REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Extensión Punto Fijo
Punto Fijo, 4 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000176
ASUNTO : IP11-P-2008-000176


AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES

Visto el escrito presentado por el ABG. CRUZ MORALES, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal al Ciudadano EDUARDO JOSE MARCANO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, delito este previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal venezolano. A tal efecto se observa:

Se recibió el escrito de presentación, se le dio entrada, se anoto en los libros respectivos y se fijo la respectiva audiencia oral de presentación, siendo la fecha y hora fijada se dio inicio al acto, otorgándole de seguidas la palabra al representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación, modificando su escrito por cuanto solicita se decrete la Libertad Plena al Ciudadano EDUARDO JOSE MARCANO. Seguidamente la ciudadana Juez explicó al imputado los hechos por los cuales ha sido presentado por ante este Tribunal, y que esta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Se le preguntó si deseaba declarar, manifestando que no, por lo cual se le solicito se identificara, dijo ser y llamarse como queda escrito EDUARDO JOSE MARCANO, de Nacionalidad Venezolana, Natural Punto fijo estado Falcón, nacido en fecha: 23-05-76, titular de la Cédula de Identidad N° V.12.243.823, de 32 años de edad, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: 6 GRADO, domiciliado en Sector Universitario, Calle Principal, al Frente de la Agencia de Lotería Facilito, Casa Nro. 21 de color verde, de Profesión u Oficio: Vigilante, hijo de EDUARDO MARCANO Y JOSEFA RODRIGUEZ DE MARCANO. Manifestó de seguidas la Defensora Pública primera, Abg. SANDRA BLANCO, lo siguiente: “se consigna en original el ultimo Recibo de pago con fecha del 16 de enero al 31 de enero del año en curso, para avalar la inocencia de mi representado quien trabaja como vigilante en la Empresa Vigilantes del Zulia, en este estado la defensa se adhiere a la solicitud Fiscal. Es todo”.

Escuchados las pretensiones formuladas en audiencia oral por las partes, así como del análisis de las actas que acompañan el presente asunto, este Juzgado entra a decidir analizando la existencia de cada uno los ordinales del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, que evidentemente, no se encuentra prescrito y que merece pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, delito este previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal venezolano. Lleno como se encuentra el ordinal 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los fundados elementos de convicción establecidos en el ordinal 2° del referido Artículo 250 ejusden, observa este Tribunal que la única actuación que involucra al imputado de autos con el delito presuntamente cometido, es el Acta Policial de fecha 02 de Febrero de 2008, a través del cual los funcionarios adscritos a la Zona Policial No 2, indica la forma como se suscitaron los hechos y como el imputado EDUARDO JOSE MARCANO, fue detenido y quedo a la orden de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, sin embargo no existe otro elemento de convicción con el cual esta juzgadora pueda adminicular los hechos para determinar que el ciudadano, EDUARDO JOSE MARCANO, Imputado en el presente asunto, es autor o participe del hecho imputado, y precalificado por el Ministerio Público; por lo que se hace procedente y ajustado a derecho decretar con lugar la solicitud efectuada por el Fiscal del Ministerio Público del juzgamiento en libertad del referido ciudadano, en virtud de todo lo expuesto, y por ende se decreta la libertad del ciudadano EDUARDO JOSE MARCANO, y su juzgamiento en libertad, tal y como lo prevé el Artículo 44 constitucional y los Artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente considera esta juzgadora oportuno decretar la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario, tal y cual lo prevé el último aparte del Artículo 273 en concordancia con los Artículos 280 y 283, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Al Ciudadano EDUARDO JOSE MARCANO, de Nacionalidad Venezolana, Natural Punto fijo estado Falcón, nacido en fecha: 23-05-76, titular de la Cédula de Identidad N° V.12.243.823, de 32 años de edad, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: 6 GRADO, domiciliado en Sector Universitario, Calle Principal, al Frente de la Agencia de Lotería Facilito, Casa Nro. 21 de color verde, de Profesión u Oficio: Vigilante, hijo de EDUARDO MARCANO Y JOSEFA RODRIGUEZ DE MARCANO; la LIBERTAD PLENA, y el juzgamiento en libertad del referido ciudadano, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por no estar llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el Procedimiento Ordinario previsto en el artículo 373 en su último aparte en concordancia con los Artículos 280 y 283 ejusdem. Se omite la notificación de las partes por estarse publicando el presente auto en la misma fecha en la cual se efectuó la audiencia oral. Regístrese, Publíquese, y cúmplase con lo ordenado. Dada firmada y sellada en el despacho del Tribunal Tercero de Control, en Punto Fijo, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). A los 197° días de la independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,


ABG. RITA CÁCERES
LA SECRETARIA


ABG. YENICE DÍAZ

RESOLUCION No: PJ0032008000062