REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Extensión Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000224
ASUNTO : IP11-P-2008-000224


AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la ABG. MEURY LEIDENZ, en su carácter de
Fiscal Décima Quinta (E) del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal al Ciudadano Jorge Bladimir Ramirez Vargas, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A tal efecto se observa:

Se recibió el escrito de presentación, se le dio entrada, se anoto en los libros respectivos y se fijo la respectiva audiencia oral de presentación, siendo la fecha y hora fijada se dio inicio al acto, no sin antes tomarle el juramento de ley al Defensor Privado, Abg. Ruben Dario Espinoza, otorgándole de seguidas la palabra al representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito, ratificando en todas y cada una de las partes del referido escrito narrando de forma breve los hechos fundamentados en el presente asunto a través de las actas que lo conforman, las denuncias existentes realizadas por la victima y la medida de protección que solicito esta Representación Fiscal, estos son antecedentes que constituyen elementos de convicción, así mismo la forma como fue la aprehensión del imputado, solicitando se le decrete al ciudadano JORGE BLADIMIR RAMIREZ VARGAS, la Medida Cautelar de conformidad a lo dispuesto en el numeral 8° del articulo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de acercarse a la victima, a su grupo familiar, donde esta resida y donde labora la victima por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos de los delitos Violencia Psicológica, contemplado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento Ordinario establecido en la referida ley especial. De seguidas se le impuso de los derechos que la asisten como imputados y del precepto constitucional, manifestando el ciudadano imputado Jorge Bladimir Ramírez Vargas, que no deseaba declarar, por lo que el Tribunal les solicito se identificara, manifestando ser y llamarse como queda escrito: JORGE BLADIMIR RAMIREZ VARGAS venezolano, nacido en fecha: 16-04-1971, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.970.888, de Estado Civil: soltero, Grado de Instrucción: Segundo Año de Bachillerato, domiciliado en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, sector 01, avenida 01, casa N° 64, de Profesión u Oficio: mecánico, hijo de Emiro Ramírez y de Omaira Barrios. Acto seguido se le concedió la palabra al Imputado quien manifestó lo siguiente: no le agredido ni verbal ni físicamente, yo no soy el dueño de la vivienda es de la familia, depende de mi el problema de la señora ha llegado tomada con sus amigos y pasan cosas inapropiadas a ella no se la ha privado del agua, si revisan la casa la llave de paso esta en la parte donde vive ella hay que entrar para cerrar la llave, ello y yo hemos discutido y con mi mama, tenemos unos papeles se han llevado a la alcaldía, hay papeles que ella no quiso firmar, el contrato y se le dijo que desocupara y en febrero se cumplió el año del contrato que no firmo, ya ella tiene un año que se le notifico, tiene 4 meses que no cancela, con todos estos problemas no se si la aconsejaron mal, yo no le cerré el acceso a ella fue mi mama y yo la respaldo, A las preguntas Formuladas por el Fiscal del Ministerio Publico contesto: ella vivía con sus dos hijas y vivía con su pareja, si se le negó el acceso, pero no yo. A las preguntas formuladas por la de la Densa contesto que ese enfrenamiento tiene mas de un año, que a ella se le alquilo el garaje para que alquilara celulares y mi mama se lo revoco por que puso allí un menor de edad, allí empezaron todos los problemas, que no hubo agresión verbal, hemos discutido el tema pero no se ha ido mas aya, A las preguntas por la Juez, contesto que mi mama se quedo con una llave y ella tenia una llave. Seguidamente se le otorgó la palabra al defensor, Abg. Rubén Darío Espinoza, quien expuso: “en este caso hay que observar el problema suscitado ha sido exagerado además la ciudadana tiene 4 meses que no cancela y no ella no debe exagerar la situación suscitada en este Caso, así mismo solicito que se le imponga de unas Medidas Cautelares Sustitutivas a favor de mi defendido. Es todo”. Acto seguido se le concede la Palabra a la Victima Ciudadana Mónica Sierra quien manifestó: es verdad en febrero esta embarazada de mi bebe me dijeron que metiera los papeles que están dando una casita y le digo a la Sra. una constancia que vivía allí y me dice que firme el contrato y lo lleve al abogado y me dijo que eso no se correspondía con lo que me habían alquilado y, hasta ese momento yo cumplí con los pagos, ese día la Sra. me dice que el chino va a cerrar si quieres te pones tu con los teléfonos y lo agarre, donde yo trabajaba la empresa entro en crisis y me pidieron la renuncia, luego de que yo invertí el dinero de mis vacaciones ella me dice que ya no quiere que funcione allí los de los teléfonos y cuando entre a mi vivienda estaban 6 hombres que esta n hablando caso omiso, el me tiro una botella no me pego a mi pero cerca estaba el coche y le cayeron unas astillas, y por ello lo denuncie, amistosamente firmamos un convenio para quedarme a vivir allí, la primera vez que lo denuncie no se podía hacer nada por que había pasado y el tiempo , el 20 de octubre le cancele y desde allí comenzaron pasar cosas raras no me llegaba el agua, dejaba a mis hijas a las 05: 00 de la mañana para ir a la esquina para buscar agua, pero a todos los vecinos le llegaba agua, la Sra. le prohibió la entrada a una niña que es Amiga de mi hija y la Sra. dice que la niña no podía entrar por que no cerraba la puerto lo cual no era motivo para ello, en carnavales el señor me ponía la basura en la puerta y el día que pasaba el aseo la sacaba, el viernes de carnaval el ciudadano me lo encuentro lo vi con una actitud agresiva y cierro la puerta y abre la puerta a patadas mi hija de tres años estaba durmiendo y no quiere entrar allí, me voy para la policía y me lo encuentro a el y el policía me dice que cuando el ciudadano llegue me llaman para ir allá, yo no deje de cancelar y le notifique por escrito que no tenia agua y que no le iba a cancelar la misma cantidad de dinero por ello y la Sra. no quiso firmar la notificación y tampoco quiso agarrar el dinero, el lunes me llego el hermano de el alterado amenazándome de que me va a colocar un protector, luego el 13 cuando llegue ya estaba el protector y estaba un abogado por parte de ellos que vio que la puerta estaba dañada por las patadas que le dio el señor, fui a la Fiscalia y les manifesté lo que había pasado y no tengo ni las vestimenta ni la alimentación de mis hijas, la cerradura se me daño y un primo de el me ayudo y luego cambie la cerradura, estoy con todas mis cosas allí adentro y no había necesidad de llegar a esto. Es todo.

Ahora bien escuchados los alegatos o pretensiones formuladas en audiencia oral por las partes en el presente asunto, así como del análisis de las actas que acompañan el presente asunto, este Juzgado entra a decidir en los siguientes términos:

Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, y que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a criterio de quien aquí decide, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano JORGE BLADIMIR RAMIREZ VARGAS, es autor o participe del referido delito, esto se deduce del contenido del Acta Policial, de fecha 14 de febrero de 2008, suscrita por funcionarios de la Zona No. 2 de Polifalcón, con sede en Punto Fijo, en la cual exponen las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrió la detención del imputado de autos. Se concatena dicha acta policial con las actas de Denuncias suscritas por la ciudadana Monica Mercedes Sierra Vallejo, a través de las cuales las ciudadanas indicaron la manera como ocurrieron los hechos. En consecuencia se estima que dichos elementos hacen presumir fundamente la presunta participación del imputado en los delitos que le atribuye la Fiscalía, el cual prima facie, se encuentra ajustado a la conducta que supuestamente desplegó el sindicado en contra de la victima y el cual se encuentra tipificado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.

Por otro lado en cuanto al peligro de fuga, se observa que estamos ante el inicio de la investigación, que aun cuando el imputado de autos haya aportado al Tribunal su residencia fija, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un daño personal mayor, lo que hace presumir la posibilidad de que el proceso se realizara en presencia del justiciable, sin embargo esta juzgadora debe tomar en cuenta el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, establecida en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al ser el imputado y la victima vecinos, éste podría influir en la victima o en los testigos presenciales para que se comporten de manera reticente y ponga en peligro la investigación. En tal sentido considera quien aquí decide que llenos los supuestos establecidos en los Artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuanta los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, estima que la privación judicial de libertad puede ser plenamente satisfechos con una Medida Cautelar Sustitutiva, es por lo que se hace procedente decretar con lugar la solicitud Fiscal, y en consecuencia, se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el ordinal 8 del Artículo 92 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de acercarse a la victima, a su grupo familiar, donde esta resida y donde labora la victima por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Igualmente el Tribunal dando cumplimento a lo establecido en los artículos 260 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte al imputado de las consecuencias del incumplimiento de dicha medida; comprometiéndose el mismo a su cumplimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

Se decreta la Aprehensión Flagrante de conformidad con el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En este mismo orden de ideas y de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley especial que rige la materia, se decreto el Procedimiento Ordinario para que el Ministerio Público continué con su investigación. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por último, se deja constancia que la ciudadana Juez impuso al imputado de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal que el incumplimiento de las Medidas Cautelares aquí impuestas con llevará a la Revocatoria de las mimas. Comprometiéndose los imputados a darle fiel cumplimiento.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA al Ciudadano: JORGE BLADIMIR RAMIREZ VARGAS venezolano, nacido en fecha: 16-04-1971, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.970.888, de Estado Civil: soltero, Grado de Instrucción: Segundo Año de Bachillerato, domiciliado en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, sector 01, avenida 01, casa N° 64, de Profesión u Oficio: mecanico, hijo de Emiro Ramirez y de Omaira Barrios; la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el ordinal 8 del Artículo 92 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de acercarse a la victima, sea su residencia o su lugar de estudio o trabajo, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo se le informa al imputado que el incumplimiento de la medida impuesta por este Tribunal acarreara la revocatoria de la misma, de conformidad de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Aprehensión Flagrante de conformidad con el Artículo 93 de la Ley especial que rige la materia; así mismo de conformidad con 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta el Procedimiento Ordinario. En consecuencia Remítase el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Se omite la notificación de las partes por estarse publicando el presente auto en la misma fecha en la cual se efectuó la audiencia oral. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. Dada en el despacho del Tribunal Tercero de Control en Punto Fijo, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). A los 197° días de la independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,


ABG. RITA CÁCERES
EL SECRETARIO


Abg. MARIELA MORILLO
RESOLUCION No: PJ0032008000098