REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Extensión Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000227
ASUNTO : IP11-P-2008-000227

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el Abg. ROMER ANGEL LEAL, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal al Ciudadano WUILLY RAFAEL PETIT VARGAS, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas contemplado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que les solicitó se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se observa:

Se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se fijo Audiencia Oral de Presentación. Siendo la fecha y hora indicada se dio inicio al acto, otorgándole la palabra a la representante del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen para que el Ministerio Público solicitara de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del Ciudadano WUILLY RAFAEL PETIT VARGAS, por la presunta comisión del Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en virtud de encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que por la data de comisión del delito no esta evidentemente prescrito, así mismo solicita se prosiga la investigación por el Procedimiento Ordinario, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito presentado. De seguidas se le impuso al ciudadano WUILLY RAFAEL PETIT VARGAS, de los derechos que le asisten como imputado y del precepto constitucional, manifestando el ciudadano que no deseaba declarar, por lo que se les paso al estrado y se le solicito indicara sus datos filiatorios, manifestando ser y llamarse como queda escrito, WUILLY RAFAEL PETIT VARGAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.385.798, de 26 años de edad, nacido en fecha: 06-01-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de carpintería, hijo de Alcibíades Petit, Iris Vargas residenciado: Pueblo Nuevo, Calle Santa Ana Sector Santa Rosa, casa sin numero al lado de la bodega Chiquinquirá. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Abg. Oscar Gómez, indicando que nos encontramos ante un delito como es el delito de posesión, que no se encuentra prescrito y que evidentemente de las dos actas policiales de alguna manera relacionan a mi defendido pero como quiera que nos encontramos en la etapa de investigación y a pesar que mi defendido niega la posesión de la misma según conversaciones sostenida con mi defendido es la razón por la cual esta Defensa se adhiere a la solicitud Fiscal lo cual solicitara la practica de una serie de diligencias para llegar a la verdad verdadera del caso que nos ocupa.

Ahora bien escuchados los alegatos o pretensiones formuladas en audiencia oral por las partes en el presente asunto, así como del análisis de las actas que acompañan el presente asunto, este Juzgado entra a decidir en los siguientes términos:

Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano, y que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas contemplado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; a criterio de quien aquí decide, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el Ciudadano WUILLY RAFAEL PETIT VARGAS, son autores o participes del referido delito, esto se deduce del contenido del Acta Policial, de fecha 15 de febrero de 2008, suscrita por funcionarios adscritos
a la Comisaría Policial Josefa Camejo, a través de la cual dejan constancia de la manera como ocurrieron los hechos, de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fuera detenido el ciudadano WUILLY RAFAEL PETIT VARGAS. Dicha actuación se adminicula con el acta de aseguramiento levantada por los funcionarios policiales en la cual dejan constancia de las características físicas de la sustancia incautada, dando esta un peso bruto de 3 gramos. De lo cual se establece efectivamente la perpetración de un hecho punible, el cual se encuentra tipificado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.

Por otro lado en cuanto al peligro de fuga, se observa que estamos ante el inicio de la investigación, que aun cuando el imputado de autos haya aportado al Tribunal su residencia fija, que dado que no es un delito grave el que se le ha precalificado, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y aun cuando la magnitud del daño trasciende, por ser un delito de droga, sin embargo quien aquí decide lo que hace presumir la posibilidad de que el proceso se realizara en presencia del justiciable, sin embargo esta juzgadora debe tomar en cuenta el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, establecida en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que éste podría influir en los posibles testigos presenciales, para que se comporten de manera reticente y ponga en peligro la investigación. En tal sentido considera quien aquí decide que llenos los supuestos establecidos en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuanta los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, estima que la privación judicial de libertad puede ser plenamente satisfechos con una Medida Cautelar Sustitutiva, es por lo que se hace procedente decretar con lugar la solicitud Fiscal, y en consecuencia, se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días, en el horario comprendido de 8:30 AM y 3:30 PM, de lunes a viernes, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas contemplado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo y por cuanto este Tribunal considera que la detención tiene visos de legalidad por cuanto presuntamente se efectuó en el sitio donde se estaban dando los hechos, se decreta la aprehensión flagrante de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al procedimiento a seguir, observa este Tribunal que la Sala Constitucional, a través de fallo Nº 1054 del 7 de mayo de 2003, estableció:
“… Visto lo anterior, no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor…”. (Resaltado del Tribunal)

Por tal razón, y visto que en el presente asunto hacen falta diligencias de investigación a los fines de ahondar sobre la presunta participación del ciudadano en los hechos precalificados por el Ministerio Público y visto que el representante fiscal ha solicitado la aplicación del procedimiento ordinario, toda vez que le hacen falta diligencias de investigación, es por lo que este Tribunal decreta de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 373 en concordancia con los Artículos 280 y 283, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el procedimiento Ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por último, se deja constancia que la ciudadana Juez impuso a los imputados de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal que el incumplimiento de las Medidas Cautelares aquí impuestas con llevará a la Revocatoria de las mimas. Comprometiéndose los imputados a darle fiel cumplimiento.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA al Ciudadano WUILLY RAFAEL PETIT VARGAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.385.798, de 26 años de edad, nacido en fecha: 06-01-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de carpintería, hijo de Alcibíades Petit, Iris Vargas residenciado: Pueblo Nuevo, Calle Santa Ana Sector Santa Rosa, casa sin numero al lado de la bodega Chiquinquirá; la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 previstas en el ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante el Cuerpo de Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal en un horario comprendido entre las 08:30 de la mañana y 03:30 de la tarde, de lunes a viernes. Por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Se decreta la Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 373 ejusdem, se decreta el Procedimiento Ordinario. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Se omite la notificación de las partes por estarse publicando el presente auto en la misma fecha en la cual se efectuó la audiencia oral. Regístrese, Publíquese y cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Tercero de Control, en Punto Fijo, en Punto Fijo, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). A los 197° días de la independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,


ABG. RITA CÁCERES
EL SECRETARIO


ABG. MARIELA MORILLO
RESOLUCION No: PJ0032008000100