REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Extensión Punto Fijo
Punto Fijo, 4 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000177
ASUNTO : IP11-P-2008-000177


AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES

Visto el escrito presentado por el ABG. CRUZ MORALES, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal al Ciudadano DANNY JESUS LUGO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, delito este previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal venezolano. A tal efecto se observa:

Se recibió el escrito de presentación, se le dio entrada, se anoto en los libros respectivos y se fijo la respectiva audiencia oral de presentación, siendo la fecha y hora fijada se dio inicio al acto, otorgándole de seguidas la palabra al representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación, modificando su escrito por cuanto solicita se le Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano DANNY JESUS LUGO GONZALEZ, de conformidad a lo establecido en el Art. 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la conducta desplegada por este Ciudadano se encuentra dentro del supuesto delictivo, consistente en la Prohibición de Uso de Arma y pro sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento Ordinario. Seguidamente la ciudadana Juez explicó al imputado los hechos por los cuales ha sido presentado por ante este Tribunal, y que esta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Se le preguntó si deseaba declarar, manifestando que no, por lo cual se le solicito se identificara, dijo ser y llamarse como queda escrito DANNY JESUS LUGO GONZALEZ, de Nacionalidad Venezolano, Natural de esta Ciudad de Punto Fijo, nacido en fecha: 18/07/1985, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18.156.382, de 22 años de edad, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Bachiller, domiciliado en Parque Residencial Amauy, Manzana 4, casa Nro 03, de color Azul con Amarillo, de Profesión u Oficio: Operador de Cilindros, hijo de DAYSI GONZALEZ E HIPOLITO LUGO. Manifestó de seguidas la Defensora Pública primera, Abg. SANDRA BLANCO, lo siguiente: “Solicito la Libertad Plena en virtud de no estar llenos el requerimiento del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que si bien es cierto, pudiéramos estar en presencia de un delito o hecho punible no hay pluralidad de elementos de convicción para estimar que mi defendido es autor o coparticipe del delito imputado, de considerar la ciudadana Juez improcedente tal pedimento solicito que se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad invocando a favor de mi defendido la presunción de inocencia, es todo”.

Escuchados las pretensiones formuladas en audiencia oral por las partes, así como del análisis de las actas que acompañan el presente asunto, este Juzgado entra a decidir analizando la existencia de cada uno los ordinales del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, que evidentemente, no se encuentra prescrito y que merece pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, delito este previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal venezolano. Lleno como se encuentra el ordinal 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los fundados elementos de convicción establecidos en el ordinal 2° del referido Artículo 250 ejusden, observa este Tribunal que la única actuación que involucra al imputado de autos con el delito presuntamente cometido, es el Acta Policial de fecha 03 de Febrero de 2008, a través del cual los funcionarios adscritos a la Zona Policial No 8 con sede en Pueblo Nuevo, indica la forma como se suscitaron los hechos y como el imputado DANNY JESUS LUGO GONZALEZ, fue detenido y quedo a la orden de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, sin embargo no existe otro elemento de convicción con el cual esta juzgadora pueda adminicular los hechos para determinar que el ciudadano, hoy Imputado en el presente asunto, es autor o participe del hecho imputado, y precalificado por el Ministerio Público; por lo que se hace procedente y ajustado a derecho decretar con lugar la solicitud efectuada por el Fiscal del Ministerio Público del juzgamiento en libertad del referido ciudadano, en virtud de todo lo expuesto, y por ende se decreta la libertad del ciudadano DANNY JESUS LUGO GONZALEZ, y su juzgamiento en libertad, tal y como lo prevé el Artículo 44 constitucional y los Artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente considera esta juzgadora oportuno decretar la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario, tal y cual lo prevé el último aparte del Artículo 273 en concordancia con los Artículos 280 y 283, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Al Ciudadano DANNY JESUS LUGO GONZALEZ, de Nacionalidad Venezolano, Natural de esta Ciudad de Punto Fijo, nacido en fecha: 18/07/1985, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18.156.382, de 22 años de edad, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Bachiller, domiciliado en Parque Residencial Amauy, Manzana 4, casa Nro 03, de color Azul con Amarillo, de Profesión u Oficio: Operador de Cilindros, hijo de DAYSI GONZALEZ E HIPOLITO LUGO; la LIBERTAD PLENA, y el juzgamiento en libertad del referido ciudadano, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por no estar llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el Procedimiento Ordinario previsto en el artículo 373 en su último aparte en concordancia con los Artículos 280 y 283 ejusdem. Se omite la notificación de las partes por estarse publicando el presente auto en la misma fecha en la cual se efectuó la audiencia oral. Regístrese, Publíquese, y cúmplase con lo ordenado. Dada firmada y sellada en el despacho del Tribunal Tercero de Control, en Punto Fijo, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). A los 197° días de la independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,


ABG. RITA CÁCERES
LA SECRETARIA


ABG. YENICE DÍAZ

RESOLUCION No: PJ0032008000063