REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Extensión Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000210
ASUNTO : IP11-P-2008-000210


AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Abg. NORAIDA DE SANTOS, en su carácter de Fiscal Décima Quinta (E) del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal a los Ciudadanos RISSER ALEXANDER ATENCIO CHIRINOS, JOHAN GRABIEL ESCALANTE MOLINA Y WILLIANS RAMÓN DORIA VARGAS, por la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD; previsto y sancionado en el Articulo 174 del Código Penal Venezolano, por lo que les solicitó se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se observa:

Se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se fijo Audiencia Oral de Presentación. Siendo la fecha y hora indicada se dio inicio al acto no sin antes tomarle el juramento de ley al Defensor Privado Abogada ARELIS OSTEICOCHEA, otorgándole la palabra a la representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la conducta desplegada por los imputados RISSER ALEXANDER ATENCIO CHIRINOS, JOHAN GRABIEL ESCALANTE MOLINA Y WILLIANS RAMÓN DORIA VARGAS, se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD; previsto y sancionado en el Articulo 174 del Código Penal Venezolano, por lo que solicitó sean decretadas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante este Juzgado y sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento Ordinario. De seguidas se le impuso a los ciudadanos RISSER ALEXANDER ATENCIO CHIRINOS, JOHAN GRABIEL ESCALANTE MOLINA Y WILLIANS RAMÓN DORIA VARGAS, de los derechos que le asisten como imputado y del precepto constitucional, manifestando el ciudadano que no deseaban declarar, por lo que se les paso al estrado y se le solicito indicara sus datos filiatorios, manifestó ser y llamarse como queda escrito, RISSER ALEXANDER ATENCIO CHIRINOS, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha: 18-04-79, titular de la Cédula de Identidad N°: 16.296.177, de28 años de edad, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Bachiller, domiciliado en Caja de Agua, Av. Comercio, Diagonal a la Clínica Paraguana, diagonal a la Ferretería RD, de Profesión u Oficio: Oficial de Seguridad, hijo de Servio Atencio y Maria Chirinos; JOHAN GRABIEL ESCALANTE MOLINA, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha: 03-01-90, titular de la Cédula de Identidad N°: 19.058.251, de 18 años de edad, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Bachiller, domiciliado en Calle Perú entre Falcón y Mariño, casa N°: 18, a la otra esquina de Micromac, de Profesión u Oficio: estudiante, hijo de Richard Alexander Escalante y Moiselina Molina y WILLIANS RAMÓN DORIA VARGAS, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Punto Fijo Estado Falcón, nacido en fecha: 29-12-88, titular de la Cédula de Identidad N°: 17.667.599, de 19 años de edad, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: 4° año, domiciliado en calle Garcés entre Brasil y Perú, casa N°: 13-118, casa de color rosada con azul, de Profesión u Oficio: Obrero, hijo de Guillermo Alberto Doria Bello y Irma Josefina Vargas Goitia. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, Abogada ARELIS OSTEICOCHEA, expuso: que se acogía a la solicitud Fiscal, asimismo el Defensor Público Quinto indico acogerse a la solicitud fiscal y solicito copias simples de todo el asunto.

Ahora bien escuchados los alegatos o pretensiones formuladas en audiencia oral por las partes en el presente asunto, así como del análisis de las actas que acompañan el presente asunto, este Juzgado entra a decidir en los siguientes términos:

Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano, y que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD; previsto y sancionado en el Articulo 174 del Código Penal Venezolano; a criterio de quien aquí decide, existen fundados elementos de convicción, para estimar que los Ciudadanos RISSER ALEXANDER ATENCIO CHIRINOS, JOHAN GRABIEL ESCALANTE MOLINA Y WILLIANS RAMÓN DORIA VARGAS, son autores o participes del referido delito, esto se deduce del contenido del Acta Policial, de fecha 10 de febrero de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial No. 8 de Polifalcón, a través de la cual dejan constancia de la manera como ocurrieron los hechos, de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fueran detenidos los ciudadanos RISSER ALEXANDER ATENCIO CHIRINOS, JOHAN GRABIEL ESCALANTE MOLINA Y WILLIANS RAMÓN DORIA VARGAS. Dicha actuación se adminicula con el acta de denuncia suscrita por el ciudadano James Gerardo Petit Colina, quien describe la manera como ocurrieron los hechos, y con la expertita de Reconocimiento legal elaborada por los funcionarios del CICPC, a través de la cual dejan constancia de los teléfonos celulares que le fueran decomisados a los ciudadanos hoy imputados. De lo cual se establece efectivamente la perpetración de un hecho punible, el cual se encuentra tipificado en el Artículo 174 del Código Penal Venezolano.

Por otro lado en cuanto al peligro de fuga y aun cuando se observa que estamos ante el inicio de la investigación, que aun cuando el imputado de autos ha aportado al Tribunal su residencia fija, lo que hace presumir la posibilidad de que el proceso se realizara en presencia de los justiciables, esta juzgadora debe tomar en cuenta el daño social causado y la pena que se pudiera llegar a imponer lo que haría que las victimas o testigos se comporte de manera reticente y opongan en peligro la investigación. Sin embargo, considera quien aquí decide que, llenos los supuestos establecidos en los Artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que estos supuestos pueden ser plenamente satisfechos con una Medida Cautelar Sustitutiva, es por lo que se hace procedente decretar con lugar la solicitud Fiscal, y en consecuencia, se decreta las Medidas Cautelares Sustitutivas, prevista en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la Presentación cada 30 días por ante este Tribunal de lunes a viernes en un horario de 8:30 de la mañana a 3:30 de la tarde. Así mismo y por cuanto este Tribunal considera que la detención tiene visos de legalidad por cuanto presuntamente se efectuó en el sitio donde se estaban dando los hechos, se decreta la aprehensión flagrante de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al procedimiento a seguir, observa este Tribunal que la Sala Constitucional, a través de fallo Nº 1054 del 7 de mayo de 2003, estableció:
“… Visto lo anterior, no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor…”. (Resaltado del Tribunal)

Por tal razón, y visto que en el presente asunto hacen falta diligencias de investigación a los fines de ahondar sobre la presunta participación del ciudadano en los hechos precalificados por el Ministerio Público y visto que el representante fiscal ha solicitado la aplicación del procedimiento ordinario, toda vez que le hacen falta diligencias de investigación, es por lo que este Tribunal decreta de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 373 en concordancia con los Artículos 280 y 283, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el procedimiento Ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por último, se deja constancia que la ciudadana Juez impuso al imputado de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal que el incumplimiento de las Medidas Cautelares aquí impuestas con llevará a la Revocatoria de las mimas. Comprometiéndose los imputados a darle fiel cumplimiento.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA a los Ciudadanos RISSER ALEXANDER ATENCIO CHIRINOS, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha: 18-04-79, titular de la Cédula de Identidad N°: 16.296.177, de28 años de edad, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Bachiller, domiciliado en Caja de Agua, Av. Comercio, Diagonal a la Clínica Paraguana, diagonal a la Ferretería RD, de Profesión u Oficio: Oficial de Seguridad, hijo de Servio Atencio y Maria Chirinos; JOHAN GRABIEL ESCALANTE MOLINA, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha: 03-01-90, titular de la Cédula de Identidad N°: 19.058.251, de 18 años de edad, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Bachiller, domiciliado en Calle Perú entre Falcón y Mariño, casa N°: 18, a la otra esquina de Micromac, de Profesión u Oficio: estudiante, hijo de Richard Alexander Escalante y Moiselina Molina y WILLIANS RAMÓN DORIA VARGAS, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Punto Fijo Estado Falcón, nacido en fecha: 29-12-88, titular de la Cédula de Identidad N°: 17.667.599, de 19 años de edad, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: 4° año, domiciliado en calle Garcés entre Brasil y Perú, casa N°: 13-118, casa de color rosada con azul, de Profesión u Oficio: Obrero, hijo de Guillermo Alberto Doria Bello y Irma Josefina Vargas Goitia; la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica por ante la sede de este Tribuna cada treinta (30) días, por ante el cuerpo de alguacilazgo en un horario comprendido entre las 8:30 de la mañana y 3:30 de la tarde, de lunes a viernes, por la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD; previsto y sancionado en el Articulo 174 del Código Penal Venezolano. Se decreta la Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 373 ejusdem, se decreta el Procedimiento Ordinario. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Quinta en su oportunidad procesal correspondiente. Líbrese boleta de notificación a las partes, informándole sobre la publicación del presente auto motivado. Regístrese, Publíquese y cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Tercero de Control, en Punto Fijo, en Punto Fijo, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). A los 197° días de la independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,


ABG. RITA CÁCERES
EL SECRETARIO



ABG. LUÍS RIVERO

RESOLUCION No: PJ0032008000082