REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Extensión Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000221
ASUNTO : IP11-P-2008-000221

AUTO DECRETANDO LA PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD


Escuchadas como en efecto fue la exposición efectuada por cada una de las partes en la Sala de Audiencias, corresponde a esta Juzgadora hacer un esbozo de los planteamientos propuestos en la Audiencia Oral de Presentación, conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

Recibidas las actuaciones se procedió a darle entrada en los libros respectivos y se procedió a la fijación y posterior celebración de la audiencia de presentación con detenido. Siendo la fecha y hora indicada, verificada la presencia de las partes se dio inicio al acto, no sin antes tomarle el juramento de ley a la Abg. Xiomara Frenellin, seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. ROMER ANGEL LEAL quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito, , solicitando se le decrete al imputado la Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la conducta desplegada por el imputados se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA de SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, tipificado en el Artículo 3 en su tercer aparte de la Ley Contra el Trafico y Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al Ciudadano JESUS ENRIQUE FERNANDEZ LUGO , asimismo modifico mi escrito en cuanto al Ciudadano ERNESTO ENRIQUE FERNANDEZ LUGO, solicitando la Libertad Plena de conformidad al contenido del Art. 44 de la CRBV, por cuanto en el momento de la detención esta se dio de manera tempestiva y la conducta del referido ciudadano no este enmarcada dentro de ningún supuesto delictivo, así mismo solicito se siguiera el procedimiento Ordinario, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito presentado. Seguidamente se le explico a la imputada los derechos que lo asisten y del precepto constitucional, indicando los ciudadanos ERNESTO ENRIQUE FERNANDEZ LUGO y JESUS ENRIQUE FERNANDEZ LUGO, su deseo de no declarar, por lo que se les solicito se identificaran, manifestó ser y llamarse como queda escrito: ERNESTO ENRIQUE FERNANDEZ LUGO, natural de Maracaibo Estado Zulia, venezolano, titular de la cédula de identidad N°: 22.088.665, de 22 años de edad, Albañil, hijo de Regulo Ramón Fernández Ramírez Y Aura Lugo, nacido en fecha: 07-07-85, soltero, residenciado en: Punta Cardón Los Rosales, calle principal frente al tanque de agua, casa S/N de color verde con anaranjado y JESUS ENRIQUE FERNANDEZ LUGO, natural de Maracaibo Estado Zulia, venezolano, titular de la cédula de identidad N°: 13.829.825, de 34 años de edad, Albañil, hijo de Regulo Ramón Fernandez Ramirez y Aura Lugo, nacido en fecha: 25-05-73, en concubinato, residenciado en: Calle 01, del Barrio los Rosales, en la esquina donde termina el asfalto, en el callejón que queda al lado del abasto, casa de color rosada. De seguidas se le otorgó la palabra a la Defensa Privada, Abg. Xiomara Frenellin, indicando: esta defensa se adhiere en cuanto a los solicitado en cuanto al ciudadano ERNESTO ENRIQUE FERNANDEZ LUGO, en cuanto al ciudadano JESUS ENRIQUE FERNANDEZ LUGO solicito una medida menos gravosa a la solicitada por el representante del Ministerio Publico, por cuanto el se encuentra afectado por el consumo de drogas, hecho que probare en el transcurso del proceso, es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Juzgadora que el Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, establecidos en los artículos 9, 243 y 244 de la norma Adjetiva Penal, referidos a los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, así mismo, sin embargo, tales principios no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código, siendo entonces la detención judicial establecida en el Artículo 250 ejusdem, la única excepción a aquella regla.

De modo que, es la propia Ley la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de una serie de requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello es menester que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, sean insuficientes para garantizar que el proceso se hará en presencia del justiciable, garantizando de esta manera el proceso judicial conforme lo previsto en el artículo 13 ibidem.

En este mismo orden de ideas, la Privación Judicial Preventiva de Libertad esta contenida en el artículo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 251 y 252 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización.

En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y la libertad plena, solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
Revisadas como han sido las actuaciones de investigación criminal que la Fiscalía consignó por ante este Tribunal se observa de las mismas que evidentemente nos encontramos frente a un Hecho Punible, precalificado por el Ministerio Público como lo es el Delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello en virtud del tipo de sustancia que se presume se incauto y del peso bruto arrojado, de acción publica, que evidentemente por su resiente data no encuentra prescrito, y que merece pena privativa de libertad;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Observa esta juzgadora que:
• Cursa en el expediente Acta Policial, en la que los funcionarios de la Brigada Motorizada adscritos a la Zona No. 2 de Polifalcón, indican que se encontraban realizando labores de patrullaje por la parroquia Punta Cardón, observaron a dos ciudadanos a bordo de una moto la cual al notar la presencia policial aceleraron la marcha por lo que los funcionarios iniciaron una persecución, dándole alcance a los ciudadanos en la entrada del sector los rosales de punta cardón, dándoles la voz de alto y ordenándoles desbordaran la unidad, haciendo caso a la solicitud, y solicitando a una ciudadana de nombre Dexi Rojas y José Sánchez, quienes transitaban por la vía fungieran como testigos de la requisa corporal que se le efectuaría a los ciudadanos, quedando identificados como JESUS ENRIQUE FERNANDEZ LUGO
• , a quien le incautaron en el bolsillos delantero izquierdo de la bermuda que vestía un envoltorio de regular tamaño de material sintético color amarillo sin atar, contentivo en su interior de veintiocho (28) envoltorios pequeños, tipo cebollitas, de material sintético de color amarillo, anudado en su único extremo con hilo de color negro, contentivos en su interior de un polvo de color blanco y blando a la percepción al tacto, con un olor fuerte y penetrante, peculiar al de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína, así como la cantidad de ciento veinte bolívares fuertes (Bs. F. 120,00) y un teléfono celular marca motorota, color negro con gris, modelo F3c, con su respectiva batería, así mismo el otro ciudadano resulto ser y llamarse ERNESTO ENRIQUE FERNANDEZ LUGO, a quien no se le ubico ningún objeto de interes criminalistico, por lo que se le informo de sus derechos y fueron trasladados al Comando policial, quedando detenidos a la orden de la fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público.
• Igualmente corre inserto al asunto acta de aseguramiento general en la cual los funcionarios Policiales, dejan constancia de las características de la sustancia incautada en el procedimiento, indicando que la misma se trato de veintiocho (28) envoltorios pequeños, tipo cebollitas, de material sintético de color amarillo, anudado en su único extremo con hilo de color negro, contentivos en su interior de un polvo de color blanco y blando a la percepción al tacto, con un olor fuerte y penetrante, peculiar al de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína, con un peso bruto de seis punto dos gramos (06.2g.).
• Cursa en el asunto acta de entrevista suscrita por el ciudadano JOSÉ ANGEL HERNANDEZ, quien fungió como testigo instrumental del procedimiento policial, y expuso: que iba saliendo de su trabajo y vio a los funcionarios policiales y dos muchachos detenidos, y fue abordado por los funcionarios quienes le pidieron fuera testigo de la requisa, pudo observar que al ciudadano moreno le consiguieron en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón una bolsa plástica amarilla que tenia dentro varias bolsitas plásticas con un polvo blanco, y también cargaba en el mismo bolsillo un dinero y en el otro bolsillo un celular y al que ra blanco no le consiguieron nada.
• Así mismo corre inserta acta de entrevista suscrita por la ciudadana DEYSI ROJAS COLINA, quien indico que le avisaron que la policia tenia a Ernensto y fue a ver lo que pasaba y los funcionarios le preguntaron si podia ser testigo y ella respondio afirmativamente, y vio cuando revisaron a Ernesto y no le encontraron nada y luego revisaron al otro que le dicen Jesús y le consiguieron en el bolsillo derecho, una bolsa grande de color amarillo y dentro tenia varios envoltorios pequeños con un polvo blanco dentro amarrados con un hilo de color negro.

Analizadas por parte de esta juzgadora los elementos anteriormente descritos, se observa que los funcionarios de la Zona Policial No 2, actuaron en virtud de la actitud asumida por los ciudadanos que iban a bordo de una moto, quienes fueron alcanzados posteriormente y en compañía de dos testigos los funcionarios los requisaron y ubicaron a uno de los ciudadanos una bolsa amarilla con 28 envoltorios pequeños, tipo cebollitas, de material sintético de color amarillo, anudado en su único extremo con hilo de color negro, contentivos en su interior de un polvo de color blanco y blando a la percepción al tacto, con un olor fuerte y penetrante, peculiar al de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína. Observa esta juzgadora que el contenido del acta policial se engrana con lo expuesto por los dos testigos presenciales del procedimiento policial, y quienes son contestes al indicar que fueron observaron a dos ciudadanos detenidos y que uno de ellos al ser requisado se le ubico una bolsa amarilla con varios envoltorios dentro, los cuales contenían en su interior un polvo blanco. Siendo contestes los testigos presenciales en cuanto a la cantidad y a las características de la presunta sustancia ilícita, siendo coincidente igualmente con la descripción efectuada por los funcionarios en las actas policiales y en el acta de aseguramiento, quienes dándole cumplimiento a lo establecido en el Artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuando indican que se incauto veintiocho (28) envoltorios pequeños, tipo cebollitas, de material sintético de color amarillo, anudado en su único extremo con hilo de color negro, contentivos en su interior de un polvo de color blanco y blando a la percepción al tacto, con un olor fuerte y penetrante, peculiar al de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína, con un peso bruto de 6,2 gramos. En virtud de ello para esta Juzgadora las circunstancias antes descritas se conjugan a los fines de configurar la presunta participación o autoría del imputado de autos, en la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga (Artículo 251) o de obstaculización (Artículo 252), no deben ser concurrentes, basta la existencia o demostración de su existencia, para satisfacer el mencionado ordinal 3°, en virtud de ello observa esta juzgadora, que la cuantía de la pena que pudiera llegar a aplicarse en el caso de que el ciudadano fuese condenado, es alta, visto así mismo, que el tipo delictual precalificado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, referido a la Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ha sido catalogado por le Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Septiembre de 2001, como delito de Lesa Humanidad, cuya acción es imprescriptible, a tenor de lo dispuesto en los artículos 29 y 271 de nuestra Carta Fundamental, por ser considerado como pluriofensivo, que atentan contra el genero humano, contra los derechos humanos, a cuyo presunto sujeto activo (imputado en el presente caso), no le es dable por parte de los entes Jurisdiccionales del Estado, ningún tipo de beneficio que puedan conllevar a la impunidad del mismo, ya que ha quedado excepcionado del principio de Juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño causado y del bien jurídico tutelado por el tipo penal, y visto como lo ha determinado la Sala Constitucional en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, Exp. 01-0380, que es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga; resultando tales circunstancias subsumibles en los supuestos que preceptúan los cardinales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, estribando todo ello, en la presunción para quien suscribe el presente fallo en un alto peligro de Fuga por parte del imputados de autos.

Dentro de este mismo orden de ideas, observa esta juzgadora que el delito en el cual el Ministerio Público ha subsumido la conducta presuntamente desplegada por los imputados de autos, establece en su último aparte que los delitos previstos en dicha norma no gozaran de beneficios procesales, a tal efecto, entiende esta juzgadora por beneficio procesal toda disposición legal que produzca una modificación favorable a la situación actual bajo la cual se encuentre una persona sometida a proceso penal, es decir, y para los efectos del presente caso, el ciudadano viene detenido a la audiencia oral, luego de ser detenido presuntamente en flagrancia cometiendo uno de los delitos establecidos en la ley especial que rige la materia de drogas, por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen la de privación de libertad.

Así mismo y en virtud de que el ciudadano fue detenido y ubicado entre sus ropas sustancias presuntamente ilícitas, este Tribunal decreta la aprehensión flagrante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al procedimiento a seguir, observa este Tribunal que la Sala Constitucional, a través de fallo Nº 1054 del 7 de mayo de 2003, estableció:
“… Visto lo anterior, no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor…”. (Resaltado del Tribunal)

Por tal razón, y visto que en el presente asunto hacen falta diligencias de investigación a los fines de ahondar sobre la presunta participación del ciudadano en los hechos precalificados por el Ministerio Público y visto que el representante fiscal ha solicitado la aplicación del procedimiento ordinario, toda vez que le hacen falta diligencias de investigación, es por lo que este Tribunal decreta de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 373 en concordancia con los Artículos 280 y 283, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el procedimiento Ordinario. Y así se decide.-

Por ultimo y con respecto al ciudadano ERNESTO ENRIQUE FERNANDEZ LUGO, y por cuanto se observa de las actas procesales que al mismo no se le incauto ningún objeto de interés criminalistico, es por lo que este Tribunal declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y decreta la libertad plena y sin restricciones, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Al Ciudadano JESUS ENRIQUE FERNANDEZ LUGO, natural de Maracaibo Estado Zulia, venezolano, titular de la cédula de identidad N°: 13.829.825, de 34 años de edad, Albañil, hijo de REGULO RAMÓN FERNANDEZ RAMIREZ y AURO LUGO, nacido en fecha: 25-05-73, en concubinato, residenciado en: Calle 01, del Barrio los Rosales, en la esquina donde termina el asfalto, en el callejón que queda al lado del abasto, casa de color rosada; la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; se decreta el procedimiento ordinario, ello de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 373 en concordancia con los Artículos 280 y 283, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se decreta la libertad plena y sin restricciones al ciudadano ERNESTO ENRIQUE FERNANDEZ LUGO, natural de Maracaibo Estado Zulia, venezolano, titular de la cédula de identidad N°: 22.088.665, de 22 años de edad, Albañil, hijo de REGULO RAMÓN FERNANDEZ RAMIREZ y AURO LUGO, nacido en fecha: 07-07-85, soltero, residenciado en: PUNTA CARDON LOS ROSALES, calle principal frente al tanque de agua, casa S/N de color verde con anaranjado, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Se omite la notificación de las partes por estarse publicando el auto en la misma fecha en la que se celebro la audiencia oral. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. Dada en el despacho del Tribunal Tercero de Control a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). A los 197º años de la Independencia y 148º de la Federación.-
La Jueza Tercera de Control

ABG. RITA CÁCERES
Secretario de Sala

ABG. LUIS RIVERO

RESOLUCION No: PJ0032008000091