REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Extensión Punto Fijo
Punto Fijo, 26 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000658
ASUNTO : IP11-S-2004-000658


AUTO MOTIVADO ACORDANDO DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA


Visto el escrito presentado por la Abg. KLEIDYS DÍAZ MARÍN, en su carácter de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, mediante el cual solicita de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 24, 301 y 302, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se Desestime la denuncia que cursa por ante ese despacho signada con los números y letras 11-F15-00402-04, interpuesta por el ciudadano REINALDO ANTONIO GONZÁLEZ CASTILLO, en contra del ciudadano JESÚS CHAVEZ, por cuanto el referido ciudadano compareció por ante el referido despacho fiscal, con la finalidad de exponer que el Sr. Jesús Chávez se ha dado a la tarea de comentar hechos falsos, calumnias, testimonios en la Urbanización las Margaritas, información que le suministra a la junta de vecinos y al Cuerpo Policial, indico igualmente que el referido ciudadano emplea violencia y amenazas verbales y públicas.

Ello en virtud de que ese Despacho Fiscal, considera que el tipo delictual al que se adecua la presunta conducta asumida por el hoy denunciado, no es otro que los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 444 y 446, ambos del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de los hechos. Delito estos de acción privada, y que proceden solo por acusación de parte agraviada.

En tal sentido éste Juzgado observa que del contenido de las actas presentadas por el Ministerio Público, se evidencia indudablemente, que en efecto, la presunta conducta asumida por el denunciado, ciudadano JESÚS CHAVEZ, reviste Carácter Penal, y que se encuentran previstos y sancionados en los artículos 444 y 446 del Código Penal Venezolano, denominado por la Doctrina Penal como “DIFAMACIÓN” e “INJURIA”, más como quiera que los mencionados tipos delictuales imputados, se adecua a la conducta presuntamente asumida por El denunciado REINALDO ANTONIO GONZÁLEZ CASTILLO,, este es perseguible solo a instancia de parte agraviada, para cuyo juzgamiento, nuestra Normativa Adjetiva Penal prevé un procedimiento especial previsto en su Libro Tercero, Título VII, Artículo 400 y siguientes, a tenor de lo preceptuado en el artículo 25 de esa misma Normativa Penal Adjetiva, y como quiera que a su vez, para instar la apertura de tal procedimiento especial penal, es necesario la interposición de un escrito acusatorio privado por ante el Tribunal de Juicio respectivo; y aunado todo ello, que a los fines de iniciar el Ministerio Público la fase investigativa en un proceso penal de conformidad con el Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, es estrictamente necesario que el tipo delictual imputado o denunciado sea de acción perseguible de oficio, so pena de solicitar esa Representación al Juez de Control que se desestime tal denuncia a tenor de lo dispuesto en el en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia y a tenor de lo antes explanado, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad que le Confiere la Ley, ACUERDA de conformidad con lo establecido en los Artículos 24, 301 único aparte y 302, del Código Orgánico Procesal Penal DESESTIMAR LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano REINALDO ANTONIO GONZÁLEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.750.579; en fecha 16 de marzo de 2004, por ante el despacho fiscal, en contra del ciudadano JESÚS CHAVEZ, en virtud de que los hechos plasmados en la referida denuncia pertenecen indudablemente a un tipo penal sustantivo de instancia privada. Así Se Decide. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, a los fines de que procedan a su Archivo Fiscal, a tenor de lo previsto en los Artículos 302 y 315 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se ordena dar por terminado el presente asunto en el sistema Juris 2000. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes. Cúmplase con lo ordenado. Dada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). A los 1978 años de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Jueza Tercera de Control

ABG. RITA CÁCERES
Secretario de Sala,

Abg. Luís Rivero

RESOLUCION No: PJ0032008000116