REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000068
ASUNTO : IP11-P-2006-000068
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA POR EXCESO EN EL TIEMPO DE DOS AÑOS DE PRIVACIÒN.
En fecha 28 de Enero del 2008, el abogado MOISES LA CONCHA, en su carácter de Defensor Pùblico Quinto, en representación judicial del acusado JHONY ALEJANDRO AREVALO PETIT, a quien se le instruye causa, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 456 y 376 del Código Penal Venezolano, presentando por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, escrito mediante el cual peticiono el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre si representado, tras extenderse su duración por mas de dos años sin que la causa de tal extensión sea de imputable a éste o a su defensa.
En atención a la solicitud interpuesta por el citado defensor, constata el Tribunal, que el hoy acusado se encuentra en efecto, privado judicialmente de libertad, desde el 24/01/2006, fecha en la cual se realizó la audiencia oral de presentación de éste en el presente asunto, teniendo que en definitiva, el citado acusado ha estado sometido a la medida de privación Judicial de libertad, un espacio de tiempo de 2 años y 22 dias, hasta el día de hoy viernes 15/02/2008.
Dicho lapso de tiempo transcurrido para el hoy encausado, sometido a tal medida de coerción personal, supera per se el lapso contemplado en el artículo 244 del Copp estipulado para la duración de la misma, por lo cual pasa éste Tribunal Segundo de Juicio de seguidas y oficiosamente, a examinar la viabilidad del mantenimiento en el tiempo, en el presente caso, de ésta medida de coerción personal, el primero de ellos, el atinente al supuesto de solicitud fiscal de prorroga de tal medida, previsto en el `propio articulo 244 del Copp, del siguiente tenor;
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…(el resaltado es del Tribunal)
Establecida la prolongación de la medida de privación judicial por mas de dos años, también se establece en autos, que no existe solicitud de prorroga alguna peticionada por el Ministerio Publico que SIDO INTERPUESTA POR ÈSA VINDICTA PÙBLICA antes del vencimiento para el acusado, del lapso dos años sometido a la medida de privación Judicial de libertad, es decir, la prolongación de la misma mas allá del limite establecido por el Legislador de dos años de privación.
Igualmente y en éste mismo orden de ideas, la Jurisprudencia patria, y específicamente la dimanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha encargado de determinar y aclarar a su vez, otro de los requisitos para la viabilidad del decaimiento de la medida de Privación Judicial de Libertad decretada a un acusado de delito, cuando la misma se prolongue por mas de dos años, refiriendo que la misma (prolongación en el tiempo de medida de privación) no puede ser por causas imputables al propio acusado o a sus defensores, caso en el cual no operaría el aludido decaimiento de la medida de privación, estableciendo al respecto, entre tantos fallos, en el Nº 1712, del 12/09/2001 dimanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del que se extracta;
…A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa”
“Esta Sala observa que el legislador estableció como limite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa….(el resaltado es del Tribunal)…
Dicho criterio acerca de la pendencia del decaimiento de la Medida de Privación Judicial de Libertad de no ser por causas imputables ni a la defensa ni al propio acusado, ha sido asiduamente reiterado entre otras, en la novísima sentencia Nº 1399, del 17/07/2006 de la cual se extracta;
…Así pues, esta Sala ha afirmado que cuando la medida de coerción personal sobrepasa el término establecido en el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae, a menos que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el aparte in fine del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, también ha sostenido que ese decaimiento no opera cuando el proceso se ha retardado por razones atribuibles al imputado o acusado o a su defensa, con lo cual se ha tratado de evitar obstaculizaciones maliciosas del proceso encaminadas a impedir el logro de la finalidad del mismo….
Se evidencia a su vez, del contenido de autos, que las causas para la prolongación en el tiempo, por más de dos años, de la medida de privación judicial de libertad que hoy pesa sobre el acusado, han sido diversos, vinculadas la mayoría de ellas, a la constitución del Tribunal Mixto con escabinos, difiriéndose en varias ocasiones, específicamente;
.- cuatro actos de depuración por la incomparecencia de la participación ciudadana,
.- dos actos de depuración por la falta de traslado del acusado desde el internado Judicial de Coro.
.- dos actos de juicio por continuaciones del mismo Tribunal de otros juicios ya iniciados comenzados
.- un acto de depuración por solicitud Fiscal ante su eventual incomparecencia al acto por estar en otros actos.
Tal constatación de autos luego de hacer un recorrido procesal del expediente, devela que la prolongación en el tiempo de tal medida de Coerción personal en el hoy acusado, no le es imputable a él, ni sus defensores, por lo que en consecuencia, opera de pleno derecho el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL DE LIBERTAD DICTADA EN SU CONTRA en fecha 22/02/2005 por el Tribunal Tercero de Control, en el presente caso, a tenor de lo pautado en el artículo 244 del Copp.
Ahora bien, atendiendo a la magnitud social de los delitos que hoy se le imputan al acusado, así como a los fundamentos y elementos de convicción estimados por el Tribunal de Control, para que estimare su enjuiciamiento en ésta Fase de Juicio, tal decaimiento de la Medida de Coerción personal no es absoluto, siendo necesario al efecto, garantizar la sujeción procesal de éste con la imposición de una Medida cautelar Menos Gravosa, considerando éste Tribunal de Juicio, suficiente la garantía de sujeción procesal del acusado en el presente caso, el arresto domiciliario en su lugar de residencia, a decir, de la dirección residencial por éste aportada en sector SAN JOSE DE SABANETA, Cerro Pelón, Casa S/N de bloques, frente a una casa blanca en Pueblo Nuevo de Paraguana, Municipio Falcón del este mismo Estado.
En resumidas cuentas, de lo antes razonado y debidamente analizado, éste Tribunal segundo de Juicio del circuito Judicial penal del estado Falcón en su extensión de Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, decreta en el presente caso, el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÒN que pesa sobre el acusado JHONNY ALEJANDRO AREVALO PETIT, cedulado 14.104.545, de 30 años de edad, sin oficio ni profesiòn definida, toda vez el exceso en el tiempo del mantenimiento de tal medida, sin que se haya solicitado la prorroga respectiva, así como sin haber sido imputable, el transcurso del tiempo bajo ésta medida, al acusado o a su defensor, a tenor de lo contemplado en el artículo 244 del Copp.
Se convoca a todas las partes a una audiencia oral y publica a realizarce en fecha Lunes 18/02/2008 a las 3 de la tarde en èste Circuito Judicial Penal, a los fines dictar en sala el presente pronunciamiento sobre el dictado de la Medida Cautelar menos Gravosa a favor del hoy acusado por el decaimiento de la Medida de Privación decretado en su contra el dìa de hoy 15/02/2008, ello de conformidad con lo pautado en el propio artículo 244 del Copp en su último aparte, ratificado además Jurisprudencialmente en reiterada sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales se encuentra la Nº 2398 del 23/08/2003 de la cual se extracta;
…Por lo tanto, en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal como lo establece el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe citar de oficio tanto al Ministerio Público como a la víctima -aunque no se haya querellado- y realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes” (Sentencia N° 2398, del 28 de agosto de 2003)…
Cúmplase, Notifíquese y Ofíciese a la Dirección del Internado Judicial de Coro, a los fines de que sea trasladado el citado acusado con las Seguridades del caso, a ésta sede Judicial en fecha 18/02/2008 a la audiencia de decaimiento de medida Cautelar de Privación, convocada por éste Tribunal Segundo de Juicio, y así se decide.
El Juez Segundo de Juicio
Abg. NAGGY RICHANI SELMAN
El Secretaria,
Abg. YENICE DIAZ