REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Extensión Punto Fijo
Punto Fijo, 29 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000284
ASUNTO : IP11-P-2008-000284


AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD


Visto el escrito presentado por la Abg. NORAIDA DE SANTOS Fiscal Décima Quinta (E) del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal al Ciudadano JOSÉ GREGORIO TORBELLO NAVARRO, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, previsto en el Artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A tal efecto se observa:

Se recibió el escrito de presentación, se le dio entrada, se anoto en los libros respectivos y se fijo la respectiva audiencia oral de presentación, siendo la fecha y hora fijada se dio inicio al acto, otorgándole de seguidas la palabra al representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación, modificando su escrito por cuanto solicita se le Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano JOSÉ GREGORIO TORBELLO NAVARRO, de conformidad a lo establecido en el Art. 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, consistente en la Prohibición de Acercarse a la victima, a su circulo de trabajo, a su casa, por cuanto la conducta desplegada por este Ciudadano se encuentra dentro del supuesto delictivo, referido al delito de Actos Lascivos, previsto en el Artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento Ordinario, establecido en la referida ley especial. De seguidas se le impuso de los derechos que la asisten como imputados y del precepto constitucional, manifestando el ciudadano imputado, que SI deseaba declarar, por lo que el Tribunal les solicito se identificara, manifestando ser y llamarse como queda escrito: JOSÉ GREGORIO TORBELLO NAVARRO, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Churuguara del Estado Falcón, nacido en fecha: 26-09-1964, Grado de Instrucción: 1er año de Bachillerato, domiciliado en Creolandia, Sector 4 de febrero, calle Principal, No. 26, de puerta marrón, hijo de Teodora Torbello, Armando Rafael Castillo, quien expresó lo siguiente: “la señorita dice que yo la agarre y eso es mentira yo llegue a las 5.30 de la tarde Por qué llegue de mi trabajo, cuando pase llegue a mi casa, un montón de gente buscándome Por qué según yo la estaba viéndose bañar, yo pase por detrás de su casa, allí no se ve pal baño si tu ves para allá se ve el solar. Ellos dicen que eso fue como a las 7.30, ella estaba con una amiga y me saludó, me dijo ¿como estas chino?, en mi casa pasaron los familiares de ellas y me echaron unos tiros. Yo pase por la calle que cruza. Es todo”. De seguidas La Fiscal pregunto: -¿a que hora salio del trabajo? A las 5.30 de la tarde. -¿Cómo se llama la amiga suya que dice haber salido con ella? Ella se llama, no recuerdo, vive en las adjuntas se llama Irma De seguidas el defensor pregunto: -¿tiene antecedentes penales? No, nunca. -¿a que se dedica? Soy tecnico automotriz. -¿para ir para allá tiene que pasar por la casa de la victima? Si hay dos calles puedo pasar por ambas calles. De seguidas la Juez pregunto: -¿de donde conoce a la amiga de la victima? Por qué es vecina mía. Luego el Defensor Público Tercero, Abg. Ramón Navas, ejerce su defensa planteando los siguientes argumentos: “Considero que la denuncia sea considerada ficticia y no existen elementos suficientes, no considero que existan suficientes elementos de convicción, creo que este tipo de casos son delicados Por qué se tratan de perjudicar tanto a mayores como a menores. Se investigue lo que se tenga que investigar, yo creo un poco cuesta arriba estimo que se debe considerar continuar la investigación, es todo”. De seguidas se procedió a escuchar la victima, ciudadana DAYRA ALEJANDRA OTERO PERNÍA, quien expuso: Yo llegue del liceo, mi tía me dijo que el pasaba por la casa, eso es una pieza y un rancho y tiene unos huecos, yo vi las manos y el pelo, y me apretó un seno y Salí desnuda corriendo del baño y lo vieron mis vecinos cuando iba corriendo del solar. El baño tiene techo y en las paredes tiene techo, esta hecho de bloque, el estaba pasando por la casa, cuando estoy bañándome yo vi que el metió las manos. Allí estaba mi mama y mis tías, cuando yo grite salieron todos los del lado, y lo vieron a el cuando el salio corriendo del solar de la casa. Es todo”.

Ahora bien escuchados los alegatos o pretensiones formuladas en audiencia oral por las partes en el presente asunto, así como del análisis de las actas que acompañan el presente asunto, este Juzgado entra a decidir en los siguientes términos:

Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, y que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de comisión del delito de Actos Lascivos, previsto en el Artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a criterio de quien aquí decide, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano JOSÉ GREGORIO TORBELLO NAVARRO, es autor o participe del referido delito, esto se deduce del contenido del Acta Policial, de fecha 27 de febrero de 2008, suscrita por funcionarios de Destacamento 44 de la Guardia Nacional en la cual exponen las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrió la detención del imputado de autos. Se concatena dicha acta policial con las actas de Denuncia suscrita por la ciudadana Gregaria Pernia Araque, y el acta e declaración del ciudadano Carlos Enrique Pernia así como con la declaración efectuada en sala de audiencia por la adolescente, victima de autos, a través de las cuales indicaron la manera como ocurrieron los hechos.

En consecuencia se estima que dichos elementos hacen presumir fundamente la presunta participación del imputado en los delitos que le atribuye la Fiscalía, el cual prima facie, se encuentra ajustado a la conducta que supuestamente desplegó el sindicado en contra de la victima y el cual se encuentra tipificado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.

Por otro lado en cuanto al peligro de fuga, se observa que estamos ante el inicio de la investigación, que aun cuando el imputado de autos haya aportado al Tribunal su residencia fija, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un daño personal mayor, lo que hace presumir la posibilidad de que el proceso se realizara en presencia del justiciable, sin embargo esta juzgadora debe tomar en cuenta el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, establecida en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al ser el imputado y la victima vecinos, éste podría influir en la victima o en los testigos presenciales para que se comporten de manera reticente y ponga en peligro la investigación. En tal sentido considera quien aquí decide que llenos los supuestos establecidos en los Artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuanta los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, estima que la privación judicial de libertad puede ser plenamente satisfechos con una Medida Cautelar Sustitutiva, es por lo que se hace procedente decretar con lugar la solicitud Fiscal, y en consecuencia, se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el ordinal 8 del Artículo 92 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición De Acercarse a la Victima, en cualquier lugar, por cualquier medio a la adolescente DAYRA ALEJANDRA OTERO PERNÍA. por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, previsto en el Artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Igualmente el Tribunal dando cumplimento a lo establecido en los artículos 260 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte al imputado de las consecuencias del incumplimiento de dicha medida; comprometiéndose el mismo a su cumplimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

Se decreta la Aprehensión Flagrante de conformidad con el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En este mismo orden de ideas y de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley especial que rige la materia, se decreto el Procedimiento Ordinario para que el Ministerio Público continué con su investigación. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por último, se deja constancia que la ciudadana Juez impuso al imputado de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal que el incumplimiento de las Medidas Cautelares aquí impuestas con llevará a la Revocatoria de las mimas. Comprometiéndose los imputados a darle fiel cumplimiento.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA al Ciudadano: JOSÉ GREGORIO TORBELLO NAVARRO, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Churuguara del Estado Falcón, nacido en fecha: 26-09-1964, Grado de Instrucción: 1er año de Bachillerato, domiciliado en Creolandia, Sector 4 de febrero, calle Principal, No. 26, de puerta marrón, hijo de Teodora Torbello, Armando Rafael Castillo; la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el ordinal 8 del Artículo 92 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de Acercarse a la Victima, en cualquier lugar o por cualquier medio a la adolescente DAYRA ALEJANDRA OTERO PERNÍA., por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, previsto en el Artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo se le informa al imputado que el incumplimiento de la medida impuesta por este Tribunal acarreara la revocatoria de la misma, de conformidad de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Aprehensión Flagrante de conformidad con el Artículo 93 de la Ley especial que rige la materia; así mismo de conformidad con 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta el Procedimiento Ordinario. En consecuencia Remítase el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Líbrese Boletas de Notificación a las partes. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. Dada en el despacho del Tribunal Tercero de Control en Punto Fijo, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). A los 197° días de la independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,


ABG. RITA CÁCERES
EL SECRETARIO


ABG. LUÍS RIVERO
RESOLUCION No: PJ0032008000129