REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 26 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-000289
ASUNTO : IP11-P-2007-000289


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Observa esta Juzgadora que en fecha 25 de abril de 2007, momento para el cual estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto penal, seguido contra la ciudadana Imputada WENDY DEL CARMEN RODRIGUEZ SILVESTRE, titular de la Cédula de Identidad No. 14.479.362, convocada por cuanto la Fiscal Décima del Ministerio Público presento formal escrito acusatorio, audiencia esta que fue diferida por la incomparecencia de la imputada de autos, y vista la petición efectuada por la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, quien solicito al Tribunal sea revocada la medida de arresto domiciliario decretada a la ciudadana WENDY DEL CARMEN RODRIGUEZ SILVESTRE, de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la imputada no pudo ser trasladada a esta audiencia preliminar ya que no fue posible su notificación porque la dirección que ella dio no es donde ella vive. Así mismo el defensor público solicito se verifique la causa por la que no se ha conseguido la dirección de la ciudadana, toda vez que pudiéramos estar en presencia de un error al momento de que la misma aportara su dirección al Tribunal. En este sentido pidió que se verifique por vía de los funcionarios judiciales que trasladaran a mi defendida desde la sede de este Tribunal hasta el sitio donde debía cumplir arresto domiciliario decretado por el Tribunal, y una vez verificada esta situación se proceda a resolver las diligencias que correspondan.

Este Tribunal Tercero de Control a los fines de resolver la petición formulada en sala de audiencias, pasa a realizar las siguientes consideraciones.
• De la revisión del presente asunto se observa que en fecha 16 de Febrero de 2007, la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público puso a disposición de los Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal, a la ciudadana WENDY DEL CARMEN RODRIGUEZ SILVESTRE, correspondiéndole conocer a este Tribunal Tercero de Control, quien fijo y efectuó la respectiva audiencia oral, en la que le decreto a la referida ciudadana, previa verificación de los requisitos del Artículo 250, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el Arresto Domiciliario en su domicilio ubicado en Ezequiel Zamora, calle 5, casa 5, Estado Falcón, teléfono 0416 1887646.
• Posteriormente en fecha 22 de marzo de 2007 se recibió por ante este Tribunal escrito acusatorio contra el referido imputado por el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal. Por lo que el Tribunal le dio entrada y conforme a las disposiciones del Artículo 227 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, fijo la respectiva audiencia preliminar. En fecha 25 de abril de 2007 se difirió la referida audiencia preliminar por falta de traslado de la imputada desde su residencia hasta este Circuito Judicial Penal. Sin embargo es de acotar que la boleta de notificación librada por este Tribunal a la imputada de autos, informándole sobre la fijación de la audiencia preliminar fue consignada por el Cuerpo de Alguacilazgo, informando que en el Inmueble indicado por la Ciudadana Wendy del Carmen Rodríguez Silvestre, reside la Familia Gauna desde aproximadamente 30 años y desconocen a la ciudadana a Notificar, aunado al hecho que en fecha 25 de mayo de 2007, se recibió oficio No. 0704, suscrito por el Lic. Wilmen López Quevedo, en su carácter de Comandante de la Zona Policial Nº 02, a través del cual remitió anexo Acta Policial suscrita por el funcionario, sub-Inspector Jesús Miguel Zarraga, a través del cual informa al trasladarse el lugar donde debería permanecer la ciudadana WENDY DEL CARMEN RODRIGUEZ SILVESTRE, se entrevisto con una ciudadana que dijo ser y llamarse Lucia Hernández, quien le indico que la ciudadana que estaba buscando se había mudado para Maracaibo, desconociendo la dirección exacta, siendo negativa la diligencia encomendada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien este Tribunal en virtud de la referida solicitud, procedió a verificar a la dirección aportada por la imputada de autos en la audiencia oral de presentación, a tal efecto se desprende que la misma indico estar domiciliada en Ezequiel Zamora, calle 5, casa 5, Estado Falcón, teléfono 0416 1887646. Este Tribunal libro boletas de notificación a la imputada de autos a dicha residencia, siendo las boletas consignadas por el cuerpo de alguacilazgo como negativas. A tal efecto observa esta juzgadora que el Parágrafo Segundo del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 251. Peligro de fuga. …
Omisis…
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado. (Resaltado del Tribunal).

En atención a ello, es importante recalcar que el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas en un proceso penal, es producto del principio de Juzgamiento en libertad consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 243 ejusdem, que consagra la Privación de Libertad como una medida excepcional, dirigida a asegurar las resultas del proceso cuando una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad sea insuficiente, como en efecto lo son, las Medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 ibidem. Tales medidas cautelares fueron aplicadas al imputado de autos en el caso in comento, por el Juez de Control, quien garantizó la sujeción al proceso del ciudadano hoy imputado y por ende, sus resultas, imponiéndole la contemplada en el numeral 1° del citado artículo 256, que comportaría el arresto en el domicilio aportado en la audiencia de presentación. No obstante, del contenido de autos, se observa la falta de lealtad del imputado de autos al dar una dirección inexistente, lo cual anula la presunción de aseguramiento procesal que en un principio le fue concedido, en base al citado Juzgamiento en Libertad, establecido por la Norma Penal Adjetiva, tomando en cuenta que la doctrina patria ha considerado el Arresto Domiciliario como una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1079, de fecha 19 de mayo de 2006, estableció:

“…En relación con los términos de la denuncia que antecede, debe advertirse que, de acuerdo con el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, el arresto es, literalmente, una medida cautelar que, como menos gravosa que la de privación de libertad, puede sustituir a esta última…”

En este orden de ideas indica textualmente el Artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 260. Obligaciones del imputado. En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria”.

En atención a lo expuesto, considera quien aquí decide que la Medida idónea para hacer efectivo ese aseguramiento procesal para el imputado de autos, y visto el flagrante incumplimiento del arresto otorgado, es la coerción personal más gravosa, como en efecto lo es la Medida de Privación Judicial de Libertad, prevista en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se decreta con lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del Artículo 250, 260 y ordinal 2 del Artículo 262, todos del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, impuesta a la ciudadana imputada WENDY DEL CARMEN RODRIGUEZ SILVESTRE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 14.479.362, nacida en fecha 21-08-79, de profesión Oficios del Hogar, Hija de Doris Luisa Silvestre y Carlos Rafael Rodríguez, domiciliado en el Sector Ezequiel Zamora, calle 5 Casa Nro. 5, Teléfono 0416-188-7646, Punto Fijo; Estado Falcón; por este Tribunal; a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la Tienda Ternura Cosas de Niños C.A. Y en consecuencia ordena librar la respectiva orden de aprehensión, haciendo la salvedad que una vez aprehendida dicha ciudadana deberá ser ingresada en la Zona Policial No 2 e informado este Tribunal a los fines de fijar la respectiva audiencia preliminar. Líbrense los oficios correspondientes. Líbrense las respectivas boletas de notificación a las partes sobre la publicación de la presente decisión. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. En la sede del Tribunal Tercero de Control, en Punto Fijo los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). A los 197° días de la independencia y 149° de la Federación

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABG. RITA CACERES
EL SECRETARIO,

ABG. LUÍS RIVERO
RESOLUCION No: PJ0032008000119