REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Extensión Punto Fijo
Punto Fijo, 4 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000179
ASUNTO : IP11-P-2008-000179


AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD


Visto el escrito presentado por el Abg. Cruz Morales, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal al Ciudadano CARLOS ANDRES POLO LEON, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A tal efecto se observa:

Se recibió el escrito de presentación, se le dio entrada, se anoto en los libros respectivos y se fijo la respectiva audiencia oral de presentación, siendo la fecha y hora fijada se dio inicio al acto, otorgándole de seguidas la palabra al representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación, modificando su escrito por cuanto solicita se le Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano CARLOS ANDRES POLO LEON, de conformidad a lo establecido en el en el Numeral 8° del Artículo 92 Ejusdem, por cuanto la conducta desplegada por este Ciudadano se encuentra dentro del supuesto delictivo, consistente en la Prohibición de Acercarse a la victima, a su circulo de trabajo, a su casa y pro sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento Ordinario establecido en la referida ley especial. De seguidas se le impuso de los derechos que la asisten como imputados y del precepto constitucional, manifestando el ciudadano imputado CARLOS ANDRES POLO LEON, que no deseaba declarar, por lo que el Tribunal les solicito se identificara, manifestando ser y llamarse como queda escrito: CARLOS ANDRES POLO LEON, de Nacionalidad Venezolano, Natural de esta Ciudad de Punto Fijo, nacido en fecha: 17/11/1984, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.755.864, de 22 años de edad, de Estado Civil: Casado, Grado de Instrucción: Bachiller, domiciliado en El Cardón Sector Guasare calle las tejas casa Nro. 03 de color amarilla, diagonal a la Antena del Visión Península, de Profesión u Oficio: Mecánico, hijo de ESPERANZA POLO LEON Y ANGEL RAMON MARTINEZ. Posteriormente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Primera, Abg. Sandra Blanco, quien manifestó: “Solicito la Libertad Plena en virtud de no estar llenos el requerimiento del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que si bien es cierto, pudiéramos estar en presencia de un delito o hecho punible no hay pluralidad de elementos de convicción para estimar que mi defendido es autor o coparticipe del delito imputado, de considerar la ciudadana Juez improcedente tal pedimento solicito que se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad invocando a favor de mi defendido la presunción de inocencia, es todo. Acto seguido se le otorgo la palabra a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ, quien solo indico que no quería que el ciudadano acudiera a buscar a su hijo y que lo hiciera con un familiar, es todo”.

Ahora bien escuchados los alegatos o pretensiones formuladas en audiencia oral por las partes en el presente asunto, así como del análisis de las actas que acompañan el presente asunto, este Juzgado entra a decidir en los siguientes términos:

Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, y que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de comisión del delito de VIOLENCIA FÍCICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a criterio de quien aquí decide, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano CARLOS ANDRES POLO LEON, es autor o participe del referido delito, esto se deduce del contenido del Acta Policial, de fecha 02 de febrero de 2008, suscrita por funcionarios de la Zona No. 2 de Polifalcón, con sede en Punto Fijo, en la cual exponen las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrió la detención del imputado de autos. Se concatena dicha acta policial con el acta de Denuncia suscrita por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ, a través de la cual índico la manera como ocurrieron los hechos, lo que se adminicula con la constancia médica suscrita por la Dra. María Romero, quien refirió que a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ, luego de efectuada la evaluación medica presento hematoma en ojo derecho, brazo y pierna izquierda.

En consecuencia se estima que dichos elementos hacen presumir fundamente la presunta participación del imputado en los delitos que le atribuye la Fiscalía, el cual prima facie, se encuentra ajustado a la conducta que supuestamente desplegó el sindicado en contra de la victima y el cual se encuentra tipificado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.

Por otro lado en cuanto al peligro de fuga, se observa que estamos ante el inicio de la investigación, que aun cuando el imputado de autos haya aportado al Tribunal su residencia fija, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un daño personal mayor, lo que hace presumir la posibilidad de que el proceso se realizara en presencia del justiciable, sin embargo esta juzgadora debe tomar en cuenta el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, establecida en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al ser el imputado y la victima son esposos, éste podría influir en la victima o en los testigos presenciales para que se comporten de manera reticente y ponga en peligro la investigación. En tal sentido considera quien aquí decide que llenos los supuestos establecidos en los Artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuanta los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, estima que la privación judicial de libertad puede ser plenamente satisfechos con una Medida Cautelar Sustitutiva, es por lo que se hace procedente decretar con lugar la solicitud Fiscal, y en consecuencia, se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el ordinal 8 del Artículo 92 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de acercarse a la victima MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Igualmente el Tribunal dando cumplimento a lo establecido en los artículos 260 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte al imputado de las consecuencias del incumplimiento de dicha medida; comprometiéndose el mismo a su cumplimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

Se decreta la Aprehensión Flagrante de conformidad con el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En este mismo orden de ideas y de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley especial que rige la materia, se decreto el Procedimiento Ordinario para que el Ministerio Público continué con su investigación. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por último, se deja constancia que la ciudadana Juez impuso al imputado de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal que el incumplimiento de las Medidas Cautelares aquí impuestas con llevará a la Revocatoria de las mimas. Comprometiéndose los imputados a darle fiel cumplimiento.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA al Ciudadano: CARLOS ANDRES POLO LEON, de Nacionalidad Venezolano, Natural de esta Ciudad de Punto Fijo, nacido en fecha: 17/11/1984, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.755.864, de 22 años de edad, de Estado Civil: Casado, Grado de Instrucción: Bachiller, domiciliado en El Cardón Sector Guasare calle las tejas casa Nro. 03 de color amarilla, diagonal a la Antena del Visión Península, de Profesión u Oficio: Mecánico, hijo de ESPERANZA POLO LEON Y ANGEL RAMON MARTINEZ.; la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el ordinal 8 del Artículo 92 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de acercarse a la victima, Ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de VIOELNCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo se le informa al imputado que el incumplimiento de la medida impuesta por este Tribunal acarreara la revocatoria de la misma, de conformidad de conformidad con el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Aprehensión Flagrante de conformidad con el Artículo 93 de la Ley especial que rige la materia; así mismo de conformidad con 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta el Procedimiento Ordinario. En consecuencia Remítase el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Se omite la notificación de las partes por estarse publicando el presente auto en la misma fecha en la cual se efectuó la audiencia oral. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. Dada en el despacho del Tribunal Tercero de Control en Punto Fijo, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). A los 197° días de la independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,


ABG. RITA CÁCERES
LA SECRETARIA


ABG. YENICE DÍAZ


RESOLUCION No: PJ0032008000065