REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Extensión Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000268
ASUNTO : IP11-P-2008-000268


AUTO DECRETANDO LA PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD


Escuchadas como en efecto fueron cada una de las partes en la Sala de Audiencias, corresponde a esta Juzgadora hacer un esbozo de los planteamientos propuestos en la Audiencia Oral de Presentación celebrada el día 30 de abril de 2007, conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

Recibidas las actuaciones se procedió a darle entrada en los libros respectivos y se procedió a la fijación y posterior celebración de la audiencia de presentación de detenido. Siendo la fecha y hora indicada, verificada la presencia de las partes se dio inicio al acto, tomándole juramento de ley a los Abogados JOSÉ GREGORIO VALDEZ PEREIRA, EYLIN REYES y ZHAYDA PÁEZ, posteriormente se le otorgo la palabra al ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón, ABG. CRUZ MORALES NIEVES, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito, indicando las circunstancias en que ocurrieron los hechos así como el contenido de las actas, indicando los preceptos jurídicos y doctrinarios aplicables al caso en cuanto los hechos que dieron lugar a la presente situación, indicando la declaración de uno de los testigos, la declaración de la pareja del imputado, el acta de investigación técnica al cadáver lo cual indica que la muerte fueron realizadas por un arma punzo penetrante conclusión llegada por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la inspección técnica del ligar donde se suscitaron los hechos la cual indica que se incautaron dos armas blancas en el lugar de los sucesos, y todas las demás actas que comprenden el asunto, solicitando se le decrete al imputado la Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la conducta desplegada por el imputados se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado en el Artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente, así mismo solicito se siguiera el procedimiento Ordinario, dejando constancia que luego de las resultas de los exámenes practicados a la ciudadana pareja del imputado lo cual podría acarrear la imputación de uno de los delitos especiales de la materia. De seguidas se le indico al imputado de autos que ésta era la oportunidad para que expusieran lo que creyeran pertinente, sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente les explicó los derechos que tienen como imputados, advirtiéndoles que en caso de consentir rendir declaración lo harán libre Juramento y de apremio y sin ningún tipo de coacción, informándoles que el proceso continuará aunque el no declare y sin que ello lo perjudique, indicando el ciudadano su deseo declarar, por lo que se les paso al estrado y se le solicitó se identificara, manifestando ser y llamare como queda escrito: JOSE GREGORIO VENTURA NIÑO , venezolano, titular de la cédula de identidad: 15.592.113, de 28 años de edad, MECANICO hijo de JOSE GREGORIO VENTURA y MARIA DEL CARMEN NIÑO, nacido en fecha: 21-02-80, soltero, residenciado en: Calle Bolívar, N°: 08. Comunidad Italo, a dos casa de la Avenida, y expuso “estábamos celebrando mi cumpleaños, yo estoy con mi vecino y estamos jugando domino, en eso se sentó la esposa de Diógenes, compre una caja de cerveza, a las 10:00 PM llegaron y se sentaron, luego de tomar me voy a acostar y apago el sonido, empiezo a discutir con mi esposa, en eso Julio cesar me dijo que le colocara música, el se mete en el cuarto a querer intervenir y empezó a agredirme en la primera ves que entro en la habitación, estaban sus compañeros y me agarraron, en eso salio José Piñero y me levanto y les digo que no se meta en nuestros problemas, le dije que no entrara en mi habitación lo cual hizo sin permiso, en eso me meto en mi habitación y sigo discutiendo, ella sale al lavadero, en eso mi hija me dice que quiere salir y cuando la voy a abrir el me golpea y empieza a golpearme y caigo encima de la cama nueva de mi hija, cuando hago a caer tomo el cuchillo y empezamos a forcejear, siempre estuve debajo de el empezó a ahorcarme, el se para y me ve lleno de sangre y coloco el cuchillo encima de la mesa, en eso el dice chamo me corte, llamo a todo el mundo para llevarlo al hospital, yo estaba en bóxer, lo llevamos y me devuelvo a mi casa y me visto y le dije al señor que me levara ala policía y el me dijo que primero averiguara y fui a ver que paso y me entregue. Seguidamente pregunto el Fiscal: dice que eran tres quienes eran, R: Yan y Diogenes, F: estas dos pelearon con Usted junto al occiso, R: si, F: que lesiones le provocaron, R: me golpearon en la cara y en el cuerpo, F: con que lo golpearon, F: con los puños, F: de que manera hirió a la persona, R: de verdad yo estaba era esquivando golpes, en mi habitación no hay espacio cuando voy cayendo tomo el cuchillo sin querer y el se tira encima de mi a golpearme y empezó a ahorcarme ya me estaba faltando el aire, F: en que momento lo hirió, R: creo que fue cuando se tiro encima de mi, F: Usted vio el cuchillo con sangre; R: si, F: cuando el occiso se fue encima de Usted estaba forcejeando con las dos manos, :;R: no con una sola, en la otra tenia el cuchillo, F: que tan duro lo golpeo la puerta, R: en toda la frente me tiro hacia atrás.-Seguidamente pregunto la defensa :D: Usted alguna ves a estado detenido, R: nunca, D: que hace Usted, R: trabajo en refinería y en empresas del ramo, D: hubo algún problema anterior con el occiso, R: no nunca habíamos peleado antes, estábamos jugando domino tranquilos, D: en algún momento golpeo a su esposa, R: no la golpee en ningún momento, D: usted pensó en lesionar al hoy occiso, R: no nunca. Seguidamente pregunto la Ciudadana Jueza: J: Usted dice que peleo con ellos y se metió comer que paso después: R: cuando mi hija quiere salir yo abro la puerta y me golpeo en la cara, es todo. De seguidas se le otorgó la palabra a los defensores Privados, tomando la palabra el abg. JOSÉ GREGORIO VALDEZ PEREIRA, quien manifestó lo siguiente: sabemos que estamos en una audiencia de presentación para determinar si se le dicta una medida privativa o la libertad a mi defendido en virtud de los hechos explanados, estamos ante una causal justificativa de los hechos, la cual excusa el acto cometido, por cuanto este actuó ante ciertas circunstancias ajenas a su voluntad que lo presionaron, esto ante un comportamiento que un agente externo le crea a la persona, un estado de confusión emocional, ante un peligro inminente y actual el cual crea en la persona un estado de indefensión, estamos ante una legitima defensa, dentro de los elementos de convicción presentados en esta sala no hay ninguna que estime que lo declarado ´por mi defendido no esta dentro de los elementos de justificación ante dicha conducta, en este momento el occiso podría ser mi defendido el occiso, el ciudadano presentado acudió y presto auxilio necesario llevándolo al hospital, se vistió y regreso al hospital donde se entera del fallecimiento del otro y el se presento voluntariamente, el se defendió con los medios posibles, quedo bien claro que mi defendido tiene su domicilio en la comunidad italo, con tiene antecedentes penales, es un padre de familia el cual en una noche ya terminada fue invadida su morada por otra persona es por eso que muy respetuosamente frente a estos elementos indicados en el código el cual ante un agente el cual ponga en peligro a una persona ante la cual se defendió, por lo cual solicito la libertad plena de mi defendido, primero por las condiciones del internado, segundo por cuanto estamos en el inicio del proceso, por todo esto de concedérsele la libertad solicito se le conceda un arresto domiciliario, es todo”.

De las solicitudes de la defensa y de las respuestas del Tribunal

Manifestó el Defensor que en el presente asunto nos encontramos ante una causal de justificación, la cual excusa del acto cometido al hoy imputado, por cuanto este actuó ante ciertas circunstancias ajenas a su voluntad que lo presionaron, ante un comportamiento que un agente externo le crea a la persona, un estado de confusión emocional, ante un peligro inminente y actual el cual crea en la persona un estado de indefensión, indicando se nos encontramos ante una legitima defensa, por otra parte indico que dentro de los elementos de convicción presentados en esta sala, no hay ninguna que estime que lo declarado por su defendido no esta dentro de los elementos de justificación ante dicha conducta, en este momento el occiso podría ser su defendido, el ciudadano presentado acudió y presto auxilio necesario llevándolo al hospital, se vistió y regreso al hospital donde se entera del fallecimiento del otro y el se presento voluntariamente, el se defendió con los medios posibles. Así mismo indico que su defendido manifestó donde se encuentra su domicilio en la comunidad italo, no tiene antecedentes penales, es un padre de familia, por lo cual solicito la libertad plena de su defendido, primero por las condiciones del internado, segundo por cuanto estamos en el inicio del proceso, por todo esto de concedérsele la libertad solicito se le conceda un arresto domiciliario.

A tal efecto este Tribunal debe hacer la salvedad que la legitima defensa, establecida en el ordinal 3 del Artículo 65 del Código Penal, establece una serie de circunstancias que deben ser concurrentes, lo que aquí al parecer no ocurre, y en el presente caso, se observa a primera vista que no hubo necesidad del medio empleado, en primer lugar y en segundo lugar dicha causal de exculpación debe necesariamente al ser una defensa de fondo ser debatida en el debate oral, con las pruebas promovidas y evacuadas durante la celebración del juicio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Juzgadora que el Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, establecidos en los artículos 9, 243 y 244 de la norma Adjetiva Penal, referidos a los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, así mismo, sin embargo, tales principios no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 243 del COPP, cuando señala que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código, siendo entonces la detención judicial establecida en el Artículo 250 ejusdem, la única excepción a aquella regla.

De modo que, es la propia Ley la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de una serie de requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello es menester que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, sean insuficientes para garantizar que el proceso se hará en presencia del justiciable, garantizando de esta manera el proceso judicial conforme lo previsto en el artículo 13 ibidem.

En este mismo orden de ideas, la privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser analizada a la luz de los artículos 251 y 252 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización.

En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

Revisadas como han sido las actuaciones de investigación criminal que la Fiscalía consignó por ante este Tribunal se observa de las mismas que evidentemente nos encontramos frente a un Hecho Punible, precalificado por el Ministerio Público como lo es el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, de acción publica, que evidentemente por su resiente data no encuentra prescrito, y que merece pena privativa de libertad;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Observa esta juzgadora que:
• Corre inserto en el asunto acta policial de fecha 24 de Febrero de 2008, suscrita por funcionarios de la Zona Policial No 2, a través de la cual indican que encontrándose de servicio en le emergencia del hospital calles sierra, se presentaron 2 ciudadanos que llevaban una persona herida y al ser examinado por el medico de guardia este indico que se encontraba sin signos vitales, por lo que se inmediato el funcionario policial se entrevisto con uno de los acompañantes del occiso, identificándose como Yany Oseth Torrealba, quien indico que era amigo del occiso y que las heridas se las había causado por otro amigo con un arma blanca, ciudadano este que se presento en el centro hospitalario pasada aproximadamente media hora, y quien fuera señalado como el autor de las heridas ocasionadas al occiso, siendo identificado como JOSE GREGORIO VENTURA NIÑO, por lo que los funcionarios procedieron a la detención definitiva del ciudadano, quien quedo a disposición del Ministerio Público.
• Cursa inserto al asunto acta de investigación criminal, donde los funcionarios del CICPC dejan constancia de las diligencias efectuadas, tanto las inspecciones técnicas como las entrevistas tomadas a los testigos del hecho.
• Cursa en el asunto inspección técnica en la morgue del Hospital Calles Sierra, donde los funcionarios del CICPC dejan constancia de la forma como se encontraba el cadáver, el cual presentaba tres heridas punzo penetrantes, una en la región precordial, con 1,5 cm. de largo por 0,7 cm. de ancho, la otra herida a nivel del hipocondría derecho con 1,5 cm. de largo y 1,2 cm. de ancho y la otra en el hipocondrio izquierdo con exposición de viseras, con 6,5 cm. de largo y 1,2 cm. de ancho. Inspección esta que se concatena con las fijaciones fotográficas del cadáver y de cada una de las lesiones observadas en el cuerpo del hoy occiso.
• Inserto corre acta de Inspección Técnica en el sitio donde ocurrieron los hechos, siendo un sitio de suceso cerrado, versando sobre una casa habitación, constituida en su patio con tres habitaciones, y entre la 1 y la 2 habitación una pipa de metal, contentiva de agua y dentro de ella se visualizaron inversos dos (2) armas blancas o cuchillos, así mismo y a unos 50 metros se apreciaron unos rastros de aspecto hematico, de color pardo rojizo, en la segunda habitación, que resulto ser el sitio donde ocurrieron los hechos, la cual se aprecio en completo desorden, y sobre el piso de la entrada del sanitario observaron manchas de color pardo rojizas. Los funcionarios fijaron fotográficamente el sitio inspeccionado y colectaron las armas ubicadas y muestras de la sustancia hematica observada a los fines de su posterior análisis.
• Inserto se encuentra acta policial suscrita por el ciudadano Diógenes González, quien indico que en horas de la noche se encontraba compartiendo con unos amigos y José Ventura, de pronto este comenzó a discutir con Karina, quien es su concubina y un amigo llamado Julio Cesar Araujo se metió en detener la discusión y él también intervino, calmaron a José y luego se fue a su habitación, luego escucho que de nuevo discutían y cuando salio a ver, vio a Julio Cesar tendido en el piso porque José le había propinado 3 puñaladas con un cuchillo de cortar carne, él lo levanto, busco ayuda y lo llevo al hospital Calles Sierra.
• Cursa inserta acta de entrevista de la ciudadana KARINA MARILIN MARÍN, quien indico que se encontraba con su pareja JOSE GREGORIO VENTURA NIÑO; Julio, José González y otro vecino, cuando se pareja se puso a discutir con ella porque le había puesto una canción que a Julio Cesar le gustaba, entonces Julio Cesar se metió a defenderla, luego su pareja, JOSE GREGORIO VENTURA NIÑO y su amigo comenzaron a pelear, porque su pareja la celaba con su amigo, y ella se salio con su hija para que no viera lo que sucedía y se fue a casa de su mamá. Indico igualmente que su pareja lesiono a su amigo con un cuchillo.

Analizadas por parte de esta juzgadora, el acta policial levantada por los funcionarios de la Zona Policial No 2, observa que los mismos actuaron en virtud de la entrada a la emergencia del Hospital calles Sierra de una persona herida por arma blanca, el cual ingreso sin signos vitales, siendo señalado el hoy imputado JOSE GREGORIO VENTURA NIÑO, como el autor de las heridas propinadas al ciudadano que respondiera al nombre de Julio Cesar Araujo, una vez recibida la información procedieron a detener al hoy imputado, a dar información al representante del Ministerio Público, el cual ordeno la practica de las diligencias preliminares y la ubicación de interés criminalistico. Dicha actuación se adminicula con las diligencias de investigación efectuadas por los funcionarios del CICPC, quienes efectuaron la inspección del hoy occiso y precisaron que el mismo presentaba tres (3) heridas, igualmente acudieron al lugar donde se dieron los hechos y colectaron dos armas blancas (cuchillos) y muestras de presunta sustancia hemática. Así mismo tomaron la declaración del ciudadano Diógenes Gonzáles y Karina Marín, quienes fueron contestes con el dicho del imputado en cuanto a que los hechos se suscitaron en la residencia donde vivían tanto el imputado como la victima, que estaban en una reunión, que se suscito una discusión entre el hoy imputado y su esposa y en cuanto a que el hoy occiso, y uno de los que se encontraban en la reunión calmaron al hoy imputado. Existiendo coincidencia entre el dicho de los testigos. Finalmente observa esta juzgadora la concordancia que existe entre el supuesto objeto a decir del imputado utilizado y las características de los objetos recuperados en el sitio de los hechos. En virtud de todo lo anteriormente expuesto y a criterio de esta Juzgadora, estas actuaciones se conjugan a los fines de configurar la presunta participación o autoría del imputado en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, pues visiblemente, las victimas y testigos presenciales en su entrevista, logran con total precisión identificar al sujeto que discutiera con el hoy occiso.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrentes, basta la existencia o demostración de uno de ellos (251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal), para satisfacer el mencionado ordinal, observa esta juzgadora que los delitos que se les ha imputado al ciudadano, es un delito grave, que lesiona un derecho fundamental, como lo es la vida misma.

Por otro lado el peligro de fuga ha expuesto la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que:
“...es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga...se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos...” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

Por lo que considera esta juzgadora que en el presente asunto esta vigente el peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, en el caso de que el ciudadano sean condenado culpable. En cuanto a la obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera quien aquí decide es igualmente presumible que el imputado podría obstaculizar la búsqueda de la verdad, influyendo sobre los testigos del hechos, de allí pues que se refuerza más la necesidad de asegurar el proceso judicial con la medida de privación de libertad. Y así se decide. En consecuencia y una vez analizados los supuestos de procedivilidad para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, vistos que se encuentran tos, este Tribunal procede a declarar sin lugar la solicitud de libertad plena o de Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, planteada por la defensa, y así se decide.-

Por otro lado y en virtud de que el ciudadano fue detenido a poco de haberse cometido el hecho punible, este Tribunal decreta la aprehensión flagrante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al procedimiento a seguir, observa este Tribunal que la Sala Constitucional, a través de fallo Nº 1054 del 7 de mayo de 2003, estableció:
“… Visto lo anterior, no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor…”. (Resaltado del Tribunal)

Por tal razón, y visto que en el presente asunto hacen falta diligencias de investigación a los fines de ahondar sobre la presunta participación del ciudadano en los hechos precalificados por el Ministerio Público y visto que el representante fiscal ha solicitado la aplicación del procedimiento ordinario, toda vez que le hacen falta diligencias de investigación, es por lo que este Tribunal decreta de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 373 en concordancia con los Artículos 280 y 283, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el procedimiento Ordinario. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Al Ciudadano: JOSE GREGORIO VENTURA NIÑO , venezolano, titular de la cédula de identidad: 15.592.113, de 28 años de edad, MECANICO hijo de JOSE GREGORIO VENTURA y MARIA DEL CARMEN NIÑO, nacido en fecha: 21-02-80, soltero, residenciado en: Calle Bolívar, N°: 08. Comunidad Italo, a dos casa de la Avenida; la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Por la presunta participación en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, delito este previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal. Se decreta la Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se decreta el Procedimiento Ordinario de conformidad con el ultimo aparte del artículo 373 en concordancia con los Artículo 280 y 283, todos del Código Orgánico Procesal Penal: Remítase el presente asunto a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Notifíquese a las partes de la presente publicación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. Dada en el despacho del Tribunal Tercero de Control a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil siete (2007). A los 197º años de la Independencia y 148º de la Federación.-
La Jueza Tercera de Control


ABG. RITA CÁCERES
Secretario de Sala

Abg. LUÍS RIVERO
RESOLUCION No: PJ0032008000125