REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Extensión Punto Fijo
Punto Fijo, 4 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000178
ASUNTO : IP11-P-2008-000178


AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD


Visto el escrito presentado por el Abg. CRUZ MORALES NIEVES, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal al Ciudadano JOSE ANGEL MARQUEZ ZARRAGA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, prevista y sancionada en el Artículo 413 del Código Penal venezolano, por lo que les solicitó se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se observa:

Se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se fijo Audiencia Oral de Presentación. Siendo la fecha y hora indicada se dio inicio al acto, otorgándole la palabra a la representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación, modificando su escrito por cuanto solicita se le Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano JOSE ANGEL MARQUEZ ZARRAGA, de conformidad a lo establecido en el Art. 256 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la conducta desplegada por este Ciudadano se encuentra dentro del supuesto delictivo, consistente en la Prohibición de Acercarse a la victima y pro sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento Ordinario. De seguidas se le impuso al ciudadano JOSE ANGEL MARQUEZ ZARRAGA, de los derechos que le asisten como imputado y del precepto constitucional, manifestando los ciudadanos que no deseaban declarar, por lo que se les paso al estrado de forma separada y se les solicito indicaran sus datos filiatorios, manifestaron ser y llamarse como queda escrito, JOSE ANGEL MARQUEZ ZARRAGA, de Nacionalidad Venezolano, Natural de esta Ciudad de Punto Fijo, nacido en fecha: 9/02/1989, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 20.257.500, de 18 años de edad, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: 1er Año, domiciliado en Punta Cardón Av. Bolivar, Antigua Botija Casa de Color Verde, cerca del Puesto Policial, de Profesión u Oficio: Lavador de Carros, hijo de MARVINA ZARRAGA y JOSE MANUEL MARQUEZ. Seguidamente se le concede la palabra a la defensora Publica Primera, Abg. Sandra Blanco, quien expuso: “Solicito la Libertad Plena en virtud de no estar llenos el requerimiento del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que si bien es cierto, pudiéramos estar en presencia de un delito o hecho punible no hay pluralidad de elementos de convicción para estimar que mi defendido es autor o coparticipe del delito imputado, de considerar la ciudadana Juez improcedente tal pedimento solicito que se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad invocando a favor de mi defendido la presunción de inocencia, es todo”.

Ahora bien escuchados los alegatos o pretensiones formuladas en audiencia oral por las partes en el presente asunto, así como del análisis de las actas que acompañan el presente asunto, este Juzgado entra a decidir en los siguientes términos:

Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano, y que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de comisión del delito de LESIONES PERSONALES, prevista y sancionada en el Artículo 413 del Código Penal venezolano; a criterio de quien aquí decide, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el Ciudadano JOSE ANGEL MARQUEZ ZARRAGA, es autor o participe del referido delito, esto se deduce del contenido del Acta Policial, de fecha 04 de febrero de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial No. 2 de Polifalcón, a través de la cual dejan constancia de la manera como ocurrieron los hechos, de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fueran detenido el ciudadano JOSE ANGEL MARQUEZ ZARRAGA. Dicha actuación se adminicula con el acta de entrevista suscrita por el Ciudadano JESUS ALBERTO POLO RAMOS. De lo cual se establece efectivamente la perpetración de un hecho punible, el cual se encuentra tipificado en el Artículo 413 del Código Penal. Por otro lado en cuanto al peligro de fuga y aun cuando se observa que estamos ante el inicio de la investigación, que aun cuando el imputado de autos ha aportado al Tribunal su residencia fija, lo que hace presumir la posibilidad de que el proceso se realizara en presencia de los justiciables, esta juzgadora debe tomar en cuenta el daño social causado y la pena que se pudiera llegar a imponer lo que haría que las victimas o testigos se comporte de manera reticente y opongan en peligro la investigación. Sin embargo, considera quien aquí decide que, llenos los supuestos establecidos en los Artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que estos supuestos pueden ser plenamente satisfechos con una Medida Cautelar Sustitutiva, es por lo que se hace procedente decretar con lugar la solicitud Fiscal, y en consecuencia, se decreta las Medidas Cautelares Sustitutivas, prevista en el ordinal 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la Prohibición de acercarse a la victima Ciudadano JESUS ALBERTO POLO RAMOS. Así mismo y por cuanto este Tribunal considera que la detención tiene visos de legalidad por cuanto presuntamente se efectuó en el sitio donde se estaban dando los hechos, se decreta la aprehensión flagrante de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al procedimiento a seguir, observa este Tribunal que la Sala Constitucional, a través de fallo Nº 1054 del 7 de mayo de 2003, estableció:
“… Visto lo anterior, no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor…”. (Resaltado del Tribunal)

Por tal razón, y visto que en el presente asunto hacen falta diligencias de investigación a los fines de ahondar sobre la presunta participación del ciudadano en los hechos precalificados por el Ministerio Público y visto que el representante fiscal ha solicitado la aplicación del procedimiento ordinario, toda vez que le hacen falta diligencias de investigación, es por lo que este Tribunal decreta de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 373 en concordancia con los Artículos 280 y 283, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el procedimiento Ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por último, se deja constancia que la ciudadana Juez impuso al imputado de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal que el incumplimiento de las Medidas Cautelares aquí impuestas con llevará a la Revocatoria de las mimas. Comprometiéndose los imputados a darle fiel cumplimiento.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA al Ciudadano LUIS JEAN POL DÍAZ JUAREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 17.504.225, de Veintiún (21) años de edad, nacido en fecha 01-08-1986, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, Hijo de Luis Díaz y Ena Juárez, natural de Barquisimeto, Estado Lara y residenciado en el Autopista Florencio Jiménez, Kilómetro 6 y medio, Galpón SERLECA, a 100 Metros del Hospital Rotario del Oeste, Barquisimeto, Estado Lara; la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el ordinal 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la Prohibición de acercarse a la victima Ciudadano JESUS ALBERTO POLO RAMOS, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, prevista y sancionada en el Artículo 413 del Código Penal venezolano. Se decreta la Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 373 ejusdem, se decreta el Procedimiento Ordinario. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Se omite la notificación de las partes por estarse publicando el presente auto en la misma fecha en la cual se efectuó la audiencia oral. Regístrese, Publíquese y cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Tercero de Control, en Punto Fijo, en Punto Fijo, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). A los 197° días de la independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,


ABG. RITA CÁCERES
LA SECRETARIA


ABG. YENICE DÍAZ

RESOLUCION No: PJ0032008000064