REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Extensión Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000183
ASUNTO : IP11-P-2008-000183


AUTO DECRETANDO LA PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD


Escuchadas como en efecto fueron cada una de las partes en la Sala de Audiencias, corresponde a esta Juzgadora hacer un esbozo de los planteamientos propuestos en la Audiencia Oral de Presentación celebrada el día 28 de Enero de 2008, conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

Recibidas las actuaciones se procedió a darle entrada en los libros respectivos y se procedió a la fijación y posterior celebración de la audiencia de presentación de detenido. Siendo la fecha y hora indicada, verificada la presencia de las partes se dio inicio al acto, no sin antes tomarle juramento al Abg. Amer Richani.
otorgándole la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien hizo una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación procediendo a dar una relación clara y sucinta de los hechos que comprenden dicho escrito así como los preceptos Jurídicos aplicables. Solicitando se le decrete al imputado JOSEPH RAFAEL ROMERO ARIAS la medida privativa judicial de la Libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, así mismo solicito se siguiera el procedimiento Ordinario. Seguidamente se le explico al imputado los derechos que lo asisten y del precepto constitucional, solicitándole, manifestando el imputado JOSEPH RAFAEL ROMERO ARIAS, que no deseaba rendir declaración, por lo cual se paso al estrado y se le solicitó se identificara, manifestando ser y llamarse como queda escrito: JOSEPH RAFAEL ROMERO ARIAS, venezolano, natural de esta ciudad de Punto Fijo, titular de la cédula de identidad Nº 16.197.765, de ocupación u profesión: Obrero, hijo de YANET ALVAREZ, nacido en fecha: 01-09-81, soltero, residenciado en: Antiguo Aeropuerto, Sector 7, calle 4, casa 24, vereda 51, diagonal a el puesto policial. A continuación se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Primera Abg. Sandra Blanco, quien manifestó: “los elementos de convicción presentados son insuficientes para medianamente estimar la responsabilidad penal de mi defendido toda vez que los testigos dan fe de la aprehensión mas no de la comisión del hecho punible en esta sala denunciado, ha informado a esta defensa el hoy imputado tener testigos de los cierto de sus dichos de inocencia y que fue agredido por funcionarios policiales al momento de su aprehensión; en tal virtud solicito la imposición de una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad que solicita la representación fiscal invocando a su favor la presunción de inocencia y derecho a ser juzgado en libertad, de igual manera solicito que a mi defendido le sea practicado un examen medico forense a los fines de verificar la magnitud de sus lesiones, es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Juzgadora que el Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, establecidos en los artículos 9, 243 y 244 de la norma Adjetiva Penal, referidos a los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, así mismo, sin embargo, tales principios no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 243 del COPP, cuando señala que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código, siendo entonces la detención judicial establecida en el Artículo 250 ejusdem, la única excepción a aquella regla.

De modo que, es la propia Ley la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de una serie de requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello es menester que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, sean insuficientes para garantizar que el proceso se hará en presencia del justiciable, garantizando de esta manera el proceso judicial conforme lo previsto en el artículo 13 ibidem.

En este mismo orden de ideas, la privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 251 y 252 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización.

En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa o la Libertad solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

Revisadas como han sido las actuaciones de investigación criminal que la Fiscalía consignó por ante este Tribunal se observa de las mismas que evidentemente nos encontramos frente a un Hecho Punible, precalificado por el Ministerio Público como lo es el Delito de ROBO AGRAVADO, ilícito éste previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano y Vigente, de acción publica, que evidentemente por su resiente data no encuentra prescrito, y que merece pena privativa de libertad;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Observa esta juzgadora que:
• Corre inserto en el asunto acta policial suscrita por funcionarios de la Zona Policial No 2 de esta ciudad de Punto Fijo, de fecha 02 de febrero de 2008, en la cual dejan constancia que se encontraban realizando labores de vigilancia y patrullaje, al final de la Av. Jacinto Lara, con Av. Principal de Antiguo Aeropuerto, cuando fueron abordados por una ciudadana quien se identifico como Mirexi Josefina Sánchez Gómez, quien indico que había sido victima de un robo por parte de un ciudadano de piel clara, de estatura mediana, delgado y quien vestía pantalón blue jeans y franela a rayas, acompañado de otro ciudadano alto delgado de piel oscura con el cabello amarillo y quien vestía mono negro, quienes la habían despojado de un equipo móvil marca sony Ericsson, de color rosado con estuche del mismo color y que se habían dirigido al sector pueblo nuevo, en virtud de la información suministrada iniciaron la búsqueda de los ciudadanos y a la altura de la calle tropical observaron a un ciudadano con similares características, quien al notar la presencia de la comisión policial emprendió velos huida e ingreso en una vivienda donde se le dio alcance y al propietaria, quien dijo ser aura Revilla autorizo a los funcionarios a ingresar en la vivienda, ubicando al ciudandao en una habitación de la vivienda, oponiendo resistencia a la detención y causando destrozos en la referida habitación y lesiones leves en su cuerpo, por lo que los funcionarios usaron la fuerza y lo sometiron, incautandosele en el bolsillo delantero derecho un facsimil de arma de fuego de color negro, de material sintético, quedando identificado el ciudadano como JOSEPH RAFAEL ROMERO ARIAS, quien indico que el equpo movil lo había lanzado en un pipote azul ubicado en al solar de la residencia, y al acudir al lugar se obnservo en el fondo del referido pipote un telefono celular marca Sony Ericsson, color gris con rosado, con su respectiva bsateria y su estuche de colro rosado, al lugar del hecho se apersono la ciudandao Sindi Sanchez quien es hermana de la victima y se encontraba con ella e identifico al ciudadano aprehendido como el autor del robo. En virtud de los hechos el ciudadano quedo detenido y fue trasladado a la Zona Policial No. 2, quedando a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
• Corre inserto en el asunto, acta de denuncia No. 0048, de fecha 02 de febrero de 2008, suscrita por la ciudadana Mirexi Josefina Sánchez Gómez, quien indico que venia saliendo de su casa con su hermana y su sobrino y de pronto su hermana le dijo que dos tipos que venían detrás parecían sospechosos, sin embargo las pasaron y cruzaron en la esquina, pero cuando ellas llegaron a la esquina los sujetos estaban parados y el de estatura mediana , delgado y de piel clara saco un arma de fuego y los apunto y le quito el celular y salieron corriendo, un señor que iba pasando les presto ayuda y se embarcaron en el carro y por la toyota los vieron pero el señor dijo que uno de ellos estaba armado y siguió y luego en la entrada de antiguo aeropuerto encontramos a la policía y le dijeron lo ocurrido.
• Cursa inserto actas de entrevista suscrita por Auri Marcano quien indico que un sujeto había ingresado en casa de su abuela, y pasado un rato los funcionarios sacaron a un sujeto del cuarto de su hermano mayor, según dijeron los funcionarios sacaron un celular de la pipa del agua.
• Corre inserta acta de entrevista suscrita por el ciudadano Alexander Rodríguez, quien indico que vio cunado los policías sacaron al sujeto de la casa de la Sra. Aura y fue al solar de la casa y vio cuando los policías sacaron el celular de la pipa de agua.
• Inserta igualmente cursa acta de entrevista suscrita por el ciudadano Jose Vielma, quien expuso que vio cuando sacaron al chamo y cuando sacaron el celular de la pipa de agua.

Analizadas por parte de esta juzgadora, tanto la denuncia, como la exposición de los testigos, y el acta policial guardan estas guardan concordancia entre si, aunado al hecho de que el ciudadano tiene similares características a las aportadas por la denunciante. Para esta Juzgadora estas actuaciones se conjugan a los fines de configurar la presunta participación o autoría del imputado en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, pues visiblemente, la victima en su denuncia logra con total precisión identificar al sujeto y del dinero y el arma con el que fue sometido, usando para ello un facsímile de arma de fuego que le fuera ubicado entre sus ropas y que se presume es la misma que utilizo para amenazar a su victima.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrentes, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal, sin embargo en el presente caso los delito que les ha sido imputado es un delito grave, y en cuanto al robo agravado, este ha sido calificado por la Jurisprudencia patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente:
“EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida...”.

Recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente:
“...Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos penales, tales como la libertad y la propiedad...”.

Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual de Robo Agravado, es de 10 a 17 años de prisión, pena esta que el de quantum elevado. Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de uno de los hechos imputado a el ciudadano hoy imputado. Aunado al hecho que el ciudadano se encuentra requerido por dos Tribunal de la República, y que al momento de identificarse siempre mantuvo un nombre y una cedula de identidad que no le corresponde.

Ahondando un poco mas sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, lo siguiente;
“...es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga...se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos...” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

Por otro lado en cuanto a la obstaculización, considera esta juzgadora que es igualmente presumible que los imputados podrían obstaculizar la búsqueda de la verdad influyendo sobre sus victimas, y los posibles testigos, para que estos no acudan a los órganos de investigaciones penales o a los Tribunal cuando sea procedente su llamado, comportándose de manera desleal y poniendo en peligro la investigación y en fin la imposición de las sanciones necesarias a los culpables de los hechos delictivos, de allí pues que se refuerza más la necesidad de asegurar el proceso judicial con la medida de privación de libertad. Y así se decide.

Por otra parte observa este Tribunal que se ha verificado la aprehensión flagrante, toda vez que el ciudadano EMERSON RAMÓN OCANDO GUANIPA, fue detenido cerca del sitio del hecho y señalado por la victima, por lo que se decreta la aprehensión flagrante de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al procedimiento a seguir, observa este Tribunal que la Sala Constitucional, a través de fallo Nº 1054 del 7 de mayo de 2003, estableció:
“… Visto lo anterior, no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor…”. (Resaltado del Tribunal)

Por tal razón, y visto que en el presente asunto el Ministerio Público solicitó como diligencia de investigación a los fines de ahondar sobre la presunta participación del ciudadano en los hechos precalificados por el Ministerio Público, y visto que el representante fiscal ha solicitado la aplicación del procedimiento ordinario, toda vez que le hacen falta diligencias de investigación, es por lo que este Tribunal decreta de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 373 en concordancia con los Artículos 280 y 283, del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento Ordinario. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Al Ciudadano JOSEPH RAFAEL ROMERO ARIAS, venezolano, natural de esta ciudad de Punto Fijo, titular de la cédula de identidad Nº 16.197.765, de ocupación u profesión: Obrero, hijo de YANET ALVAREZ, nacido en fecha: 01-09-81, soltero, residenciado en: Antiguo Aeropuerto, Sector 7, calle 4, casa 24, vereda 51, diagonal a el puesto policial, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 280 ejusdem, se decreta el Procedimiento Ordinario. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Notifíquese a las partes de la presente publicación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. Dada en el despacho del Tribunal Tercero de Control, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). A los 197º años de la Independencia y 148º de la Federación.-
La Jueza Tercera de Control

Abg. Rita Cáceres
El Secretario,

Abg. Luís Rivero

RESOLUCION No: PJ0032008000107