REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 1 de febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000220
ASUNTO : IP11-P-2004-000220


AUTO REVOCANDO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Atendiendo la solicitud hecha por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público por escrito, luego de la Audiencia de Juicio Oral y Público fechada el dìa el día 10/12/2007, la cual fue diferida por la incomparecencia de los acusados JOSE LUIS PRIMERA y ELVIS DAVID TOVAR, la citada Fiscal, peticionò la revocatoria de la medida Cautelar de presentación periódica decretada para cada uno de ellos, en diferentes fechas, ello en virtud de la falta de presentación, por parte del segundo de los nombrados, y la incomparecencia al acto del juicio del primero de los mencionados, estando plenamente notificado para tal acto.
Atendiendo a ello, pasa éste Tribunal de Juicio a dictaminar el presente pronunciamiento a tenor de lo pautado en el articulo 51 Constitucional, pasando de seguidas, a realizar previamente, las siguientes consideraciones.
Según lo arrojado y verificado personalmente por éste Juzgador, de la consulta realizada en el sistema Informático Iuris 2000, adscrito a éste sede Tribunalicia, así como de la conformación de ésta información, con el oficio Nº ALG-PF-OAP-005-2008 dimanado por el Cuerpo de Alguacilazgo, fechado el día 16/01/2008, se constató en primer lugar, que el acusado JOSE LUIS MEDINA PRIMERA, se ha presentado a cabalidad por ante ésta sede judicial hasta el día de hoy inclusive (01/02/2008), mientras que por su pare el acusado ELVIS DAVID TOVAR HERNANDEZ no tiene ningún registro de presentación periódica por ante ésta sede Judicial, a decir de ello, no ha realizado ninguna de las presentaciones periódicas a las que cada 8 días estaba obligado, según fallo dimanado en fecha 26/09/2006 por la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, en el cual declaran con Lugar recurso de Aleación de autos interpuesto por el defensor de éste, concediéndole el decaimiento de la medida de Privación de libertad que pesaba en su contra, por medidas cautelares sustitutivas, siendo evidente, su falta de presentación periódica, traducido en el incumplimiento absoluto de la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada, hasta el día de hoy inclusive 11/01/2008, contando al efecto 1 año 4 meses de incumplimiento a la medida de sujeción procesal decretada .
Tal constatación de autos, se traduce en un evidente incumplimiento por parte del imputado ELVIS DAVID TOVAR HERNANDEZ, de la medida cautelar de presentación que le fuere acordada por la referida Corte de Apelaciones de éste mismo Circuito Judicial Penal, incursionando con ello y de plano el citado acusado, en el tercer supuesto de revocatoria de medida cautelar sustitutiva que contempla el numeral tres del articulo 262 del Copp.
Sumado a éste incumplimiento de la medida cautelar otorgada, resulta aun mas palpable la rebeldía de éste imputado de someterse al proceso penal incoado en su contra, de solo evidenciar el contenido de autos, en el cual existen varias convocatorias a juicio, siendo una constante su incomparecencia a dichos actos solemnes y formales, sin razón hasta ahora justificada al tribunal, no obstante estar personalmente notificado en audiencia o recibir la boleta de notificación para los diferentes actos, su señora madre; asentándose en actas, por ejemplo, tales incomparecencias, como la ocurrida en fecha decir 10/12/2007, de un acto de juicio del cual quedó personalmente notificado en sala de audiencia el día 08/11/2007; las cuales a continuación se destacan;
…En el día de hoy Jueves Ocho de Noviembre de Dos Mil Siete (08-11-2007) siendo las 10:38 PM horas de la mañana, convocada para dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral incoada contra los ciudadanos JOSE LUIS MEDINA y EVLIS TOVAR. Acto seguido se anuncia la presencia del Ciudadano Juez Abg. Naggy Richani en la sala N° 1 de este Circuito Judicial penal Extensión Punto quien instruye a la Secretaria de Sala se sirva verificar la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes los Defensores Públicos Abg. Ramón navas y Oscar Gómez así como los ciudadanos imputados José Luis Medina y Evlis Tovar, y la victima Ciudadana Wuilmar Lenis Coscorroza Mavo. Se deja constancia de la incomparecencia de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público. Acto seguido el Ciudadano Juez manifiesta que vista la incomparecencia de la Fiscal lo que imposibilita la realización del presente acto, es por lo que se acuerda diferir el presente acto fijándolo nuevamente para el día Lunes 10 Diciembre de 2007 a las 9;00 AM, quedando los presentes notificados en sala. Líbrese boleta de notificación a la referida representante del Ministerio Público indicando la fecha del Juicio. Así mismo notifíquese a los testigos y expertos ofrecidos para el Juicio. Siendo las 10:50 AM; se da por concluido el acto y conformes firman…
Siendo que para el día fijado de juicio del 10/12/2007 se asentó textualmente en el acta de diferimiento;

…En el día de hoy Lunes Diez de Diciembre de Dos Mil Siete (10-12-2007) siendo las 9:22 horas de la mañana, convocada para dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral incoada contra los ciudadanos JOSE LUIS MEDINA y EVLIS TOVAR. Acto seguido se anuncia la presencia del Ciudadano Juez Abg. Naggy Richani en la sala N° 1 de este Circuito Judicial penal Extensión Punto quien instruye a la Secretaria de Sala se sirva verificar la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentra presente la Abg. Noraida García y la victima Ciudadana Wuilmar Lenis Coscorroza Mavo. Se deja constancia de la incomparecencia los Defensores Públicos Abg. Ramón navas y Oscar Gómez así como los ciudadanos imputados José Luis Medina y Evlis Tovar. Acto seguido la Fiscal manifiesta que vista la incoparecencia de los imputados quienes quedaron notificados en sala solicitara lo conducente que por auto separado…

Tales incomparecencia a solo èste acto solemne y formal de juicio oral y público, determina de por si solo, uno de los supuestos facticos para la revocatoria de la medidas cautelares a las que se encuentra sometido el imputado, a tenor de lo pautado en el numeral 2 del artículo 262 del Copp, comportando ello una indefectible conducta rebelde para con la prosecución del proceso penal instaurado en su contra, hecho por el cual, éste juzgador asume suficientemente, que el imputado se encuentra a Derecho.
En atención a ello, es importante recalcar que el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas en un proceso penal, es producto del principio de Juzgamiento en libertad consagrado en el artículo 9 del Copp en concordancia con lo preceptuado en el artículo 243 ejusdem, que consagra la prescindencia a todo evento de la Privación de Libertad como Medida asegurativa procesal por una Medida que permita mayor entidad Libertaria, como en efecto lo son las Medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 ejusdem, tomando en cuenta, a su vez para ello, la mayor o menor gravedad de la entidad delictual que se juzga.
Sin embargo, del contenido de autos, se constata la falta total y absoluta de las presentaciones periódicas cada 8 días a las que estaba obligado, hasta la presente fecha inclusive el acusado ELVIS TOVAR, aunado a su incomparecencia a diferentes actos de juicio a los que fuera convocado, los cual determina efectivamente, la falta absoluta de voluntad de sujeción al proceso penal que lo ocupa, enervando así y de plano, tal presunción de aseguramiento procesal que en un principio le fue concedido, en base al citado Juzgamiento en Libertad que consagra Nuestra Norma Penal Adjetiva.
En atención a ello considera éste Juzgador por el contrario, que la Medida idónea para hacer efectivo ese aseguramiento procesal para el imputado de marras en éste caso, y visto el flagrante incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva inicialmente otorgada es sin duda alguna la de coerción personal mas gravosa, como en efecto lo es la Medida de Privación Judicial de Libertad, prevista en el penúltimo aparte del artículo 250 del Copp.
Respecto al acusado JOSE LUIS MEDINA, y en cuanto a su incomparecencia a la audiencia fechada el día 10/12/2007, fue justificada la misma con la consignación departe del defensor público de éste, de justificativo médico que refiere el padecimiento de Dengue Hemorrágico del acusado, con reposo médico absoluto hasta el día 14/12/2007, lo cual justifica de sobremanera su incomparecencia a sala al acto de juicio del 10/12/2007; ello, aunado a la constatación que hace el tribunal de las presentaciones a cabalidad del citado acusado por ante éste Tribunal hace en efecto, DESESTIMAR de plano, la solicitud Fiscal de revocatoria de medida cautelar respecto a éste acusado, y asì se decide.
No obstante, en cuanto al acusado ELVIS DAVID TOVAR, como consecuencia de lo antes motivado y suficientemente razonado, este Tribunal Segundo de Juicio, declara con lugar la solicitud Fiscal hecha en forma oral, en la audiencia de Juicio diferida, procede a REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva decretada en fecha 26/09/2006 al acusado Elvis David Tovar Hernández titular de la cédula de Identidad Nº V- 17.39.453, residenciado en Callejón Colón, Casa Nº 7, Barrio Blanquita de Pérez, en Punto Fijo Estado Falcón; decretando como consecuencia de la revocatoria de la misma de conformidad con lo pautado en los numerales 2 y 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en su lugar, y a los fines de garantizar la sujeción procesal del hoy imputado en el asunto penal que lo ocupa, la Privación Judicial de Libertad, a tenor de lo pautado en el penúltimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar al efecto las respectivas órdenes de aprehensión, y así se decide.
Cúmplase. Ofíciese librándose las respectivas Órdenes de aprehensión a los diferentes organismos Investigación y Seguridad del País, así como a la División de Capturas del CICPC con sede en Caracas, ordenándose que una vez sea capturado el citado imputado, sea puesto a la orden de éste Tribunal y recluido en el Internado Judicial de la ciudad de Coro, y así se decide.
Líbrense las respectivas boletas de notificación a la Defensa y demás partes de la presente decisión, y así se decide.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA
ABG. YENICE DIAZ