REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Extensión Punto Fijo
Punto Fijo, 8 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000196
ASUNTO : IP11-P-2008-000196


AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD


Visto el escrito presentado por la Abg. NORAIDA DE SANTOS, en su carácter de Fiscal Décima Quinta (E) del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal al Ciudadano FRANK ALEXANDER CHIQUITO, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A tal efecto se observa:

Se recibió el escrito de presentación, se le dio entrada, se anoto en los libros respectivos y se fijo la respectiva audiencia oral de presentación, siendo la fecha y hora fijada se dio inicio al acto, no sin antes tomarle el juramento de ley al Defensor Privado, Abg. CESAR MAVO, otorgándole de seguidas la palabra al representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito, ratificando en todas y cada una de las partes del referido escrito, dejando constancia del contenido de las actas que conforman el asunto penal, específicamente el contenido del Acta de Denuncia presentada por los padres de la Adolescente victima y por la Adolescente, indicando las circunstancia de la detención del imputado presentado hoy en esta sala. Solicitando se le decrete al imputado una de las Medidas Judiciales Cautelares Sustitutivas de la Privativa de la Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 92 Ord. 8vo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente la prohibición de acercarse a la Ciudadana Victima ALEJANDRA MARIA CHIQUITO COLINA, por cuanto la conducta desplegada por el imputado: FRANK ALEXANDER CHIQUITO, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el Artículo 45 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, solicito se siguiera por medio del procedimiento ordinario establecido en la referida ley especial. De seguidas se le impuso de los derechos que la asisten como imputados y del precepto constitucional, manifestando el ciudadano imputado FRANK ALEXANDER CHIQUITO, que deseaba declarar, por lo que el Tribunal les solicito se identificara, manifestando ser y llamarse como queda escrito: FRANK ALEXANDER CHIQUITO, venezolano, natural de Santa Rita parroquia Adicora Municipio Falcón, titular de la cédula de identidad Nº 11.768.156, de 34 años de edad, estado civil Casado, de ocupación Chofer, hijo de HECTOR SALVADOR RODRIGUEZ GALICIA, y ISBELIA ANTONIA CHIQUITO residenciado en: Santa Rita, Sector La Loma, Casa S/N, cerca de la casa del difunto Velasco Colina, el cual expuso: “le cuanto que en la mañana la niña estaba en la casa y nos pusimos a jugar carnaval, luego Salí con mi esposa, llegue y estaba acostada en la hamaca, en eso salio mi hijo y me dijo que me iban a mojar, en eso me monte en la hamaca y me monte encima de ella y me caí en eso la golpee con el vaso y el codo, cerca estaban mi hijo y mi suegra, en eso mas tarde llego mi hijo y me dijo que ella había dijo que yo la había violado, en eso llegaron mi esposa y la mama de la muchacha, es cierto que no me llevo con el padre de la niña, el cual me dijo que esto se arreglaría, es todo”. Seguidamente procede a preguntar el defensor: cuando sucedió el hecho en que golpeo a la niña por estar jugando, quienes estaban presentes: R: cecilia del Carmen mi suegra, un hermano de ella menor, mi hijo y mi esposa, usted nunca tuvo intención de propasarse con la niña, R: nunca he querido hacerle daño, es todo. Seguidamente le concede la palabra al defensor, Abg. CESAR MAVO, el cual expuso: esta defensa rechaza los cargos formulados en contra de mi defendido por cuanto el Artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que ese tipo delictual establece el acto de violencia y amenaza, los cuales no se presentan en este Asunto, ni la violencia ni la amenaza, por cuanto no se constriño a nadie a realizar algún acto, para presumir dicho acto fue realizado no se encuentran suficientes medios de prueba para presumirlo, por cuanto no se encuentran ninguno de los supuestos muy menos podemos presumir que sea cierto, asimismo mi cliente dejo constancia de las personas que estaban presentes las cuales serán llamados en su momento para esclarecer la verdad, por lo cual solicito se deje sin efecto la solicitud fiscal y se le conceda la libertad plena y sin restricciones a mi defendido. Seguidamente se le concedió la palabra a la victima, ciudadana (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA), quien expuso: “yo estaba en casa de mi abuela acostada en la hamaca, el se me monto arriba de la hamaca, me empezó a besar y a tocarme en eso me fui para que mi tia y dije lo que paso. Es todo”.

Ahora bien escuchados los alegatos o pretensiones formuladas en audiencia oral por las partes en el presente asunto, así como del análisis de las actas que acompañan el presente asunto, este Juzgado entra a decidir en los siguientes términos:

Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, y que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a criterio de quien aquí decide, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano FRANK ALEXANDER CHIQUITO, es autor o participe del referido delito, esto se deduce del contenido del Acta Policial, de fecha 05 de febrero de 2008, suscrita por funcionarios del Destacamento 44 de la Guardia Nacional, en la cual exponen las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrió la detención del imputado de autos. Se concatena dicha acta policial con el acta de Denuncia suscrita por la ciudadana Doris Colina de Chiquito y la adolescente, cuya identidad es omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA, en el Comando de la Guardia Nacional con sede en la Población de Adicora, a través de la cual indico la manera como ocurrieron los hechos.

En consecuencia se estima que dichos elementos hacen presumir fundamente la presunta participación del imputado en los delitos que le atribuye la Fiscalía, el cual prima facie, se encuentra ajustado a la conducta que supuestamente desplegó el sindicado en contra de la victima y el cual se encuentra tipificado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.

Por otro lado en cuanto al peligro de fuga, se observa que estamos ante el inicio de la investigación, que aun cuando el imputado de autos haya aportado al Tribunal su residencia fija, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un daño personal mayor, lo que hace presumir la posibilidad de que el proceso se realizara en presencia del justiciable, sin embargo esta juzgadora debe tomar en cuenta el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, establecida en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al ser el imputado y la victima son tío y sobrina, éste podría influir en la victima o en los testigos presenciales para que se comporten de manera reticente y ponga en peligro la investigación. En tal sentido considera quien aquí decide que llenos los supuestos establecidos en los Artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuanta los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, estima que la privación judicial de libertad puede ser plenamente satisfechos con una Medida Cautelar Sustitutiva, es por lo que se hace procedente decretar con lugar la solicitud Fiscal, y en consecuencia, se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el ordinal 8 del Artículo 92 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de acercarse a la victima, sea su residencia o su lugar de estudio, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Igualmente el Tribunal dando cumplimento a lo establecido en los artículos 260 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte al imputado de las consecuencias del incumplimiento de dicha medida; comprometiéndose el mismo a su cumplimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

Se decreta la Aprehensión Flagrante de conformidad con el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En este mismo orden de ideas y de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley especial que rige la materia, se decreto el Procedimiento Ordinario para que el Ministerio Público continué con su investigación. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por último, se deja constancia que la ciudadana Juez impuso al imputado de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal que el incumplimiento de las Medidas Cautelares aquí impuestas con llevará a la Revocatoria de las mimas. Comprometiéndose los imputados a darle fiel cumplimiento.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA al Ciudadano: FRANK ALEXANDER CHIQUITO, venezolano, natural de Santa Rita parroquia Adicora Municipio Falcón, titular de la cédula de identidad Nº 11.768.156, de 34 años de edad, estado civil Casado, de ocupación Chofer, hijo de HECTOR SALVADOR RODRIGUEZ GALICIA, y ISBELIA ANTONIA CHIQUITO residenciado en: Santa Rita, Sector La Loma, Casa S/N, cerca de la casa del difunto Velazco colina; la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el ordinal 8 del Artículo 92 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de acercarse a la victima, sea su residencia o su lugar de estudio, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo se le informa al imputado que el incumplimiento de la medida impuesta por este Tribunal acarreara la revocatoria de la misma, de conformidad de conformidad con el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Aprehensión Flagrante de conformidad con el Artículo 93 de la Ley especial que rige la materia; así mismo de conformidad con 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta el Procedimiento Ordinario. En consecuencia Remítase el presente asunto a la Fiscalía 15° del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Líbrese Boletas de Notificación a las partes. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. Dada en el despacho del Tribunal Tercero de Control en Punto Fijo, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). A los 197° días de la independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,


ABG. RITA CÁCERES
EL SECRETARIO


Abg. Luís Rivero

RESOLUCION No: PJ0032008000072