REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Extensión Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000197
ASUNTO : IP11-P-2008-000197


AUTO DECRETANDO LA PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD


Escuchadas como en efecto fueron cada una de las partes en la Sala de Audiencias, corresponde a esta Juzgadora hacer un esbozo de los planteamientos propuestos en la Audiencia Oral de Presentación celebrada el día 28 de Enero de 2008, conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

Recibidas las actuaciones se procedió a darle entrada en los libros respectivos y se procedió a la fijación y posterior celebración de la audiencia de presentación de detenido. Siendo la fecha y hora indicada, verificada la presencia de las partes se dio inicio al acto, no sin antes tomarle juramento al Abg. Amer Richani, otorgándole la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito, así como el contenido de las Actas que conforman el escrito de presentación de Detenidos, solicitando se le decrete al imputado ANDERSO JOSE PEÑA, la Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la conducta desplegada por el imputados se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, asimismo en este Acto constituida de nueve (9) folio útiles constantes de la identificación cierta del Ciudadano presentado. Seguidamente se le explico al imputado los derechos que lo asisten y del precepto constitucional, solicitándole, manifestando el imputado EMERSON RAMÓN OCANDO GUANIPA, que no deseaba rendir declaración, por lo cual se paso al estrado y se le solicitó se identificara, manifestando ser y llamarse como queda escrito: EMERSON RAMÓN OCANDO GUANIPA, por lo cual se le solicito se identificará, dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad N°: 16.101.195, de 26 años de edad, de profesión u ocupación: Carnicero, hijo de MILAGROS PEÑA y ANDERSON PEÑA, nacido en fecha: 16-08-81, soltero, residenciado en: El Barrio 23 de Enero, Casa 86, calle la Esperanza, al lado de un cyber. A cinco casas de la Licorería lare, Punto Fijo, Estado Falcón. A continuación se le otorgó la palabra al Defensor Privado, Abg. Amer Richani, quien manifestó: “vista la declaración rendida por la supuesta victima no ha de suponer que miente cuando el mismo dice que cuando vio a una comisión policial que iba pasando les informo que había sido victima de un atraco, los funcionario policiales ven en persecución del individuo y la victima en su declaración establece que el vio cuando el presunto imputado brincaba los solares y observo en la casa en la cual supuestamente se introdujo declaración totalmente falsa ya que cuando el informa a los funcionarios de la situación les dijo por donde se había ido el ciudadano, por otra parte la ciudadana Maria Contreras establece que el presunto imputado no se encontraba armado declaración esta que no coincide con la de los funcionarios cuando establecen que se encontraba en la casa de la ciudadana y le apuntaba con un arma de fuego, todo esto nos ha de suponer que mi defendido no encontraba armado, por todo ,lo antes expuesto solicito a este Tribunal se le otorgue una medida menos gravosa a mi defendido hasta que la Fiscalia termine los actos investigativos reflejados en el folio 15 de dicho expediente, sobre todo la referente que se vuelva a tomar la declaración de la ciudadana Contreras Maria portadora de la titular de la Cédula de identidad 9.399.785, por lo cual solicito la aplicación de una medida menos gravosas hasta que termine la investigación y presenten el acto conclusivo, especificando que la medida que solicito se a la de arresto domiciliario, solicito que sea tomada nuevamente la declaración de la supuesta victima en el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es de hacer notar que durante la audiencia de presentación el defensor privado ataco no solo la denuncia formulada por el ciudadano Oscar José Díaz, en cuanto a que es falso que vio cuando el hoy imputado saltaba los solares y vio donde se introdujo, por cuando los mismos funcionarios en su exposición indican que a pocos metros del lugar donde la victima les indico que había sido victima, lograron observar al sujeto, quien emprendió la huida, pudiendo la victima haber visto lo que dijo en su declaración, también ataca la defensa la expocisión efectuada por la ciudadana Maria Contreras, pues al decir de la defensa su declaración es contraria a lo expuesto por los funcionarios en cuanto a que la señora indico que él no se encontraba armado mientras que los funcionarios indican que el ciudadano apuntaba a la señora con un arma de fuego, sin embargo de la simple lectura del acta policial y del acta de entrevista suscrita por la ciudadana, se observa que en ningún momento la ciudadana o los funcionarios indican que el hoy imputado la tenia amenazada con el arma, solo indican que la tomo de la cintura y el cuello de forma brusca y la sometió, sin embargo los dichos de la victima y la testigo no pueden ser atacadas en la audiencia de presentación, pues esto es materia de fondo del juicio oral y publico, donde estas personas deberán acudir a exponer los conocimiento que tienen sobre los hechos

En cuanto a la solicitud de que se le otorgue al ciudadano una medida menos gravosa este Tribunal verificara la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad o la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad a continuación.

Observa esta Juzgadora que el Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, establecidos en los artículos 9, 243 y 244 de la norma Adjetiva Penal, referidos a los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, así mismo, sin embargo, tales principios no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 243 del COPP, cuando señala que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código, siendo entonces la detención judicial establecida en el Artículo 250 ejusdem, la única excepción a aquella regla.

De modo que, es la propia Ley la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de una serie de requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello es menester que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, sean insuficientes para garantizar que el proceso se hará en presencia del justiciable, garantizando de esta manera el proceso judicial conforme lo previsto en el artículo 13 ibidem.

En este mismo orden de ideas, la privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 251 y 252 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización.

En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa o la Libertad solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

Revisadas como han sido las actuaciones de investigación criminal que la Fiscalía consignó por ante este Tribunal se observa de las mismas que evidentemente nos encontramos frente a un Hecho Punible, precalificado por el Ministerio Público como lo es el Delito de ROBO AGRAVADO, ilícito éste previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano y Vigente, de acción publica, que evidentemente por su resiente data no encuentra prescrito, y que merece pena privativa de libertad;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Observa esta juzgadora que:
• Corre inserto en el asunto acta policial suscrita por funcionarios de la Zona Policial No 2 de esta ciudad de Punto Fijo, de fecha 05 de febrero de 2008, en la cual dejan constancia que se encontraban realizando labores de vigilancia y patrullaje, específicamente por la calle Manuel cajigal del Sector Francisco de Miranda, cuando fueron abordados por un ciudadano que se identifico como OSCAR JOSÉ DÍAZ ROJAS, quien indico que en ese preciso momento había sido despojado de dinero en efectivo bajo amenaza con un revólver por un sujeto de tes blanca, delgado y de contextura mediana, vestido con camisa azul con rayas blancas y pantalón gris, quien se había ido por la parte derecha de la Calle Manuel Cajigal, señalando el rumbo que había tomado, en virtud de la información los funcionarios procedieron a ubicar y capturar al ciudadano, el cual pudieron observar cuando caminaba y al notar la presencia de la unidad patrullera el referido sujeto saco el arma que portaba y la acciono en dos oportunidades contra la comisión policial, en virtud de ello, los funcionarios desbordaron la unidad a los fines de resguardar su integridad física y repeler el ataque, emprendiendo velos carrera el ciudadano y saltando los solares de las casas vecinas e ingresando a una vivienda por la parte trasera, por lo que solicitaron apoyo e ingresaron a la vivienda, observando que el sujeto tenía sometida a una ciudadana blanca, obesa de estatura mediana, quien tenía entre sus brazos a una niña como de aproximadamente 4 años de edad, ciudadana esta a la que el sujeto la tenia tomada por el cuello y la cintura, utilizándola como escudo, sin embargo posteriormente el sujeto depuso su actitud y se entrego sin oponer resistencia, soltando a la ciudadana, quien se identifico como MARÍA EMPERATRIZ CONTRERAS MALDONADO, propietaria de la vivienda en cuestión. Así mismo los funcionarios dejan constancia que a el ciudadano resulto ser ANDERSO JOSE PEÑA, sin embargo es de hacer notar que de la investigación efectuada se determino que la cedula aportada pertenecía a una ciudadana y que el verdadero nombre era EMERSON RAMÓN OCANDO GUANIPA y al efectuarle la requisa de rigor se le ubico a la altura de la cintura y oculta entre sus ropas un arma de fuego tipo revólver, calibre .38, marca Smith & Wesson, contentivo en su recamara de 4 cartuchos del mismo calibre, dos de ellos percutidos y dos de ellos sin percutir, quedando detenido y trasladado a la Zona Policial No. 2, quedando a la orden de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público.
• Corre inserto en el asunto, acta de denuncia No. 0054, de fecha 05 de febrero de 2008, suscrita por el ciudadano OSCAR JOSÉ DÍAZ ROJAS, quien indico que iba llegando a su casa cuando se acerco un desconocido apuntándolo con un arma de fuego y diciéndole que le entregara los reales o si no le iba a dar un tiro, que se acostara en el piso, no se volteara, por lo que le entrego el dinero y salio corriendo, en eso vio una patrulla y les solicito ayuda, indicando lo que había ocurrido, las características del sujeto, y a pocos metros observo como el individuo empezó a dispararle a la patrulla, luego comenzó a saltar por los solares y se metió en una casa, donde la comisión policial lo cerco.
• Inserto al asunto corre acta de entrevista suscrita por la ciudadana MARÍA EMPERATRIZ CONTRERAS MALDONADO, quien expuso que se encontraba en la cocina de su casa con su hija cuando de repente un sujeto se le abalanzo encima y le dice que la policía lo estaba persiguiendo y la agarro de forma brusca y dura, sin embargo los policías empezaron a hablar con él sujeto y la soltó y los policías se lo llevaron.
• Así mismo corre inserto experticia de reconocimiento legal al arma incautada, tratándose de un arma de fuego tipo revólver, calibre .38, marca Smith & Wesson, serial de tambor 85151, con cacha de madera, la cual se encuentra en buenas condiciones de uso y conservación, contentivo en su recamara de 4 cartuchos del mismo calibre, dos de ellos percutidos y dos de ellos sin percutir. Arma esta que no se encuentra solicitada.
• Cursa inserta igualmente Inspección Técnica a través de la cual los funcionarios del CICPC dejan constancia de las características del sitio del suceso, dejando constancia que se trato de un sitio de suceso abierto, correspondiente a vía publica, conocida como calle Cajigal.
• Corre inserta Cédula de identidad No. 16.101.195, del ciudadano ANDERSO JOSE PEÑA, sin embargo de la investigación efectuada por los funcionarios del CICPC, se determino que dicha Cédula de identidad le corresponde a otra persona y que el verdadero nombre del imputado es EMERSON RAMÓN OCANDO GUANIPA, titular de la Cédula de identidad 17.573.776, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 19/8/1982, el cual se encuentra solicitado por los Tribunal Sexto de Control y Tercero de Juicio del Estado Lara.

Analizadas por parte de esta juzgadora, tanto la denuncial a exposición de la testigo, como el acta policial guardan concordancia entre si, aunado al hecho de que el ciudadano tiene similares características a las aportadas por el denunciante. Para esta Juzgadora estas actuaciones se conjugan a los fines de configurar la presunta participación o autoría del imputado en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, pues visiblemente, la victima en su denuncia logra con total precisión identificar al sujeto y del dinero y el arma con el que fue sometido, usando para ello un arma de fuego, que se presume es la misma que se le incauto en su poder.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrentes, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal, sin embargo en el presente caso los delito que les ha sido imputado es un delito grave, y en cuanto al robo agravado, este ha sido calificado por la Jurisprudencia patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente:
“EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida...”.

Recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente:
“...Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos penales, tales como la libertad y la propiedad...”.

Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual de Robo Agravado, es de 10 a 17 años de prisión, pena esta que el de quantum elevado. Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de uno de los hechos imputado a el ciudadano hoy imputado. Aunado al hecho que el ciudadano se encuentra requerido por dos Tribunal de la República, y que al momento de identificarse siempre mantuvo un nombre y una cedula de identidad que no le corresponde.

Ahondando un poco mas sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, lo siguiente;
“...es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga...se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos...” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

Por otro lado en cuanto a la obstaculización, considera esta juzgadora que es igualmente presumible que los imputados podrían obstaculizar la búsqueda de la verdad influyendo sobre sus victimas, y los posibles testigos, para que estos no acudan a los órganos de investigaciones penales o a los Tribunal cuando sea procedente su llamado, comportándose de manera desleal y poniendo en peligro la investigación y en fin la imposición de las sanciones necesarias a los culpables de los hechos delictivos, de allí pues que se refuerza más la necesidad de asegurar el proceso judicial con la medida de privación de libertad. Y así se decide.

Por otra parte observa este Tribunal que se ha verificado la aprehensión flagrante, toda vez que el ciudadano EMERSON RAMÓN OCANDO GUANIPA, fue detenido cerca del sitio del hecho y señalado por la victima, por lo que se decreta la aprehensión flagrante de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al procedimiento a seguir, observa este Tribunal que la Sala Constitucional, a través de fallo Nº 1054 del 7 de mayo de 2003, estableció:
“… Visto lo anterior, no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor…”. (Resaltado del Tribunal)

Por tal razón, y visto que en el presente asunto el Ministerio Público solicitó como diligencia de investigación a los fines de ahondar sobre la presunta participación de los ciudadanos en los hechos precalificados por el Ministerio Público, y visto que el representante fiscal ha solicitado la aplicación del procedimiento ordinario, toda vez que le hacen falta diligencias de investigación, es por lo que este Tribunal decreta de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 373 en concordancia con los Artículos 280 y 283, del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento Ordinario. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Al Ciudadano EMERSON RAMÓN OCANDO GUANIPA, venezolana, titular de la Cédula de identidad 17.573.776, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 19/8/1982, de 26 años de edad, de profesión u ocupación: Carnicero, soltero, residenciado en el Barrio 23 de Enero, Casa 86, calle la Esperanza, al lado de un caber, a cinco casas de la Licorería lare, Punto Fijo, Estado Falcón, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 280 ejusdem, se decreta el Procedimiento Ordinario. Remítase el presente asunto a la fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Notifíquese a las partes de la presente publicación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. Dada en el despacho del Tribunal Tercero de Control, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). A los 197º años de la Independencia y 148º de la Federación.-
La Jueza Tercera de Control

Abg. Rita Cáceres
El Secretario,

Abg. Luís Rivero

RESOLUCION No: PJ0032008000097