REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Extensión Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-001247
ASUNTO : IP11-S-2003-001247



AUTO ACORDANDO DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA


Visto el escrito presentado por el Abg. Jesús Dicurú Antoneti, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante el cual solicita de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 24, 301 y 302, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se Desestime la investigación que cursa por ante ese despacho signada con los números y letras 11-F6-0199-99, iniciada por colisión de vehículos con lesionados, donde resultará lesionado, donde resultaran involucrados los ciudadanos FRANKLIN MARTINEZ MARTINEZ, titular de la Cédula de identidad 7.524.476, PASCUAL RAMÓN MORILLO DÍAZ, titular de la Cédula de identidad 4.787.374 y DOMINGO JOSÉ ACACIO GARCIA, titular de la Cédula de identidad 7.569.713, por cuanto se determino que los hechos objeto de la presente investigación no constituyen delito de acción publica, y su enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. Ello en virtud de que ese Despacho Fiscal, considera que el tipo delictual al que se adecua la presunta conducta asumida por los hoy referidos ciudadanos en fecha 19/08/1999, cuando hubo una colisión entre vehículos en la Avenida Bolívar, frente a la Panadería y Pastelería La Hija de la Capina, donde resultara lesionado el ciudadano DOMINGO JOSÉ ACACIO GARCIA, lesiones estas que según valoración efectuada por el medico forense tenían un tiempo de curación de doce (12) días, se ajusta a las Lesiones Personales Leves Culposas, delito éste previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1° del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, y según establece dicho Artículo la acción derivada de ese hecho no procede sino a instancia de parte agraviada..

En tal sentido éste Juzgado observa que del contenido de las actas presentadas por el Ministerio Público, se evidencia indudablemente, que en efecto, la presunta conducta asumida por los ciudadanos FRANKLIN MARTINEZ MARTINEZ, PASCUAL RAMÓN MORILLO DÍAZ y DOMINGO JOSÉ ACACIO GARCIA, reviste Carácter Penal, y que se encuentra previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 422 del Código Penal Venezolano y vigente para la época, denominado por la Doctrina Penal como “Lesiones Personales Leves Culposas”, y como quiera que el mencionado tipo delictual imputado, se adecua a la conducta presuntamente asumida por el denunciado, este es perseguible solo a instancia de parte agraviada, para cuyo juzgamiento, nuestra Normativa Adjetiva Penal prevé un procedimiento especial previsto en su Libro Tercero, Título VII, Artículo 400 y siguientes, a tenor de lo preceptuado en el artículo 25 de esa misma Normativa Penal Adjetiva, y como quiera que a su vez, para instar la apertura de tal procedimiento especial penal, es necesario la interposición de un escrito acusatorio privado por ante el Tribunal de Juicio respectivo; y aunado todo ello, que a los fines de iniciar el Ministerio Público la fase investigativa en un proceso penal de conformidad con el Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, es estrictamente necesario que el tipo delictual imputado o denunciado sea de acción perseguible de oficio, so pena de solicitar esa Representación al Juez de Control que se desestime tal denuncia a tenor de lo dispuesto en el en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia y a tenor de lo antes explanado, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad que le Confiere la Ley, ACUERDA de conformidad con lo establecido en los Artículos 24, 301 único aparte y 302, del Código Orgánico Procesal Penal DESESTIMAR LA INVESTIGACIÓN que cursa por ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Público signada con los números y letras 11-F6-0199-99, iniciada en fecha 19/08/1999, por colisión entre vehículos con lesionado, donde resultara lesionado el ciudadano DOMINGO JOSÉ ACACIO GARCIA, titular de la Cédula de identidad 7.569.713, en virtud de que el tipo delictual pertenece indudablemente a un tipo penal sustantivo de instancia privada. Así Se Decide. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de que procedan a su Archivo Fiscal, a tenor de lo previsto en los Artículos 302 y 315 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se ordena dar por terminado el presente asunto en el sistema Juris 2000. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes. Cúmplase con lo ordenado. Dada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). A los 197º años de la Independencia y 148º de la Federación.-
La Jueza Tercera de Control

ABG. RITA CÁCERES
Secretario de Sala

Abg. LUÍS RIVERO

RESOLUCION No: PJ0032008000092