REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Extensión Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000215
ASUNTO : IP11-P-2008-000215


AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD


Visto el escrito presentado por el Abg. ROMER ANGEL LEAL, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal a los Ciudadanos RAFAEL ARGENIS LOPEZ QUINTERO, GLADYS AURORA NIETO DE ARBOLEDA Y FRANK RICHARD VARGAS FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas contemplado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que les solicitó se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se observa:

Se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se fijo Audiencia Oral de Presentación. Siendo la fecha y hora indicada se dio inicio al acto no sin antes tomarle el juramento de ley a los Abg. AURA MARINA CASTRO ARIAS, de seguidas se le otorgó otorgándole la palabra a la representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la conducta desplegada por los imputados, RAFAEL ARGENIS LOPEZ QUINTERO, GLADYS AURORA NIETO DE ARBOLEDA Y FRANK RICHARD VARGAS FERNANDEZ, se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que solicitó sea decretada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la del Ordinal 3° consistente en la presentación periódica por ante este Juzgado y sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento Ordinario. De seguidas se le impuso a los ciudadanos RAFAEL ARGENIS LOPEZ QUINTERO, GLADYS AURORA NIETO DE ARBOLEDA Y FRANK RICHARD VARGAS FERNANDEZ, de los derechos que le asisten como imputado y del precepto constitucional, manifestando los ciudadanos que no deseaban declarar, por lo que se les paso al estrado de forma separada y se les solicito indicaran sus datos filiatorios, manifestaron ser y llamarse como queda escrito, GLADYS AURORA NIETO DE ARBOLEDA, de Nacionalidad Venezolana, Natural San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha: 16-12-65, titular de la Cédula de Identidad N° V.9.218.846, de 42 años de edad, de Estado Civil: Casada, Grado de Instrucción: Bachiller, domiciliado en Las Cabañas, calle la marina, casa S/N, casa de color blanco con amarillo, de Profesión u Oficio: ama de casa, hijo de IDERMI NIETO URADO y JUAN BAUTISTA GONZALEZ GRENADO. La cual expreso: yo no se porque estoy aquí, dicen que por un allanamiento, me dijeron que me iban a revisar yo estaba con mis hijos, yo dije porque a mi, me dijo que fuera para halla para que me revisaran, me querían esposar frente a mis hijos, me dijeron que venia y después me iba a traer. Seguidamente pregunto el fiscal: F: donde la detuvieron a usted, R: en mi casa, F: porque dice que no hubo allanamiento, R: yo no sabia porque era eso, F: que le consiguieron en su casa, R: a mi no a Rafael, F: que le consiguieron al muchacho cuantas bolsas, R: tres las tenias en una cartera, F: que mas consiguieron en su casa, R: un dinero, F: de quien es ese dinero, R: de mi esposo, F: que hace su esposo, R: el trabaja en los toldos, F: quienes estaban hay, R: Julio uno que fue testigo, la señora madre de mi esposo, y otro muchacho ,F: quienes viven en su casa, R: mis tres hijos y mi esposo, Seguidamente pregunto la defensa: D: conoce usted a José Vargas y Berkis de vargas, a ninguno de los dos, D:.cual es la dirección de su casa un lindero, R: hay una pared blanca su puerta como un porche. Seguidamente pregunta la juez: dígame que encontraron en su casa, R: al muchacho y el dinero de mi esposo, J: no encontraron celulares, R: si de mi esposo, uno de mi hijo y otro de mi esposo, de mi cuñada y unos que no sirven, todos tienen sus papeles solo los que sirven. Seguidamente se hace pasar al estrado al ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito, FRANK RICHARD VARGAS FERNANDEZ, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Municipio Falcón, nacido en fecha: 09-11-70, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.140.350, de 37 años de edad, de Estado Civil: soltero, Grado de Instrucción: 1er año, domiciliado en Adicora vía las cabañas, casa de color blanca con amarillo, Teléfono: 0414-9699248, de Profesión u Oficio: Comerciante, hijo de ARION DE JESUS VARGAS RAZZ y ADA MARGARITA FERNANDEZ. El cual expuso: ese día llego la guardia me agarraron de improviso, llegaron seis guardias, me pusieron a leer estaban unos nombre que no se de quien es, me agarraron con un mecate al lado de los niños el teniente me pego en la cabeza, para que les dijera donde estaban las cosas, yo les dije que no avía nada, a mi hermana le dio nervios, revisaron los baños y que consiguieron unas bolsas, me acabaron todo el anime del cielo raso, hay tenia tres mil olivares fuertes de mi trabajo en los toldos y de unos triples, a ella se la llevaron engañada nos dijeron que se la llevaban y la traían ella no tenia nada, eso es todo. Seguidamente pregunta el fiscal: donde dice que le pego el funcionario, R: si en la cabeza, F: tiene algún golpe, R: no, F: entonces levántese la camisa y muestre los golpes, R: no tengo nada, F: porque se la llevaron, R: no se, F: que consiguieron, R: unos envoltorios de mi amigo, F: usted los vio, R: si, F: el dinero que se incauto de que viene, R: de los toldos, F: como se llama su empresa, R: asotoldo, F: usted tiene cuenta bancaria, R: no, F: cuantos celulares se llevaron, R: siete uno de mi hijo, uno mió, uno de los testigos y otro que se consiguió, F: quienes estaban en la casa, R: Mi mujer mis hijos y el trabajador que estaba con nosotros, F: porque no se lo llevaron, R: lo colocaron de testigos, F: como se llama, R: Julio Córdoba, F: usted sabe que el consume drogas, R: si lo se, F: y sabiendo que consume lo deja entrar a su casa, R: si el no hace nada, F: usted permite que entren en su casa, R: si el no hace nada en mi casa, es todo. Seguidamente pregunta la defensa: D: conoce a los ciudadano José Vargas y Berkis de Vargas, R: no, D: Cual es la dirección de la casa, R: una casa blanca con amarilla, sin portón, de asbesto, D: hay casas similares a tu casa, R: no son iguales, hay una que no tiene solar ni nada, D: hay varias casas con muros, R: si varias con pilones y muros, D: usted se dedica a que, R: a prestación de servicios, D: pertenece a alguna asociación, R: si a asotoldo, D: usted conoce a los testigos presentes, R: si los conozco, R: hay alguno que no sea del lugar que sea nuevo, D: si hay uno con quince días en la zona, D: como se llama, R: vive en la casa del señor Humberto es amigo o familia, D: conoce si alguno de los testigos es amigo de los funcionarios, R: no, es todo. Seguidamente pregunta la ciudadana Juez: ese día del allanamiento estaban haciendo un pozo, R: si, J: que fue lo que paso, R: llego un allanamiento como alas 6:00, J: esa hora estaban haciendo el pozo, R: no el ya venia de su casa y me traía la bicicleta e iba a llevar un dinero todavía no lo querían dejar venir en eso llegaron los guardias, J: y la bicicleta, R: esta en la casa el venia de buscar el dinero y le faltaban 50 mil y el dijo que venia para aca, el siempre esta en la casa, J: cuanto le cobraron por ese pozo, R: 200 mil por todo, J: cuantos pozos eran, R: uno, J: quienes estaban en su casa, R: en la mañana estaba con mi hermana, quien vive en su casa, yo mi esposa y los niños, es todo. Seguidamente se hace pasar al estrado al ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito, RAFAEL ARGENIS LOPEZ QUINTERO, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Guasgualito Estado Apure, nacido en fecha: 17-10-69, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.189.602, de 38 años de edad, de Estado Civil: soltero, Grado de Instrucción: Bachiller, domiciliado en carretera vía el supi, San Francisco de Adicora, casa S/N, de color blanca con azul, frente ala iglesia, Teléfono: 0416-8650267 de su hija Angelis López hija del imputado, de Profesión u Oficio: Comerciante, hijo de CARMEN ELENA QUINTERO y CARLOS LUIS LOPEZ. El cual expuso: yo venia entrando a su casa cuando llega la guardia, me dejaron hay, me revisan la cartera y me encuentran un envoltorio de cocaína, es todo. Seguidamente pregunte el fiscal: F: cuantos envoltorios le incautaron, R: tres dos con color negro y amarillo, F: y el de la cartera, R: amarillo, F: consume drogas, R: Si, F: esta dispuesto a someterse a un examen para determinarlo, R: Si, F: que se encontró, R: unos celulares, F: con quien lo estaban haciendo, R: con el señor y otro que vive en nuevo pueblo, F: usted lo conoce, R: si, es todo. Seguidamente pregunta la defensa: D: conoce usted a los señores José Vargas y Berkis de vargas, R: no, D: tiene algún parentesco con los señores aquí presentes, R: no amigos de toda la vida, D: cual es la dirección de ellos, R: calle la marina con callejón la marina, casa amarilla con blanco es todo. J: quienes estaban en esa casa, R: la señora Gladis, el señor, la hermana de ellos, el señor julio y mi persona, J: de donde venia, R: de nuevo Pueblo de comprar las cebollitas, J: usted trabajo ese día, R: si, J: usted estaba haciendo el pozo con el señor, R: si, J: cuantos pozos, R: uno, J: cuanto estaban cobrando, R: 200 mil los dos, J: conoce algún señor de nombre wilmer, R: si vive retirado. Seguidamente se le concede la palabra a la defensora, Abg. AURA MARINA CASTRO ARIAS, quien ejerce su defensa planteando los siguientes argumentos: “voy a consignar una constancia como es prestador de servicios en la comunidad de Adicora del Señor Franklin, esta defensa observa que las personas identificadas en el acta de allanamiento que los nombres de las personas y las características del muebles no coinciden con las personas que habitan en el inmueble y menos con las personas que hay habitan, por lo cual solicito la libertad plena por los Artículos 8°, 9° y 44 de la CRBV, por no estar llenos los elementos de convicción, por que de lo contrario seria violarle sus derechos constitucionales, asimismo solicito que por cuanto en el acta refleja que existe una aprehensión de una cantidad de dinero el cual manifestó mi defendido Frank que estos pertenecen a el producto de la prestación de sus servicios, esta aseveración también se desprende de las declaraciones expresas contenidas en las entrevistas efectuadas a Torres Humberto folio, Julio Córdoba y José Godoy, por cuanto dichas declaraciones coinciden que no tienen conocimiento que dichos ciudadanos mis defendidos se dediquen a la venta de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que antes dije solicito la libertad plena de conformidad a los dispositivos legales prenombrados, asimismo consigno constancia de convivencia de los Ciudadanos. Es todo”.

Ahora bien escuchados los alegatos o pretensiones formuladas en audiencia oral por las partes en el presente asunto, así como del análisis de las actas que acompañan el presente asunto, este Juzgado entra a decidir en los siguientes términos:

En primer lugar procede esta juzgadora a darle respuesta por escrito a los planteamientos efectuados por la defensa en sala de audiencias, con respecto a la declaratoria de nulidad del allanamiento efectuado por cuanto la residencia de los hoy imputados no es la misma a la que iba dirigida la orden, así mismo que en dicha casa no residen las personas identificadas en la orden de allanamiento, sin embargo este Tribunal fue el mismo que autorizo la orden y si bien es cierto los ciudadanos imputados en esta audiencia han manifestado que la residencia allanada no es la residencia descrita en la orden, se observa de las actas que cursan al asunto que los funcionarios, que por demás esta decirlo tienen fe publica, describen que efectuaron el allanamiento en la residencia a la cual iba dirigida la orden de allanamiento, por lo cual se negó la solicitud de nulidad planteada por la defensa. Con respecto a que de las declaraciones expresas contenidas en las entrevistas efectuadas a Torres Humberto, Julio Córdoba y José Godoy, se desprende que ellos no tienen conocimiento que dichos ciudadanos, mis defendidos, se dediquen a la venta de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estos no tiene incidencia con relación a lo que se debate en la audiencia oral. Y en cuanto a la libertad plena solicitada en base a los Artículos 8°, 9° y 44 de la CRBV, y por no estar llenos los elementos de convicción, esta solicitud se resolverá a continuación.

Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano, y que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas contemplado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; a criterio de quien aquí decide, existen fundados elementos de convicción, para estimar que los Ciudadanos RAFAEL ARGENIS LOPEZ QUINTERO, GLADYS AURORA NIETO DE ARBOLEDA Y FRANK RICHARD VARGAS FERNANDEZ, son autores o participes del referido delito, esto se deduce del contenido del Acta Policial, de fecha 30 de diciembre de 2007, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 44 de la Guardia Nacional, a través de la cual dejan constancia de la manera como ocurrieron los hechos, de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se efectuara la visita domiciliaria, donde fueran detenidos los ciudadanos RAFAEL ARGENIS LOPEZ QUINTERO, GLADYS AURORA NIETO DE ARBOLEDA Y FRANK RICHARD VARGAS FERNANDEZ. Dicha actuación se adminicula con el acta de aseguramiento levantada por los funcionarios policiales en la cual dejan constancia de las características físicas de los envoltorios de las sustancias incautadas, así mismo se concatenan los hechos con las declaraciones efectuadas por los ciudadanos Torres Humberto, Julio Córdoba y José Godoy, quienes fungieron como testigos en la visita domiciliaria y observaron en lugar donde fueran ubicados los envoltorios de presunta sustancia ilícita. De lo cual se establece efectivamente la perpetración de un hecho punible, el cual se encuentra tipificado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.

Por otro lado en cuanto al peligro de fuga, se observa que estamos ante el inicio de la investigación, que aun cuando el imputado de autos haya aportado al Tribunal su residencia fija, que dado que no es un delito grave el que se le ha precalificado, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y aun cuando la magnitud del daño trasciende, por ser un delito de droga, sin embargo quien aquí decide lo que hace presumir la posibilidad de que el proceso se realizara en presencia del justiciable, sin embargo esta juzgadora debe tomar en cuenta el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, establecida en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que éste podría influir en los posibles testigos presenciales, para que se comporten de manera reticente y ponga en peligro la investigación. En tal sentido considera quien aquí decide que llenos los supuestos establecidos en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuanta los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, estima que la privación judicial de libertad puede ser plenamente satisfechos con una Medida Cautelar Sustitutiva, es por lo que se hace procedente decretar con lugar la solicitud Fiscal, y en consecuencia, se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días, en el horario comprendido de 8:30 AM y 3:30 PM, de lunes a viernes, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas contemplado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo y por cuanto este Tribunal considera que la detención tiene visos de legalidad por cuanto presuntamente se efectuó en el sitio donde se estaban dando los hechos, se decreta la aprehensión flagrante de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al procedimiento a seguir, observa este Tribunal que la Sala Constitucional, a través de fallo Nº 1054 del 7 de mayo de 2003, estableció:
“… Visto lo anterior, no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor…”. (Resaltado del Tribunal)

Por tal razón, y visto que en el presente asunto hacen falta diligencias de investigación a los fines de ahondar sobre la presunta participación del ciudadano en los hechos precalificados por el Ministerio Público y visto que el representante fiscal ha solicitado la aplicación del procedimiento ordinario, toda vez que le hacen falta diligencias de investigación, es por lo que este Tribunal decreta de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 373 en concordancia con los Artículos 280 y 283, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el procedimiento Ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por último, se deja constancia que la ciudadana Juez impuso a los imputados de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal que el incumplimiento de las Medidas Cautelares aquí impuestas con llevará a la Revocatoria de las mimas. Comprometiéndose los imputados a darle fiel cumplimiento.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA a los Ciudadanos GLADYS AURORA NIETO DE ARBOLEDA, de Nacionalidad Venezolana, Natural San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha: 16-12-65, titular de la Cédula de Identidad N° V.9.218.846, de 42 años de edad, de Estado Civil: Casada, Grado de Instrucción: Bachiller, domiciliado en Las Cabañas, calle la marina, casa S/N, casa de color blanco con amarillo, de Profesión u Oficio: ama de casa, hijo de IDERMI NIETO URADO y JUAN BAUTISTA GONZALEZ GRENADO, FRANK RICHARD VARGAS FERNANDEZ, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Municipio Falcón, nacido en fecha: 09-11-70, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.140.350, de 37 años de edad, de Estado Civil: soltero, Grado de Instrucción: 1er año, domiciliado en Adicora vía las cabañas, casa de color blanca con amarillo, Teléfono: 0414-9699248, de Profesión u Oficio: Comerciante, hijo de ARION DE JESUS VARGAS RAZZ y ADA MARGARITA FERNANDEZ y RAFAEL ARGENIS LOPEZ QUINTERO, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Guasgualito Estado Apure, nacido en fecha: 17-10-69, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.189.602, de 38 años de edad, de Estado Civil: soltero, Grado de Instrucción: Bachiller, domiciliado en carretera vía el supi, San Francisco de Adicora, casa S/N, de color blanca con azul, frente ala iglesia, Teléfono: 0416-8650267 de su hija Angelis López hija del imputado, de Profesión u Oficio: Comerciante, hijo de CARMEN ELENA QUINTERO y CARLOS LUIS LOPEZ; la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 previstas en el ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante el Cuerpo de Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal en un horario comprendido entre las 08:30 de la mañana y 03:30 de la tarde, de lunes a viernes. Por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Se decreta la Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 373 ejusdem, se decreta el Procedimiento Ordinario. . Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Líbrese boleta de notificación a las partes, informándole sobre la publicación del presente auto motivado. Regístrese, Publíquese y cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Tercero de Control, en Punto Fijo, en Punto Fijo, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). A los 197° días de la independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,


ABG. RITA CÁCERES
EL SECRETARIO


ABG. LUÍS RIVERO

RESOLUCION No: PJ0032008000090