REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Extensión Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000226
ASUNTO : IP11-P-2008-000226


AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD


Visto los escritos presentados por los ciudadanos Abg. MEURY LEONOR LEIDENZ y Abg. ROMER LEAL, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero y Décima Sexta (E) del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal a los Ciudadanos Edgar Alexander Colina Jaime y Maria Emilia Medina, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal Vigente Y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que les solicitaron se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se observa:

Se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se fijo Audiencia Oral de Presentación. Siendo la fecha y hora indicada se dio inicio al acto no sin antes tomarle el juramento de ley al Defensor Privado Abogado ELIEZER NAVARRO, otorgándole la palabra a la representante de la Fiscalía Décima Sexta (E), quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación, dejando constancia del contenido de las actas referentes al acta del procedimiento en cuanto a las circunstancias de la aprehensión y a los objetos incautados en la detención, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto ya que la conducta desplegada por los imputados Edgar Alexander Colina Jaime y Maria Emilia Medina se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AMENAZAS, tipificados en el Art. 218 del Código Penal y el Art. 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana Rosa Lisbett Rodríguez Zavala, por lo que solicitó sea decretada la MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la de los Ordinales 3° y 6°, consistente en la presentación periódica por ante este Juzgado, y la prohibición de acercarse a la victima y a su residencia, asimismo solicito sea decretada la flagrancia y sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento Ordinario. Seguidamente se le otorgó la palabra al representante de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la conducta desplegada por el imputado Edgar Alexander Colina Jaime se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipificado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que solicitó sea decretada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la del Ordinal 3° consistente en la presentación periódica por ante este Juzgado y sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento Ordinario. De seguidas se les impuso a los ciudadanos Edgar Alexander Colina Jaime y Maria Emilia Medina, de los derechos que le asisten como imputado y del precepto constitucional, manifestando ambos ciudadanos que no deseaban declarar, por lo que se les paso al estrado y se le solicito indicara sus datos filiatorios, manifestando ser y llamarse como queda escrito, MARIA EMILIA MEDINA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Valencia Punto fijo Estado Falcón, nacida en fecha: 13-09-76, titular de la Cédula de Identidad N° V.13.108.022, de 31 años de edad, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: 2° año, domiciliado en Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 9, casa S/N. a una cuadra de la licorería Cristal, casa de color rosado y blanco, de Profesión u Oficio: ama de casa, hijo de ORLANDO RIVERO y MARCIA EMILIA MEDINA y EDGAR ALEXANDER COLINA JAIME, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Ciudad Ojeda, Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha:09-09-84, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.756.056, de 23 años de edad, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: 1er año, domiciliado en Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 9, casa S/N. a una cuadra de la licorería Cristal, casa de color rosado y blanco, de Profesión u Oficio: Obrero, hijo de ZORAIDA JAIME y RAFAEL COLINA. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado, Abg. ELIEZER NAVARRO, quien expuso: “Vista lo expuesto por los fiscales este defensor esta conforme en cuanto a la solicitud del procedimiento, en cuanto a la imposición a las medidas, solicito que de conformidad a sentencia del TSJ N°: 373- de 16-03-2004 Iván Rincón, el cual estima que es inconstitucional imponer mas de dos medidas a una sola persona, por cuanto al delito de las sustancias psicotrópicas bastaría la presentación periódica, en cuanto al delito común basta la prohibición de acocarse a la vivienda de la victima. Es todo”.

Ahora bien escuchados los alegatos o pretensiones formuladas en audiencia oral por las partes en el presente asunto, así como del análisis de las actas que acompañan el presente asunto, este Juzgado entra a decidir en los siguientes términos:

Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano, y que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal Vigente Y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; a criterio de quien aquí decide, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el Ciudadano Edgar Alexander Colina Jaime, es autor o participe en la comisión de los delitos de Amenazas, Resistencia a la autoridad y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y la ciudadana Maria Emilia Medina, es autora o participe del delito de Resistencia a la Autoridad, esto se deduce del contenido del Acta Policial, de fecha 15 de febrero de 2008, suscrita por funcionarios adscritos la Zona Policial No. 2 de Polifalcón, a través de la cual dejan constancia de la manera como ocurrieron los hechos, de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fueran detenidos los ciudadanos Edgar Alexander Colina Jaime y Maria Emilia Medina. Dicha actuación se adminicula con el acta de Denuncia No 067, de fecha 15/2/08 y suscrita por la ciudadana Rosa Rodríguez Zavala, quien describe la manera como ocurrieron los hechos, así mismo con el acta de aseguramiento, a través del cual los funcionarios policiales dejan constancia de las características de la sustancia incautada y establecen que la sustancia incautada arrojo un peso bruto aproximado de 10,7 gramos de presunta marihuana. De lo cual se establece efectivamente la perpetración de los hechos punibles precalificados por el Ministerio Público.

Por otro lado en cuanto al peligro de fuga y aun cuando se observa que estamos ante el inicio de la investigación, que aun cuando el imputado de autos ha aportado al Tribunal su residencia fija, lo que hace presumir la posibilidad de que el proceso se realizara en presencia de los justiciables, esta juzgadora debe tomar en cuenta el daño social causado y la pena que se pudiera llegar a imponer lo que haría que las victimas o testigos se comporte de manera reticente y opongan en peligro la investigación. Sin embargo, considera quien aquí decide que, llenos los supuestos establecidos en los Artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que estos supuestos pueden ser plenamente satisfechos con una Medida Cautelar Sustitutiva, es por lo que se hace procedente decretar con lugar la solicitud Fiscal, y en consecuencia, se decreta a favor de la Ciudadana MARIA EMILIA MEDINA, las Medidas Cautelares Sustitutivas, prevista en los ordinales 3° y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante el Cuerpo de Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal en un horario comprendido entre las 08:30 de la mañana y 03:30 de la tarde y la Prohibición de acercarse a la victima, ciudadana Rosa Rodríguez, y al Ciudadano EDGAR ALEXANDER COLINA JAIME, las Medidas Cautelares Sustitutivas, prevista en los ordinales 3° y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada quince (15) días por ante el Cuerpo de Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal en un horario comprendido entre las 08:30 de la mañana y 03:30 de la tarde y la Prohibición de acercarse a la victima, ciudadana Rosa Rodríguez. Así mismo y por cuanto este Tribunal considera que la detención tiene visos de legalidad por cuanto presuntamente se efectuó en el sitio donde se estaban dando los hechos, se decreta la aprehensión flagrante de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al procedimiento a seguir, observa este Tribunal que la Sala Constitucional, a través de fallo Nº 1054 del 7 de mayo de 2003, estableció:
“… Visto lo anterior, no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor…”. (Resaltado del Tribunal)

Por tal razón, y visto que en el presente asunto hacen falta diligencias de investigación a los fines de ahondar sobre la presunta participación del ciudadano en los hechos precalificados por el Ministerio Público y visto que el representante fiscal ha solicitado la aplicación del procedimiento ordinario, toda vez que le hacen falta diligencias de investigación, es por lo que este Tribunal decreta de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 373 en concordancia con los Artículos 280 y 283, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el procedimiento Ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por último, se deja constancia que la ciudadana Juez impuso al imputado de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal que el incumplimiento de las Medidas Cautelares aquí impuestas con llevará a la Revocatoria de las mimas. Comprometiéndose los imputados a darle fiel cumplimiento.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA a la Ciudadana MARIA EMILIA MEDINA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Valencia Punto fijo Estado Falcón, nacida en fecha: 13-09-76, titular de la Cédula de Identidad N° V.13.108.022, de 31 años de edad, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: 2° año, domiciliado en Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 9, casa S/N. a una cuadra de la licorería Cristal, casa de color rosado y blanco, de Profesión u Oficio: ama de casa, hijo de ORLANDO RIVERO y MARCIA EMILIA MEDINA, las Medidas Cautelares Sustitutivas, prevista en los ordinales 3° y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante el Cuerpo de Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal en un horario comprendido entre las 08:30 de la mañana y 03:30 de la tarde y la Prohibición de acercarse a la victima, ciudadana Rosa Rodríguez, y al Ciudadano EDGAR ALEXANDER COLINA JAIME, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Ciudad Ojeda, Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha:09-09-84, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.756.056, de 23 años de edad, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: 1er año, domiciliado en Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 9, casa S/N. a una cuadra de la licorería Cristal, casa de color rosado y blanco, de Profesión u Oficio: Obrero, hijo de ZORAIDA JAIME y RAFAEL COLINA; las Medidas Cautelares Sustitutivas, prevista en los ordinales 3° y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada quince (15) días por ante el Cuerpo de Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal en un horario comprendido entre las 08:30 de la mañana y 03:30 de la tarde y la Prohibición de acercarse a la victima, ciudadana Rosa Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de de AMENAZAS, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal Vigente y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se decreta la Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 373 ejusdem, se decreta el Procedimiento Ordinario. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Líbrese boleta de notificación a las partes, informándole sobre la publicación del presente auto motivado. Regístrese, Publíquese y cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Tercero de Control, en Punto Fijo, en Punto Fijo, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). A los 197° días de la independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,


ABG. RITA CÁCERES
EL SECRETARIO



ABG. JAMIL RICHANI

RESOLUCION No: PJ0032008000110