REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Extensión Punto Fijo
Punto Fijo, 29 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001405
ASUNTO : IP11-S-2004-001405
AUTO ACORDANDO DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA
Visto el escrito presentado por el Abg. Jesús Dicurú Antoneti, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante el cual solicita de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 24, 301 y 302, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se Desestime la denuncia que cursa por ante ese despacho signada con los números y letras 11-F15-0653-04, interpuesta por el (la) ciudadana LEYLHA NAYANMARUTH PACHECO, por cuanto la referida ciudadana compareció por ante el Despacho Fiscal, con la finalidad de exponer que ha sido objeto de amenazas de muerte por parte de un sujeto de nombre CESAR NAVAS.
Ello en virtud de que ese Despacho Fiscal, considera que el tipo delictual al que se adecua la presunta conducta asumida por el hoy denunciado, no es otro que el delito de AMENAZAS, delito este previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal vigente para la época.
En tal sentido éste Juzgado observa que del contenido de las actas presentadas por el Ministerio Público, se evidencia indudablemente, que en efecto, la presunta conducta asumida por el denunciado, ciudadano CESAR NAVAS, reviste Carácter Penal, y que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Venezolano y vigente para la época, denominado por la Doctrina Penal como "AMENAZAS, más como quiera que el mencionado tipo delictual imputado, se adecua a la conducta presuntamente asumida por el denunciado, este es perseguible solo a instancia de parte agraviada, para cuyo juzgamiento, nuestra Normativa Adjetiva Penal prevé un procedimiento especial previsto en su Libro Tercero, Título VII, Artículo 400 y siguientes, a tenor de lo preceptuado en el artículo 25 de esa misma Normativa Penal Adjetiva, y como quiera que a su vez, para instar la apertura de tal procedimiento especial penal, es necesario la interposición de un escrito acusatorio privado por ante el Tribunal de Juicio respectivo; y aunado todo ello, que a los fines de iniciar el Ministerio Público la fase investigativa en un proceso penal de conformidad con el Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, es estrictamente necesario que el tipo delictual imputado o denunciado sea de acción perseguible de oficio, so pena de solicitar esa Representación al Juez de Control que se desestime tal denuncia a tenor de lo dispuesto en el en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia y a tenor de lo antes explanado, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad que le Confiere la Ley, ACUERDA de conformidad con lo establecido en los Artículos 24, 301 único aparte y 302, del Código Orgánico Procesal Penal DESESTIMAR LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana LEYLHA NAYANMARUTH PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.309.592, soltera, residenciado en el sector los rosales calle principal, casa s/n, Punto Fijo, Estado Falcón; en fecha 28/6/2004, por ante el Despacho de la Fiscalia sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano CESAR NAVAS, en virtud de que los hechos plasmados en ella pertenecen indudablemente a un tipo penal sustantivo de instancia privada. Así Se Decide. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía Sexta
del Ministerio Público, a los fines de que procedan a su Archivo Fiscal, a tenor de lo previsto en los Artículos 302 y 315 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se ordena dar por terminado el presente asunto en el sistema Juris 2000. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes. Cúmplase con lo ordenado. Dada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). A los 197º años de la Independencia y 148º de la Federación.-
La Jueza Tercera de Control
ABG. RITA CÁCERES
Secretario de Sala
Abg. LUÍS RIVERO
RESOLUCION No: PJ0032008000131
|