarar, por lo que el Tribunal les solicito se identificara, manifestando ser y llamarse como queda escrito: WILMER ALEXANDER GOITIA MEDINA, de Nacionalidad Venezolano, Natural de esta Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha: 22-12-70, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.765.559, de 38 años de edad, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Bachiller, domicilio: Calle Arismendi, Casa N°:12-57, Teléfono: 0416-5686608, de Profesión u Oficio: Mecánico mantenedor, hijo de Luis Gotilla y Honoria Molina De Goitia. Seguidamente se le otorgo la palabra a las victimas, quienes expusieron, en primer lugar la Ciudadana Victima MILADY MARYELIN ARENAS, la cual expreso lo siguiente: yo estaba durmiendo cuando el señor entro en la habitación, mi hijo le abrió la puerta y empezamos a discutir, en eso me golpeo y golpeo también a mi hijo de 9 años en ese momento paso un señor y le dijo mamita sal para que nos demos golpes, el señor se devolvió y le lanzo la botella y golpeo en la pared y volaron vidrios y mi hijo de 4 años se paro asustado y piso un vidrio con el cual se corto, el mismo llamo a la policía y se lo llevaron y lleve al niño al hospital y le tomaron punto, el me golpeo tengo los hematomas en la mano derecha el como que no se acuerda que me golpeo, es todo.- Seguidamente paso al estrado la ciudadana victima YASMIN CONTRERAS REY, la cual expreso lo siguiente: el señor fue el que empezó el golpeo a mi tia, el retaba al muchacho a pelear, y le dije que saliera porque estaba todo agresivo, no salio cerro la puerta empezó a golpear a mi tía el niño defendió a la mama y el lo golpeo, el niño se corto y quería agarrarla con el le pedí que dejara salir al niño y me dijo que no que ese no es su hijo, le dije que lo dejara salir en eso mi mama llamo a la policía cuando llego la patrulla el negó la salida de las personas, el se enfureció y por eso se lo llevaron, lo que hacia era lanzar ofensas, es todo

Ahora bien escuchados los alegatos o pretensiones formuladas en audiencia oral por las partes en el presente asunto, así como del análisis de las actas que acompañan el presente asunto, este Juzgado entra a decidir en los siguientes términos:

Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, y que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a criterio de quien aquí decide, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano WILMER ALEXANDER GOITIA MEDINA, es autor o participe del referido delito, esto se deduce del contenido del Acta Policial, de fecha 05 de febrero de 2008, suscrita por funcionarios de la Zona No. 2 de Polifalcón, con sede en Punto Fijo, en la cual exponen las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrió la detención del imputado de autos. Se concatena dicha acta policial con las actas de Denuncia suscritas por las ciudadanas YASMIN CONTRERAS REY, y posteriormente MILADY MAYERLIN ARENAS, así como con el acta de entrevista suscrita por la ciudadana Maria Rey, a través de las cuales las ciudadanas indicaron la manera como ocurrieron los hechos. En consecuencia se estima que dichos elementos hacen presumir fundamente la presunta participación del imputado en los delitos que le atribuye la Fiscalía, el cual prima facie, se encuentra ajustado a la conducta que supuestamente desplegó el sindicado en contra de la victima y el cual se encuentra tipificado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.

Por otro lado en cuanto al peligro de fuga, se observa que estamos ante el inicio de la investigación, que aun cuando el imputado de autos haya aportado al Tribunal su residencia fija, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un daño personal mayor, lo que hace presumir la posibilidad de que el proceso se realizara en presencia del justiciable, sin embargo esta juzgadora debe tomar en cuenta el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, establecida en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al ser el imputado y la victima son familiares, éste podría influir en la victima o en los testigos presenciales para que se comporten de manera reticente y ponga en peligro la investigación. En tal sentido considera quien aquí decide que llenos los supuestos establecidos en los Artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuanta los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, estima que la privación judicial de libertad puede ser plenamente satisfechos con una Medida Cautelar Sustitutiva, es por lo que se hace procedente decretar con lugar la solicitud Fiscal, y en consecuencia, se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el ordinal 8 del Artículo 92 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de acercarse a la victima, sea su residencia o su lugar de estudio, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Igualmente el Tribunal dando cumplimento a lo establecido en los artículos 260 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte al imputado de las consecuencias del incumplimiento de dicha medida; comprometiéndose el mismo a su cumplimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

Se decreta la Aprehensión Flagrante de conformidad con el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En este mismo orden de ideas y de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley especial que rige la materia, se decreto el Procedimiento Ordinario para que el Ministerio Público continué con su investigación. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por último, se deja constancia que la ciudadana Juez impuso al imputado de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal que el incumplimiento de las Medidas Cautelares aquí impuestas con llevará a la Revocatoria de las mimas. Comprometiéndose los imputados a darle fiel cumplimiento.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA al Ciudadano: WILMER ALEXANDER GOITIA MEDINA, de Nacionalidad Venezolano, Natural de esta Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha: 22-12-70, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.765.559, de 38 años de edad, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Bachiller, domicilio: Calle Arismendi, Casa N°:12-57, Teléfono: 0416-5686608, de Profesión u Oficio: Mecánico mantenedor, hijo de Luis Gotilla y Honoria Molina De Goitia.; la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el ordinal 8 del Artículo 92 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de acercarse a la victima, sea su residencia o su lugar de estudio, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo se le informa al imputado que el incumplimiento de la medida impuesta por este Tribunal acarreara la revocatoria de la misma, de conformidad de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Aprehensión Flagrante de conformidad con el Artículo 93 de la Ley especial que rige la materia; así mismo de conformidad con 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta el Procedimiento Ordinario. En consecuencia Remítase el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Se omite la notificación de las partes por estarse publicando el presente auto en la misma fecha en la cual se efectuó la audiencia oral. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. Dada en el despacho del Tribunal Tercero de Control en Punto Fijo, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). A los 197° días de la independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,


ABG. RITA CÁCERES
EL SECRETARIO


Abg. Luís Rivero

RESOLUCION No: PJ0032008000080