REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Extensión Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-001423
ASUNTO : IP11-P-2007-001423


AUTO ACORDANDO LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD (ARRESTO DOMICILIARIO)

Observa esta Juzgadora que en fecha 23 de enero de 2008, momento para el cual estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto penal, seguido contra el ciudadano Imputado Endri José Marín Rojas, titular de la Cédula de Identidad No. 17.842.476, convocado por cuanto el Ministerio Público presento formal escrito acusatorio, la cual fuera diferida por la incomparecencia del imputado de autos, y vista la petición efectuada por el ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. Romer Ángel Leal Duran, quien solicito al Tribunal: “Vista el Acta Policial de fecha 21-11-2007 suscrita por los Funcionarios a adscritos a POLIFALCÓN, solicito a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 262 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, la Revocatoria por Incumplimiento del Arresto Domiciliario impuesto por este Tribunal al Ciudadano ENDRI JOSE MARIN ROJAS. Es Todo”.

Este Tribunal Tercero de Control a los fines de resolver la petición formulada en sala de audiencias, pasa a realizar las siguientes consideraciones.
• De la revisión del presente asunto se observa que en fecha 9/8/07, el fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público puso a disposición de los Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano Endri José Marín Rojas , correspondiéndole conocer a este Tribunal Tercero de Control, quien fijo y efectuó la respectiva audiencia oral, en la que le decreto al referido ciudadano, previa verificación de los requisitos del Artículo 250, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el Arresto Domiciliario en su domicilio ubicado en Creolandia, sector El Cardonal, casa s/n, cerca del llenadero de las bombonas Estado Falcón.
• Posteriormente en fecha 06 de septiembre de 2007 se recibió por ante este Tribunal escrito acusatorio contra el referido imputado por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por lo que el Tribunal le dio entrada y conforme a las disposiciones del Artículo 227 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, fijo la respectiva audiencia preliminar. En fechas17/10/07, 20/12/07 y 23/01/08 se difirió la audiencia preliminar por falta de traslado del imputado desde su residencia hasta este circuito Judicial penal. Sin embargo es de acotar que las boletas de notificación libradas por este Tribunal al imputado de autos, informándole sobre la fijación de la audiencia preliminar fueron consignadas por el cuerpo de alguacilazgo, informando que en la zona donde el imputado manifestó residir no lo conoce nadie, aunado al hecho que en fecha 3/12/2007, se recibió oficio No 509 suscrito por el jefe de la Zona Policial No 8, indicando que se constituyo una comisión a los fines de ubicar al ciudandao Endri José Marín Rojas, en virtud de la solicitud de traslado efectuada por este Tribunal, y al trasladarse al sitio indicado por el imputado como su domicilio, se entrevistaron con el ciudadano Raulis Rodríguez, titular de la Cédula de identidad 15.982.796 y Leonardo Marín, titular de la Cédula de identidad 7.529.617, este ultimo vocero del consejo comunal, quienes manifestaron no conocer al ciudadano como residente del sector. Así mimso en fecha 11/1/08 y 25/01/08 se recibieron sendos oficios No. 547 de fecha 20/12/07 y 057 de fecha 23/01/08 a través de los cuales el jefe de la Zona Policial No 8, expone que fueron comisionados funcionarios de dicha zona policíal a los fines de la ubicación y traslado del ciudadano Endri José Marín Rojas, siendo infructuosa la busqueda de la dirección y los moradores del sector manifestaron no conocer a dicho ciudadano, siendo negativa la diligencia encomendada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien este Tribunal en virtud de la referida solicitud, procedió a verificar a la dirección aportada por el imputado de autos en la audiencia oral de presentación, a tal efecto se desprende que el mismo indico estar domiciliado en Creolandia, sector El Cardonal, casa s/n, cerca del llenadero de las bombonas Estado Falcón. En diversas oportunidades este Tribunal libro boletas de notificación al imputado de autos a dicha residencia, siendo estas boletas consignadas por el cuerpo de alguacilazgo como negativas. A tal efecto observa esta juzgadora que el Parágrafo Segundo del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 251. Peligro de fuga. …
Omisis…
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado. (Resaltado del Tribunal).

En atención a ello, es importante recalcar que el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas en un proceso penal, es producto del principio de Juzgamiento en libertad consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 243 ejusdem, que consagra la Privación de Libertad como una medida excepcional, dirigida a asegurar las resultas del proceso cuando una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad sea insuficiente, como en efecto lo son, las Medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 ibidem. Tales medidas cautelares fueron aplicadas al imputado de autos en el caso in comento, por el Juez de Control, quien garantizó la sujeción al proceso del ciudadano hoy imputado y por ende, sus resultas, imponiéndole la contemplada en el numeral 1° del citado artículo 256, que comportaría el arresto en el domicilio aportado en la audiencia de presentación. No obstante, del contenido de autos, se observa la falta de lealtad del imputado de autos al dar una dirección inexistente, lo cual anula la presunción de aseguramiento procesal que en un principio le fue concedido, en base al citado Juzgamiento en Libertad, establecido por la Norma Penal Adjetiva, tomando en cuenta que la doctrina patria ha considerado el Arresto Domiciliario como una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1079, de fecha 19 de mayo de 2006, estableció:

“…En relación con los términos de la denuncia que antecede, debe advertirse que, de acuerdo con el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, el arresto es, literalmente, una medida cautelar que, como menos gravosa que la de privación de libertad, puede sustituir a esta última…”

En este orden de ideas indica textualmente el Artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 260. Obligaciones del imputado. En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria”.

En atención a lo expuesto, considera quien aquí decide que la Medida idónea para hacer efectivo ese aseguramiento procesal para el imputado de autos, y visto el flagrante incumplimiento del arresto otorgado, es la coerción personal más gravosa, como en efecto lo es la Medida de Privación Judicial de Libertad, prevista en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se decreta con lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del Artículo 250, 260 y ordinal 2 del Artículo 262, todos del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, impuesta al ciudadano imputado ENDRI JOSE MARIN ROJAS, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha: 21/09/1988, de 18 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad 17.842.476, grado de instrucción: Tercer Año, domiciliado en Creolandia, sector El Cardonal, casa s/n, cerca del llenadero de las bombonas Estado Falcón, hijo de Eva Rojas y José Marín; por este Tribunal; a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano. Y en consecuencia ordena librar la respectiva orden de aprehensión, haciendo la salvedad que una vez aprehendido dicho ciudadano deberá ser ingresado en la Zona Policial No 2 e informado este Tribunal a los fines de fijar la respectiva audiencia preliminar. Líbrense los oficios correspondientes. Líbrense las respectivas boletas de notificación a las Partes sobre la publicación de la presente decisión. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. En la sede del Tribunal Tercero de Control, en Punto Fijo los doce (12) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la independencia y 148º de la federación.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABG. RITA CACERES
EL SECRETARIO,

ABG. LUÍS RIVERO

RESOLUCION No: PJ0032008000086