REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Extensión Punto Fijo
Punto Fijo, 7 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000146
ASUNTO : IP11-P-2008-000146


AUTO DECRETANDO LA PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD


Escuchadas como en efecto fue la exposición efectuada por cada una de las partes en la Sala de Audiencias, corresponde a esta Juzgadora hacer un esbozo de los planteamientos propuestos en la Audiencia Oral de Presentación, conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

Recibidas las actuaciones se procedió a darle entrada en los libros respectivos y se procedió a la fijación y posterior celebración de la audiencia de presentación con detenido. Siendo la fecha y hora indicada, verificada la presencia de las partes se dio inicio al acto, no sin antes tomarle el juramento de ley al Abg. JOSÉ BELTRÁN VITORIA JEREZ, quien fuera designado con los Abogados ELIEZER NAVARRO y MANUEL HIDALGO, quienes fueran designados en la audiencia anterior, seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. ROMER ANGEL LEAL, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen para que el Ministerio Público solicitara de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la Ciudadana SANDRA PATRICIA CRIADO REYES, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con las agravantes del artículo 46 ordinales 1° y 2° ejusdem, en virtud de encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por la data de comisión del delito no esta evidentemente prescrito, así mismo solicita se prosiga la investigación por el Procedimiento Ordinario, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito presentado. Seguidamente se le explico a la imputada los derechos que lo asisten y del precepto constitucional, indicando la ciudadana SANDRA PATRICIA CRIADO REYES, su deseo de declarar, se le solicito se identificara, manifestó ser y llamarse como queda escrito: SANDRA PATRICIA CRIADO REYES, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Identidad E. N° 82.007.473, de 32 años de edad, nacido en fecha 11-02-1973, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, hija de Olivia Rosa Reyes y Luis Criado, residenciada en el Sector Santa Elena, Calle Sucre, Casa Blanca S/N°, cerca de la Licorería SURHIELO, Punto Fijo, Estado Falcón, y expuso lo siguiente: “Cuando agarraron al niño yo no estaba, voy llegando y veo que lo están rodeando unos Funcionarios , él estaba jugando con otros niños, el funcionario me dijo que no podía pasar, pase por debajo y le dije: ¿por que no puedo pasar si es mi hijo?, me dijo que me sentara y me quedara tranquila, lo hice porque ese es mi hijo y se que no hizo nada malo. Lugo me dice, esto lo tenía su hijo, y yo le preguntó ¿Qué es eso? Y me dijo Es Droga. Entonces le dije Sr, vamos a hablar, vamos a hablar con mi hijo, déjeme preguntarle quien le dio eso. Entonces me dijo siéntese en el piso y no me dejaron hablar, no me dejaron defenderme. Yo trabajo, me vine de Maracaibo por la mala vida que me daba un hombre. Mis hijos están estudiando, no tienen derecho a destruirme la vida, la gente me conoce porque yo hago arepas y mondongo para vender, y por eso la gente me conoce y no me dan la espalada. Llevo a mis hijos todos los días a la escuela. Yo no puedo contra su palabra y no me dejaron defenderme con mi hijo. Ellos se lo llevaron a el y a mi para otra parte. A mi no me consiguieron en la esquina como dicen, yo venia llegando y allí habían 4 motos y estaban rodeando a mi hijo y yo me metí a la fuerza para dar la cara por mi hijo, porque yo se que el no tenia nada, todo el mundo me conoce, tengo años aquí y jamás he estado detenida, no soy una mala mujer, quiero que averigüen hasta el fin pero que no me separen de mis hijos. Es todo. A continuación responde a las preguntas formuladas por el Fiscal: “Hago comida y lavo y plancho martes y jueves y los demás días vendo comida. Vivo en Santa Elena con mis hijos y mi mama, ella es de Maracaibo y a veces esta aquí. Mi hijo estudia en las mañanas. Ese día era la fiesta de carnaval y yo le iba a comprar los sándwich para llevar a la escuela. El no iba disfrazado porque ellos tenían las clases suspendidas, era para el Bebe. El lugar donde lo agarraron es retirado de donde yo vivo. Yo soy morocha y allí vive mi hermana la menor en la Peninsular, el estaba practicando béisbol, yo siempre lo regaño por el sol, pero lo único que hace el es jugar. Yo venia llegando de comprar un disfraz a mi bebe de 3 años y medio, y en eso veo la policía. Yo le pregunte a la Policía para hablar con el porque yo no estaba, cuando llegué veo ese problema y quería hablar con él para preguntarle que le ofrecieron, quien se lo dio. Yo le dije en la mañana Manuel vamos a comprar el disfraz del Bebe, y me dijo que iba a practicar con otro niño béisbol y me pidió una pelota. Esa es la calle de atrás de la casa de mi hermana que es casada. El siempre esta allí jugando con otros niños cerca de la casa de mi hermana. Orlando es el mayor, Manuel es el segundo hijo, y tengo otro pequeño. Eso fue como a las 11:15 am. Me pidieron para la fiesta del colegio y yo no tenia para enviar muchas cosas y les dije que iba a colaborar con unos sándwich. Mi hermana nos ayuda, yo no gano mucho el día de lavado y planchado gano 60 mil bolívares, con el mondongo gano como 120 mil. Al Papá del niño no lo veo desde hace tiempo porque me daba mala vida y me golpeaba. Yo nací en Colombia pero vivo en Maracaibo desde los 4 años. Me vine a Punto Fijo para huir del hombre que me golpeaba. Cuando yo llegue ya lo que le sacaron del bolsillo lo tenían ellos, yo no vi que se lo sacaran a mi hijo. Es su palabra contra la mía. Es la 1era vez que veo a funcionarios. Yo nunca he tenido problemas siempre he colaborado con la comunidad y yo les digo que tengan cuidado cuando van al ciber, yo no se lo q paso porque en ese momento yo no estaba, cuando llegue supuestamente ya habían revisado a mi hijo y yo solo les decía vamos a hablar, vamos a hablar con mi hijo. Me decían quédese quieta. En la Policía me decían quédese quieta que usted va a salir de esto, yo estoy dispuesta a hablar con mi hijo para poner al descubierto si le dieron eso. A continuación responde a las preguntas formuladas por la Defensa: “Estoy dispuesta que mi hijo sea interrogado delante de cualquier autoridad. Tengo 3 hijos, de 11, Manuel de 9 y el Bebe de 4 años. Ese lugar queda cerca de la casa de mi hermana, yo vivo lejos pero mis 2 hermanas viven cerca. Yo me metí cuando vi que tenían rodeado a mi hijo, y me dijeron no se meta y yo me metí a la fuerza porque es mi hijo”. Seguidamente responde a las preguntas formuladas por el Tribunal: “Tengo 3 hijos, están estudiando, el de 11 en el Colegio San Andrés en la Calle Girardot, y los otros 2 en el Andrés Eloy Blanco, el de preescolar estudia a las 12:00 o 12:15 p.m. Lleve al mayor fue al Colegio porque era su ultimo día de clase y de allí me vine a casa de mi hermana, la morocha. El colegio es en la Calle Girardot y mi hermana vive en la Peninsular. Me lleve al bebe y le dije a Manuel pero no quiso acompañar a comprar el disfraz. Eso fue como a las 10 de la mañana que fui a Traki con el bebe y Manuel se quedo jugando. Llegue y me metí para ver que pasaba con Manuel. El pequeño estaba allí, no había nadie más que los 4 motorizados y unas Sras del sector. A otro de los niños lo empujo un funcionario y la gente estaba se acercó por eso”. De seguidas se le otorgó la palabra a la Defensa Privada, tomando la palabra el Abg. Eliécer Navarro, indicando: hay que oír, hay que escuchar y hay que hacer Justicia, me complace las muchas preguntas del Fiscal y las respuestas contestes de mi Defendida. Traigo a esta sala Prensa Regional que desmienten los hechos y presentan el apoyo de la comunidad, en el día de ayer se suspendió la Audiencia a solicitud de esta Defensa, por el Derecho a la Defensa Técnica, pero la Constitución garantiza no sólo la Defensa sino la Justicia. Y me refiero al escrito de mas de 40 personas de la colectividad que no fue atendido por el Ministerio Público, el articulo 124 y 125 ordinal 5 del COPP, expresan derechos del imputado, no tiene que un defensor reconocer esos derechos porque están reconocidos en las normas. Los artículo 280, 281 y 282 del COPP obligan al Ministerio Público a recolectar todos lo elementos para hacer uso del derecho a la Defensa. Me da temor escuchar sobre el Descargo de la Defensa pues da temor que ya tenga en mente Acusar, se las acciones que debo ejercer pero la Libertad de esta Sra no debe alargarse, estamos en un híbrido del Sistema Inquisitivo y Acusatorio. El que este aquí como Defensor me obliga a defender las normas constitucionales así como las procesales. Es de alto poder las declaraciones de mi defendida y por lo cual solicito la reflexión del Ministerio Público y lo paradójico es que el Fiscal señala que los funcionarios son los que deben tomar las declaraciones y se nos ata de las manos, si el dueño de la acción penal no permitió que se nos permitiera, los artículos 283, 284 y 300 del COPP y 49 de la Constitución, y aunque estamos ante un Juez de Control como se subsana la situación que se le negó la Defensa a mi defendida cuando yo ni siquiera estaba juramentado. Hago alusión al articulo 300 y 183 y 184 en atención a las atribuciones del Fiscal del Ministerio Público establecidas en el artículo 285 de la constitución, este procedimiento se inicia con un Acta Policial de fecha 25 01 08 de la Brigada Policial Naval Folio 9 al 10, donde un funcionario maestre de segunda dice q hace un trabajo de investigación que no se le encomendó por el Fiscal, señala la presencia de Alexis El Gallo quien es muy conocido de la Zona y q es el dueño de la Sustancia, Las normas del COPP están escritas pero las tomamos a veces. Esa acta señala que existe un trabajo de Inteligencia que violenta las normas. Si le informan q es una mujer no va un funcionario femenino y señalaron q hay un menor y no se tomaron las previsiones legales al respecto lo q afecta el proceso. Analiza los Testigos quienes señalan q cuando ellos llegaron ya tenían a la Sra. y al Niño. Las declaraciones q fueron tomadas esclarecen y orientan al Tribunal. Las audiencias de Drogas parecen un Juego donde si le presentan un detenido tiene q privarlo por una Jurisprudencia de la Sala Constitucional, pues si no existen los elementos el Juez debe decretar hasta una Libertad Plena. Que hay un hecho punible lo hay, la victima es el niño y su madre, si la investigación arroja que la sustancia es de El Gallo por que no se lo lleva. Solicito la Libertad de mi Defendida porque no se puede acorralar a nadie para privarlo y después demostrar su inocencia. Los hechos están en la calle, en la Prensa y en Internet, y aunque no es la oportunidad procesal todos los vecinos y madres están dispuestos a rendir declaración. Aparte del Acta de Aseguramiento debe existir la Cadena de Custodia y la Orden por lo menos de Experticia ordenada por el Ministerio Público, por lo que analizando las Actas Procesales y las Declaraciones consignadas señalan que detienen al niño y su mamá llegó después, a la Sra. no se le consiguió en su poder ningún objeto de interés criminalístico, por lo que esto se convierte en un a aventura policial, ya que dicen, no nos podemos llevar al niño sino que nos llevamos a la Madre que seguro se la dio. No existe elementos de convicción q señalen a mi Defendida como responsable, nada esta demostrado, los testigos no vieron eso, incluso tampoco podemos decir q la responsabilidad es de ella porque el niño no estaba en su casa, cuando estaba jugando cerca de la casa de sus hermanas. Si hay una conducta que sancionar a la Madre por la Responsabilidad de la Familia esta en la LOPNA. Hay que investigar, por eso pide el Procedimiento Ordinario. No hay elementos objetivos para imputarle delito a mi Defendida. Aun las preguntas capciosas del Fiscal mi Defendida fue conteste por cuanto ella dice la verdad. Se solicitara una averiguación sobre los hechos porque mi Defendida es una Victima, y en el supuesto negado que el Tribunal lo considera procedente para evitar criterio confusos en el caso de dictar una Privativa se señale como sitio de reclusión su Residencia, por cuanto la ciudadana es venezolana y su domicilio es este, pues sus intereses están en la zona. Procede a analizar detalladamente las Actas Procesales y solicita se tomen en cuenta las declaraciones consignadas, así como la declaración de la Ciudadana Imputada y el Tribunal aplique la sana crítica y el criterio de experiencia para ser Justa con mi Defendida aplicando el Derecho. Voy a consignar Factura de la compra del Disfraz para que sea agregado a las actas y forme parte de ella. Lo cual será utilizado mas adelante por esta Defensa. Es Todo“.

DE LAS SOLICITUDES PLANTADAS POR LA DEFENSA Y DE LAS RESPUESTAS DEL TRIBUNAL
Ha planteado la defensa que a los fines de garantizar los derechos inherentes a la defensa técnica de la ciudadana, presentaba escritos que desmienten los hechos expuestos por los órganos policiales y presentan el apoyo de la comunidad hacía la hoy imputada, refiriéndose específicamente al escrito de mas de 40 personas de la colectividad que no fue atendido por el Ministerio Público, evoca los artículos 124 y 125.5 del COPP, que expresan los derechos del imputado, así como los artículo 280, 281 y 282 del COPP, que obligan al Ministerio Público a recolectar todos lo elementos para hacer uso del derecho a la Defensa. Así mismo indicó el defensor que en el presente asunto estamos ante un híbrido del Sistema Inquisitivo y Acusatorio, que deben tomarse en cuenta las declaraciones de su defendida, y que lo paradójico es que el Fiscal señalara que son los funcionarios los que deben tomar las declaraciones, atando de mano, invocó los artículos 283, 284 y 300 del COPP y 49 de la Constitución, indicó que aunque estén ante un Juez de Control, como se subsana la situación que se le negó la Defensa a su defendida cuando la Defensa ni siquiera estaba juramentado. Hizo alusión a los articulos 300, 183 y 184 en atención a las atribuciones del Fiscal del Ministerio Público establecidas en el artículo 285 de la constitución, así mismo que este procedimiento se inicia con un Acta Policial de fecha 25/01/08 suscrito por un Policial Naval, donde un funcionario Maestre de Segunda, dice que hacía un trabajo de investigación, que violenta las normas, ya que no se lo encomendó por el Ministerio Público, señala la presencia de Alexis El Gallo quien es muy conocido de la Zona y que es el dueño de la Sustancia. Que no se tomaron las previsiones legales en cuanto a que había una mujer y un niño, lo que afecta el proceso. Aparte expuso que no se encuentra el Acta de Aseguramiento ni la Orden de Experticia ordenada por el Ministerio Público. No existe elementos de convicción que señalen a su Defendida como responsable, nada esta demostrado, los testigos no vieron eso, incluso tampoco podemos decir que la responsabilidad es de ella porque el niño no estaba en su casa, estaba jugando cerca de la casa de sus hermanas. Si hay una conducta que sancionar a la Madre por la Responsabilidad de la Familia esta en la LOPNA.

A tal efecto esta juzgadora indico que si bien el imputado tiene derechos y estos están consagrados en la constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que estos indican que la persona deberá ser asistida desde los actos iniciales y aun cuando tenia designado un defensor de confianza, fueron unos vecinos los que trataron de solicitar diligencias de investigación por ante el despacho fiscal, sin embargo los derechos que asisten a la imputada no se han violentado, y en este sentido es oportuno señalar que de acuerdo a las reglas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, el actual proceso penal, por lo menos en lo que se refiere al procedimiento penal ordinario, se ha estructurado en cuatro fases, cuyos objetivos se encuentran diferenciados, en razón de establecer una actividad procesal más detenida y especializada, que permita un enfoque técnico y detallado de las distintas etapas por las que atraviesa el juzgamiento penal de una persona, desde el momento en que se tiene conocimiento de la comisión de un delito, hasta que se dicta sentencia definitivamente firme, y se vela por su cabal cumplimiento. Por ello es oportuno señalar que en la primera fase, esta es la fase preparatoria o de investigación, y la misma se centra en ordenar la práctica de todas aquellas diligencias encaminadas a determinar la efectiva comisión o no del hecho delictivo, sus medios de perpetración, la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes y, en general, la recolección de todos aquellos elementos que permitan determinar la verdad de los hechos, mediante los cuales se va a establecer las bases: serias, ciertas y seguras, sobre las cuales va a descansar tanto la inculpación como la exculpación del imputado.

En este sentido el Artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”, (Negritas propias).

Ahora bien, dentro de esta fase preparatoria es normal, e incluso muy frecuente, que en el transcurso de la investigación el Ministerio Público como director de la investigación y sujeto titular de la acción penal, solicite al órgano Jurisdiccional, que decrete en contra del o los imputados, la imposición de una medida de coerción personal, ello a los efectos de garantizar las resultas del proceso y, por tanto, el buen término o culminación de su investigación penal. En estos casos, estas solicitudes de imposición de medidas de coerción personal, se desarrollan a través de audiencias conocidas como “Audiencias de Presentación de Imputado”, cuyo asidero legal está en los dispositivos previstos en los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal en caso de que la causa se siga por el procedimiento ordinario, o 130, 250 y 373 ejusdem, para los casos de flagrancia. Y el objeto de estas audiencias de presentación, se centra única y exclusivamente en escuchar los argumentos de la solicitud fiscal, dirigidos a reforzar la imposición de la medida de coerción personal solicitada y, para el caso de delitos flagrantes, tales argumentos además se encaminarán, a solicitar la calificación de flagrancia de los hechos en razón de los cuales se practicó la aprehensión; igualmente, se escucharán los argumentos de la defensa encaminados a desvirtuar la solicitud fiscal; se establecerá la identificación plena del o de los imputados; se le oirá su declaración en base a los hechos que le atribuye la representación fiscal, para el caso que el o los imputado (s) así lo desee (n), y en estricto cumplimiento de las garantías constitucionales y legales establecidas en los artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional y artículos 125 ordinal 9º, 130 primer aparte, 131, 132, 135 y 136, todos del Código Orgánico Procesal Penal; el Juez tomará una decisión, que fundamentada en las circunstancias propias del caso y sobre la base de los argumentos esgrimidos por las partes intervinientes, declare la procedencia o no del tipo de Medida de Coerción Personal solicitada (sean estas privativas o sustitutivas a la privación de libertad), todo en estricta sujeción al principio de legalidad que rige su imposición, estos al cumplimiento y satisfacción de los supuestos establecidos en los artículos 243, 244, 246, 250, 252, 253, 254, 256 y 264, del Código Orgánico Procesal Penal, (Vide. Sala Constitucional, sentencia N° 2426, de fecha 27/11/2001).

En este sentido la Sala Constitucional, en decisión No. 673, del 07 de abril de 2003, con ocasión a las medidas que en esta clase de audiencias pueden decretarse durante el transcurso de la investigación señaló que:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su Título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...”.

Así las cosas, resulta evidente que en el desarrollo de estas audiencias de presentación, y en virtud de la finalidad a la que está sujeta cada fase del proceso penal; le está prohibido a las partes, plantear cuestiones que tocan el fondo del asunto; pues en fase de investigación, una vez hecha la imputación fiscal en Audiencia de Presentación, resulta supremamente difícil establecer por vía jurisdiccional, un juicio que ataque directamente la responsabilidad y participación o no en el delito imputado, pues tales argumentaciones están sujetas a una determinación judicial, que sólo puede darse en una fase posterior como lo es la del Juicio Oral y Público.

En tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, acorde con la afirmación anterior ha sostenido en decisión No. 266 de fecha 05 de junio de 2002, en la cual señaló:
“… Considera la Sala que al constituir el alegato de la defensa un punto controvertido, el mismo debió ser objeto de prueba y ello sólo era posible en el juicio oral y público…”.

En este orden de ideas, mal puede argumentar el abogado defensor que su representada no habían cometido delito alguno, pues mal podía esta juzgadora en esta fase incipiente del proceso, realizar pronunciamiento alguno en relación a la ausencia de responsabilidad penal y participación de la imputada, en el hecho delictivo que le fue atribuido por el Ministerio Público, toda vez, que como se hiciera referencia su labor jurisdiccional en estas audiencias, por mandato legal, queda sujeta a verificar la procedencia y el tipo o modalidad de Medida de Coerción Personal, solicitada. Por otro lado no es que la defensa este atada de manos para ejercer la defensa técnica, sino que la potestad de tomar declaraciones le esta dada es a los órganos policiales por mandato expreso del Ministerio Público, como director de la investigación y sujeto titular de la acción penal, y no a solicitud directa de los imputados o en su defecto de la defensa profesional.

Por otro lado la falta en cuanto a la falta en el asunto del formato de la cadena de custodia y de la orden del Ministerio Público para que elaborara la experticia, es ilógico pensar que en la audiencia de presentación del Ministerio Público traerá al asunto dichas actuaciones, en primer lugar, por cuanto la cadena de custodia es un acto administrativo elaborado por los funcionarios a los fines de dejar constancia de las características de los objetos incautados y del lugar donde es almacenada, en cuanto a la orden de experticia, es una diligencia de investigación del Ministerio Público, y lo que debe traer en principio a la audiencia oral es el acta de aseguramiento, dándole cumplimiento al mandato del legislador. Por lo que la falta de estas dos diligencias en nada afectan el proceso.

En cuanto a la afirmación de que no hay elementos objetivos para imputarle delito a su Defendida y que la misma fue conteste a las preguntas del Fiscal, observa esta juzgadora que la misma cayo en contradicciones al hablar de un supuesto disfraz que salio a comprarle al local Comercial denominado Traki a su hijo menor y que al llegar dejo el disfraz en la esquina y fue a verificar lo que pasaba con su hijo de nueve años que estaba rodeado por la policia, y posteriormente cuando esta juzgadora le requierió información indico que había ido con su hijo menor a comprar el disfraz pues debería probárselo, que cuando llego vio a los policías rodeando a su hijo de 9 años y dejo paradito a su menor hijo en la esquina, consignando posteriormente una factura de un local denominado Maryoly, en la cual se lee que le fue abonado la cantidad de Bs. 70.000,00.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Juzgadora que el Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, establecidos en los artículos 9, 243 y 244 de la norma Adjetiva Penal, referidos a los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, así mismo, sin embargo, tales principios no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código, siendo entonces la detención judicial establecida en el Artículo 250 ejusdem, la única excepción a aquella regla.

De modo que, es la propia Ley la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de una serie de requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello es menester que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, sean insuficientes para garantizar que el proceso se hará en presencia del justiciable, garantizando de esta manera el proceso judicial conforme lo previsto en el artículo 13 ibidem.

En este mismo orden de ideas, la Privación Judicial Preventiva de Libertad esta contenida en el artículo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 251 y 252 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización.

En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y la libertad plena, solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
Revisadas como han sido las actuaciones de investigación criminal que la Fiscalía consignó por ante este Tribunal se observa de las mismas que evidentemente nos encontramos frente a un Hecho Punible, precalificado por el Ministerio Público como lo es el Delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello en virtud del tipo de sustancia que se presume se incauto y del peso bruto arrojado, de acción publica, que evidentemente por su resiente data no encuentra prescrito, y que merece pena privativa de libertad;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Observa esta juzgadora que:
• Corre inserta en el presente asunto, acta policial suscrita por el Jefe de Investigación del Batallón de Policía Naval No. 4 CN Juan Daniel Danles, Maestre de Segunda Enrique Nava Geraldo, a través de la cual informa que el día viernes 25/1/08, siendo las 10:15 horas de la mañana, se encontraba realizando labores de inteligencia en el Barrio Andrés Eloy Blanco, específicamente en la Calle Chile con Progreso, cuando observo a una ciudadana blanca, obesa, de estatura baja y de cabello teñido, vestida con un pantalón pescador de Blue Jeans y una franela blanca, quien se encontraba en compañía de un niño vestido con short tipo bermuda gris camuflajeada, de aproximadamente 9 años de edad, y observo por un lapso de una hora que en varias oportunidades diversas personas le llegaron a la referida ciudadana, entregándole dinero en efectivo y a cambio le entregaba envoltorios de cebollitas, las cuales se encontraban en los bolsillos del short del niño, posteriormente la ciudadana entregaba el dinero en una casa s/n, pintada de color blanco con un árbol frondoso, aun ciudadano de contextura gruesa, de 1,78 metros de altura, moreno, vestido de franela chemise a rayas y pantalón blue Jean, conocido como Alexis el Gallo, por lo que en virtud de lo observado procedió a llamar vía telefónica al sub. comisario Juan Rojas de la Brigada Motorizada de la Zona Policial No 2 a quien se lo notifico.
• Cursa en el expediente Acta Policial, en la que los funcionarios de la Brigada Motorizada adscritos a la Zona No. 2 de Polifalcón, indican que se encontraban realizando labores de patrullaje por la ciudad recibieron llamada telefónica del Jefe de Investigaciones M2 (Policía Naval) Enrique Navas, quien informo que momentos cuando se encontraba en el Barrio Andrés Eloy Blanco realizando labores de inteligencia e investigación, a la altura de la Chile con Progreso había detectado una presunta venta de estupefacientes por parte de una ciudadana obesa, blanca, de estatura baja y de cabello teñido, vestida con pantalón pescador de Blue Jeans y una franela blanca, y quien aparentemente utilizaba a un niño de aproximadamente 9 años de tez morena, bajo y vestido con una franela azul y short tipo bermuda camuflajeada, para ocultar unos objetos tipo cebollita contentiva de alguna presunta sustancia ilícita, por lo que se trasladaron al sitio, observando a una ciudadana y a un niño, con las mismas características a las aportadas, por lo que procedieron a darles la voz de alto, la cual acataron y les ordenaron se sentaran en la acera de la vía publica, mientras llegaba el apoyo solicitado con dos personas que fueran testigos de la requisa corporal, pasados unos minutos llegó el funcionario acompañado con los ciudadanos Francisco Javier López e Ibraín José Medina, por lo que procedieron a efectuar una inspección al niño, incautándole en el bolsillo lateral izquierdo de la bermuda la cantidad de sesenta y nueve (69) envoltorios, pequeños, tipo cebollitas, de material sintético de color naranja, anudado en su parte superior con hilo de color gris, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, blando a la percepción al tacto, con un olor fuerte y penetrante, peculiar al de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína, y en el bolsillo lateral derecho de la misma bermuda, se colecto la cantidad de treinta (30) envoltorios, pequeños, tipo cebollitas, de material sintético de color verde, anudado en su parte superior con hilo de color gris, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, blando a la percepción al tacto, con un olor fuerte y penetrante, peculiar al de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína, procediéndose a fijar fotográficamente la evidencia, y en virtud de la incautado se procedió a identificar a la ciudadana, quien dijo llamarse SANDRA PATRICIA CRIADO REYES, y quien manifestó ser la progenitora del niño (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA), por lo que se le informo de sus derechos y tanto la ciudadana, como el niño y la sustancia fueron trasladados al Comando policial, siendo entregado el niño con posterioridad a una hermana de la imputada, quien quedo detenida a la orden de la fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público.
• Igualmente corre inserto al asunto acta de aseguramiento general en la cual los funcionarios Policiales, dejan constancia de las características de la sustancia incautada en el procedimiento, indicando que la misma se trato de sesenta y nueve (69) envoltorios, pequeños, tipo cebollitas, de material sintético de color naranja, anudado en su parte superior con hilo de color gris, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, blando a la percepción al tacto, con un olor fuerte y penetrante, peculiar al de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína, con un peso bruto de treinta y tres gramos (33 gr.) y treinta (30) envoltorios, pequeños, tipo cebollitas, de material sintético de color verde, anudado en su parte superior con hilo de color gris, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, blando a la percepción al tacto, con un olor fuerte y penetrante, peculiar al de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína, con un peso bruto de diez punto nueve gramos (10.9g.).
• Cursa en el asunto acta de entrevista suscrita por el ciudadano Ibraín José Medina, quien fungió como testigo instrumental del procedimiento policial, y expuso: que como a las 11:20 AM, caminaba por la Av. Ramón Ruiz Polanco y una patrulla de la policía lo paro y lo monto, luego mas adelante agarraron a otro muchacho y los llevaron a la calle chile con democracia del barrio Andrés Eloy Blanco, donde tenían detenido a un niño como de 10 años gordito y blanco que cargaba unas bermudas camuflajeadas y chemisse azul y a una señora blanca, gordita y baja, vestida con una franela blanca con un logo de Niké y un pantalón pescador azul, luego uno de los policías le dijo al niño que sacara lo que cargaba en los bolsillos y del bolsillo delantero derecho saco treinta envoltorios de plástico de color verde con una sustancia blanco y del bolsillo izquierdo saco sesenta y nueve envoltorios de plástico de color anaranjado con una sustancia blanca.
• Así mismo corre inserta acta de entrevista suscrita por el ciudadano Francisco Javier López, quien indico que iba para su casa por la Av. Ramón Ruiz Polanco, cuando uno s funcionarios que iban a bordo de una patrulla le solicito que fuera testigo, se monto en la misma y allí iba otro señor, llegaron alrededor de 5 minutos después a la calle chile con democracia, donde la policía tenia detenido a un niñito como de 9 años, gordito, blanco y vestido con un short tipo bermuda camuflajeada y una franela azul y a una señora blanca, gordita, bajita y de pelo amarillo y que vestía una franela blanca con logotipo Niké y un pescador azul, luego y delante de los testigos los funcionarios le solicitaron al niño sacara lo que cargaba en los bolsillos, extrayendo del lado derecho treinta (30) bolsitas de plástico de color verde que tenían dentro un polvo blanco y del bolsillo izquierdo saco sesenta y nueve (69) bolsitas de plástico color anaranjado, que también tenían un polvo de color blanco.
• Cursa igualmente fijación fotográfica de la presunta sustancia ubicada en el bolsillo izquierdo y derecho del pantalón que vestía el menor.

Analizadas por parte de esta juzgadora los elementos anteriormente descritos, se observa que los funcionarios de la Zona Policial No 2, actuaron en virtud de la información obtenida de parte del Jefe de de la Sección de Investigaciones del Batallón de Policía Naval No 4, CN Juan Daniel Danles, quien luego de haber observado por espacio de una hora aproximadamente a una ciudadana quien era abordada por diversas personas con quien intercambiaba dinero por objetos tipo cebollita que extraía de los bolsillos de la bermuda que vestía un niño con el cual se encontraba acompañada, en virtud de ello y por la fuerte sospecha que se estuviera expendiendo sustancias estupefacientes los funcionarios policiales acudieron al sitio y al llegar observaron a una ciudadana con iguales características a las aportadas y en compañía de un niño, por lo que le dieron la voz de alto y ordenaron se sentara en la acera mientras llegaban dos civiles que fungieran como testigos, y al llegar pudieron observar los presentes que en del bolsillo lateral izquierdo se ubicaban 69 envoltorios, pequeños, tipo cebollitas, de material sintético de color naranja, anudado en su parte superior con hilo de color gris y en el bolsillo lateral derecho de la misma bermuda, se ubico la cantidad de 30 envoltorios, pequeños, tipo cebollitas, de material sintético de color verde, anudado en su parte superior con hilo de color gris, para un total de 99 envoltorios contentivos todos en su interior de un polvo de color blanco, blando a la percepción al tacto, con un olor fuerte y penetrante, peculiar al de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína. Observa esta juzgadora que el contenido del acta policial se engrana con lo expuesto por los dos testigos presenciales del procedimiento policial, quienes fueron ubicados por la avenida Ramón Ruiz Polanco y quienes son contestes al indicar que fueron trasladados hasta la calle chile con democracia del Barrio Andres Eloy Blanco y al llegar al sitio observaron a una ciudadana en compañía de un niño, el cual tenia en los bolsillos de la bermuda que vestía un total de 99 envoltorios tipo cebollita, de las cuales 30 eran de color verde y 69 eran de color anaranjado, todas contenian en su interior un polvo blanco. Siendo contestes los testigos presenciales en cuanto a la cantidad y a las características de la presunta sustancia ilícita, siendo coincidente igualmente con la descripción efectuada por los funcionarios en las actas policiales y en el acta de aseguramiento, quienes dándole cumplimiento a lo establecido en el Artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuando indican que se incauto sesenta y nueve (69) envoltorios, pequeños, tipo cebollitas, de material sintético de color naranja, anudado en su parte superior con hilo de color gris, y treinta (30) envoltorios, pequeños, tipo cebollitas, de material sintético de color verde, anudado en su parte superior con hilo de color gris, todas contentivos en su interior de un polvo de color blanco, blando a la percepción al tacto, con un olor fuerte y penetrante, peculiar al de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína, con un peso bruto de 43,9 gramos.

En virtud de todo ello para esta Juzgadora las circunstancias antes descritas se conjugan a los fines de configurar la presunta participación o autoría del imputado de autos, en la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga (Artículo 251) o de obstaculización (Artículo 252), no deben ser concurrentes, basta la existencia o demostración de su existencia, para satisfacer el mencionado ordinal 3°, en virtud de ello observa esta juzgadora, que la cuantía de la pena que pudiera llegar a aplicarse en el caso de que el ciudadano fuese condenado, es alta, visto así mismo, que el tipo delictual precalificado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, referido a la Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ha sido catalogado por le Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Septiembre de 2001, como delito de Lesa Humanidad, cuya acción es imprescriptible, a tenor de lo dispuesto en los artículos 29 y 271 de nuestra Carta Fundamental, por ser considerado como pluriofensivo, que atentan contra el genero humano, contra los derechos humanos, a cuyo presunto sujeto activo (imputado en el presente caso), no le es dable por parte de los entes Jurisdiccionales del Estado, ningún tipo de beneficio que puedan conllevar a la impunidad del mismo, ya que ha quedado excepcionado del principio de Juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño causado y del bien jurídico tutelado por el tipo penal, y visto como lo ha determinado la Sala Constitucional en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, Exp. 01-0380, que es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga; resultando tales circunstancias subsumibles en los supuestos que preceptúan los cardinales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, estribando todo ello, en la presunción para quien suscribe el presente fallo en un alto peligro de Fuga por parte del imputados de autos.

Dentro de este mismo orden de ideas, observa esta juzgadora que el delito en el cual el Ministerio Público ha subsumido la conducta presuntamente desplegada por los imputados de autos, establece en su último aparte que los delitos previstos en dicha norma no gozaran de beneficios procesales, a tal efecto, entiende esta juzgadora por beneficio procesal toda disposición legal que produzca una modificación favorable a la situación actual bajo la cual se encuentre una persona sometida a proceso penal, es decir, y para los efectos del presente caso, el ciudadano viene detenido a la audiencia oral, luego de ser detenido presuntamente en flagrancia cometiendo uno de los delitos establecidos en la ley especial que rige la materia de drogas, por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen la de privación de libertad.

Así mismo y en virtud de que la ciudadana fue detenido y ubicado entre las ropas de su menor hijo sustancias presuntamente ilícitas, este Tribunal decreta la aprehensión flagrante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al procedimiento a seguir, observa este Tribunal que la Sala Constitucional, a través de fallo Nº 1054 del 7 de mayo de 2003, estableció:
“… Visto lo anterior, no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor…”. (Resaltado del Tribunal)

Por tal razón, y visto que en el presente asunto hacen falta diligencias de investigación a los fines de ahondar sobre la presunta participación del ciudadano en los hechos precalificados por el Ministerio Público y visto que el representante fiscal ha solicitado la aplicación del procedimiento ordinario, toda vez que le hacen falta diligencias de investigación, es por lo que este Tribunal decreta de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 373 en concordancia con los Artículos 280 y 283, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el procedimiento Ordinario. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: A la Ciudadana SANDRA PATRICIA CRIADO REYES, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Identidad E. N° 82.007.473, de 32 años de edad, nacido en fecha 11-02-1973, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, hija de Olivia Rosa Reyes y Luis Criado, residenciada en el Sector Santa Elena, Calle Sucre, Casa Blanca S/N°, cerca de la Licorería SURHIELO, Punto Fijo, Estado Falcón; la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; se decreta el procedimiento ordinario, ello de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 373 en concordancia con los Artículos 280 y 283, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Notifíquese a las partes de la presente publicación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. Dada en el despacho del Tribunal Tercero de Control a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). A los 197º años de la Independencia y 148º de la Federación.-
La Jueza Tercera de Control

ABG. RITA CÁCERES
Secretario de Sala

ABG. LUIS RIVERO

RESOLUCION No: PJ0032008000070