REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Extensión Punto Fijo
Punto Fijo, 29 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000285
ASUNTO : IP11-P-2008-000285
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Visto el escrito presentado por la Abg. NORAIDA DE SANTOS, en su carácter de Fiscal Décima Quinta (E) del Ministerio Público, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal al Ciudadano ARFILIO RUIZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVEMIENTES DEL DELITO, tipificado en el Artículo 470 del Código Penal Venezolano, por lo que les solicitaron se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se observa:
Se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se fijo Audiencia Oral de Presentación. Siendo la fecha y hora indicada se dio inicio al acto, otorgándole la palabra a la representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la conducta desplegada por el imputado ARFILIO RUIZ, se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVEMIENTES DEL DELITO, tipificado en el Artículo 470 del Código Penal Venezolano, por lo que solicitó sea decretada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la del Ordinal 3° consistente en la presentación periódica por ante este Juzgado y sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento Ordinario. De seguidas se le impuso al ciudadano de los derechos que le asisten como imputado y del precepto constitucional, manifestando el ciudadano que no deseaban declarar, por lo que se les paso al estrado y se le solicito indicara sus datos filiatorios, manifestó ser y llamarse como queda escrito, ARFILIO RUIZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural Estado Táchira, nacido en fecha: 24-11-72, titular de la Cédula de Identidad N° V.11.300.545, de 34 años de edad, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: 3er grado, domiciliado en Bella Vista, detrás de los Bloques del VTV, , en las residencias, casa de color azul y blanco, o buscarlo en el mercado vende jugos y chucherias, de Profesión u Oficio: buhonero, hijo de ADOLFO RIVERA y TRINIDAD RUIZ DE AGUILAR. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública, ejercida por el ABG. RAMON NAVAS, quien manifestó: “Me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de la libertad, mas no en cuanto al delito imputado a mi defendido. Es todo”.
Ahora bien escuchados los alegatos o pretensiones formuladas en audiencia oral por las partes en el presente asunto, así como del análisis de las actas que acompañan el presente asunto, este Juzgado entra a decidir en los siguientes términos:
Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano, y que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVEMIENTES DEL DELITO, tipificado en el Artículo 470 del Código Penal Venezolano; a criterio de quien aquí decide, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el Ciudadano, es autor o participe del referido delito, esto se deduce del contenido del Acta Policial, de fecha 26 de febrero de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 44 de la Guardia Nacional, a través de la cual dejan constancia de la manera como ocurrieron los hechos, de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fueran detenido el ciudadano ARFILIO RUIZ. Dicha actuación se adminicula con el acta de Denuncia suscrita por la ciudadana ELSA MARGARITA ROJAS DE CAMACHO, quien describe la manera como ocurrieron los hechos. De lo cual se establece efectivamente la perpetración de un hecho punible, el cual se encuentra tipificado en el Artículo 470 del Código Penal Venezolano. Por otro lado en cuanto al peligro de fuga y aun cuando se observa que estamos ante el inicio de la investigación, que aun cuando el imputado de autos ha aportado al Tribunal su residencia fija, lo que hace presumir la posibilidad de que el proceso se realizara en presencia de los justiciables, esta juzgadora debe tomar en cuenta el daño social causado y la pena que se pudiera llegar a imponer lo que haría que las victimas o testigos se comporte de manera reticente y opongan en peligro la investigación. Sin embargo, considera quien aquí decide que, llenos los supuestos establecidos en los Artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que estos supuestos pueden ser plenamente satisfechos con una Medida Cautelar Sustitutiva, es por lo que se hace procedente decretar con lugar la solicitud Fiscal, y en consecuencia, se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante el Cuerpo de Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal en un horario comprendido entre las 08:30 de la mañana y 03:30 de la tarde. Así mismo y por cuanto este Tribunal considera que la detención tiene visos de legalidad por cuanto presuntamente se efectuó en el sitio donde se estaban dando los hechos, se decreta la aprehensión flagrante de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al procedimiento a seguir, observa este Tribunal que la Sala Constitucional, a través de fallo Nº 1054 del 7 de mayo de 2003, estableció:
“… Visto lo anterior, no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor…”. (Resaltado del Tribunal)
Por tal razón, y visto que en el presente asunto hacen falta diligencias de investigación a los fines de ahondar sobre la presunta participación del ciudadano en los hechos precalificados por el Ministerio Público y visto que el representante fiscal ha solicitado la aplicación del procedimiento ordinario, toda vez que le hacen falta diligencias de investigación, es por lo que este Tribunal decreta de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 373 en concordancia con los Artículos 280 y 283, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el procedimiento Ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por último, se deja constancia que la ciudadana Juez impuso al imputado de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal que el incumplimiento de las Medidas Cautelares aquí impuestas con llevará a la Revocatoria de las mimas. Comprometiéndose los imputados a darle fiel cumplimiento.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA al Ciudadano ARFILIO RUIZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural Estado Táchira, nacido en fecha: 24-11-72, titular de la Cédula de Identidad N° V.11.300.545, de 34 años de edad, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: 3er grado, domiciliado en Bella Vista, detrás de los Bloques del VTV, , en las residencias, casa de color azul y blanco, o buscarlo en el mercado vende jugos y chucherias, de Profesión u Oficio: buhonero, hijo de ADOLFO RIVERA y TRINIDAD RUIZ DE AGUILAR; la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Cuerpo de Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal en un horario comprendido entre las 08:30 de la mañana y 03:30 de la tarde, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVEMIENTES DEL DELITO, tipificado en el Artículo 470 del Código Penal Venezolano. Se decreta la Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 373 ejusdem, se decreta el Procedimiento Ordinario. Remítase el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Líbrese boleta de notificación a las partes, informándole sobre la publicación del presente auto motivado. Regístrese, Publíquese y cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Tercero de Control, en Punto Fijo, en Punto Fijo, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). A los 197° días de la independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,
ABG. RITA CÁCERES
EL SECRETARIO
ABG. LUÍS RIVERO
RESOLUCION No: PJ0032008000130
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