REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Extensión Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000269
ASUNTO : IP11-P-2008-000269

AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES

Visto el escrito presentado por el ABG. CRUZ MORALES, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal al Ciudadano YOVANNY RAMON PRECIADO, y solicito le fuera decretada la libertad plena. A tal efecto se observa:

Se recibió el escrito de presentación, se le dio entrada, se anoto en los libros respectivos y se fijo la respectiva audiencia oral de presentación, siendo la fecha y hora fijada se dio inicio al acto, otorgándole de seguidas la palabra al representante del Ministerio Público, quien Ratificó el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud y solicitó se decrete la libertad sin restricciones, por cuanto no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano YOVANNY RAMON PRECIADO, así mismo solicito se rija el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. Seguidamente la ciudadana Juez explicó al imputado la razones por los cuales ha sido presentado por ante este Tribunal, y que esta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Se le preguntó si deseaba declarar, manifestando que no, por lo cual se le solicito se identificara, dijo ser y llamarse como queda escrito YOVANNY RAMON PRECIADO, venezolano, titular de la Cédula de identidad NO. 13.106.947, de 33 años de edad, nacido en fecha 08-08-74, de profesión Obrero, hijo de TELEFORA PRECIADA, domiciliado en EL SECTOR UNIVERSITARIO, CALLE BOLIVAR, CON ALI PRIMERA, CASA N° 03, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN. Manifestó de seguidas el Defensor Abg. RAMÓN NAVAS, adherirse a la solicitud fiscal.

Escuchados las pretensiones formuladas en audiencia oral por las partes, así como del análisis de las actas que acompañan el presente asunto, este Juzgado entra a decidir analizando la existencia de cada uno los ordinales del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Observa esta juzgadora al efectuar la lectura de las actas con las que el Ministerio Público acompaño la solicitud fiscal, que no nos encontramos en presencia de ningún hecho punible, por lo que no encontrándose lleno el ordinal 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se hace procedente y ajustado a derecho decretar con lugar la solicitud efectuada por el Fiscal del Ministerio Público del juzgamiento en libertad del referido ciudadano, en virtud de todo lo expuesto, y por ende se decreta la libertad del ciudadano YOVANNY RAMON PRECIADO, tal y como lo prevé el Artículo 44 constitucional y los Artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente considera esta juzgadora oportuno decretar la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario, tal y cual lo prevé el último aparte del Artículo 273 en concordancia con los Artículos 280 y 283, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: la libertad al Ciudadano YOVANNY RAMON PRECIADO, venezolano, titular de la Cédula de identidad NO. 13.106.947, de 33 años de edad, nacido en fecha 08-08-74, de profesión Obrero, hijo de TELEFORA PRECIADA, domiciliado en EL SECTOR UNIVERSITARIO, CALLE BOLIVAR, CON ALI PRIMERA, CASA N° 03, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, y el juzgamiento en libertad del referido ciudadano, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por no estar llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el Procedimiento Ordinario previsto en el artículo 373 en su último aparte en concordancia con los Artículos 280 y 283 ejusdem. Se omite la notificación de las partes por estarse publicando el presente auto en la misma fecha en la cual se efectuó la audiencia oral. Regístrese, Publíquese, y cúmplase con lo ordenado. Dada firmada y sellada en el despacho del Tribunal Tercero de Control, en Punto Fijo, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). A los 197° días de la independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,


ABG. RITA CÁCERES
EL SECRETARIO



ABG. JAMIL RICHANI

RESOLUCION No: PJ0032008000114