REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. El Vigía, veintiuno (21) de julio del año dos mil ocho (2008).---------------------------------------------------------------------------------------------

198º y 149º

N A R R A T I V A

En fecha dieciocho (18) de Octubre de dos mil seis (2.006), este Tribunal admitió Demanda de Divorcio, interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS MÁRQUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 8.080.410, domiciliado en el Municipio Zea del Estado Mérida, debidamente asistido por el abogado en ejercicio SILVIO JOSÉ PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.809, en contra de la ciudadana: MARIA PATRICIA RAMÍREZ DE MÁRQUEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 11.926.339, domiciliada en la calle 6, casa No. 7-58, Sector El Corozo del Municipio Tovar del Estado Mérida.
En fecha ocho (08) de Diciembre de Dos Mil Seis (2.006), se reciben recaudos de citación del Juzgado de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en los cuales el Alguacil del Tribunal deja constancia que devuelve sin firmar la boleta, por cuanto fue imposible localizar a la ciudadana MARIA PATRICIA RAMÍREZ DE MÁRQUEZ. En fecha dieciséis (16) de Enero de Dos Mil Siete (2.007), la Parte Demandante otorgó Poder Apud Acta a su Abogado Asistente SILVIO JOSÉ PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.809 y mediante diligencia solicitó la citación por carteles, siendo acordada la citación mediante un único Cartel, por el Tribunal en fecha Diecinueve (19) de Enero de Dos Mil Siete (2.007). En fecha 12 de Febrero del año dos mil siete el apoderado judicial de la parte demandada consigna el cartel de citación debidamente publicado en El Diario Los Andes. En fecha Veintisiete (27) de Febrero de Dos Mil Siete (2.007), el Tribunal dejó constancia que la Parte Demandada no se dio por citada ni por si, ni por Apoderado Judicial, por lo que se procedió a designarle Defensor Ad-Litem, en la persona de la abogada ALIANA YUVIRÍ RODRÍGUEZ RAMÍREZ, a quién se le libró boleta de notificación para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su notificación a manifestar su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestar su juramento de ley. En fecha Veintiuno (21) de Marzo de Dos Mil Siete (2.007), el Tribunal deja constancia que la Abogada ALIAN YUVIRI RODRIGUEZ RAMIREZ, no se hizo presente. En fecha veintinueve (29) de Marzo del año dos mil siete (2.007), la Parte Demandante solicitó la designación de un nuevo Defensor Ad Litem a la Parte Demandada. En fecha nueve (09) de abril del año dos mil siete (2007), el Tribunal acordó designar a la abogada CARMEN FABIOLA GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 14.963.345, como Defensora Ad-Litem de la parte demandada, quien fue debidamente notificada en fecha veintiuno (21) de Mayo del año dos mil siete (2007), y consignada su notificación por el Alguacil del Tribunal en fecha veintidós (22) de Mayo del mismo año. En fecha veinticuatro (24) de Mayo del año dos mil siete, se presentó la abogada CARMEN FABIOLA GÓMEZ, quien aceptó el cargo y fue debidamente juramentada por el Tribunal. En fecha trece (13) de junio el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la citación de la Defensora Ad-Litem, la cual fue acordada en fecha veinte (20) de junio del año dos mil siete (2007), siendo citada en fecha veintisiete (27) de Septiembre de Dos Mil Siete (2.007), según la diligencia suscrita por el Alguacil en fecha dos (02) de octubre del año dos mil siete. En fecha dieciséis (16) de Noviembre de Dos Mil Siete (2.007), se llevó a cabo el Primer Acto Conciliatorio, no compareciendo la parte demandada ni su Defensora Ad-Litem. En fecha diez (10) de enero del año dos mil ocho (2008), se dejó constancia que para el segundo acto conciliatorio, no se presentó ni la parte demandada ni su Defensora Ad-Litem. En fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil ocho (2008), el Tribunal dejó constancia que la Defensora Ad Litem designada no dio Contestación a la Demanda.-------

MOTIVA

PRIMERO: Se puede observar del contenido de las actas procesales, que la Parte Demandante cumplió con todas las obligaciones inherentes para lograr la Citación de la Demandada, ciudadana: MARIA PATRICIA RAMÍREZ DE MÁRQUEZ , siendo imposible su ubicación por el Alguacil del Tribunal, por lo que el Tribunal procedió a designarle Defensor Judicial, recayendo tal designación en la persona de la Abogada ALIANA YUVIRI RAMIREZ y posteriormente en la abogada CARMEN FABIOLA GÓMEZ, la cual previa notificación, aceptó el cargo y tomó el Juramento de Ley por ante este mismo Tribunal, en fecha veinticuatro (24) de Mayo del año dos mil siete (2007). SEGUNDO: La Defensora Ad-Litem, fue debidamente citada por el Alguacil de este Tribunal, para la comparecencia a los actos conciliatorios y para la contestación de la demanda, quién no asistió a ninguno de los actos ni a la contestación. Considerando el Tribunal que la actuación de la Defensora Ad-Litem, fue negligente y por lo tanto no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, y en consecuencia violó el derecho a la defensa de la parte demandada, consagrado en nuestra carta magna en el artículo 49, ordinal 2. TERCERO: Existen reiteradas decisiones en las cuales El Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en cuanto a los deberes inherentes al Defensor Ad-Litem designado por el Tribunal a cuyos efectos se cita la siguiente: Sentencia de fecha 31de octubre de 2006, dictada por la Sala de Casación Civil, que señaló:
“De la precedente transcripción parcial de la sentencia se desprende, entre otros aspectos, que los jueces de instancia están obligados a vigilar la actividad desplegada por el defensor judicial, esto es, que la persona designada como defensor judicial actúe en conformidad con la ley, pues únicamente de esta manera, podría considerarse que el defensor judicial ha realizado una defensa efectiva de los derechos de la parte demandada.
Por esta razón, debe concluirse que el defensor judicial tiene las mismas cargas y obligaciones que el Código de Procedimiento Civil asigna a los apoderados judiciales, por tanto, no basta que el defensor jure que va a cumplir bien y fielmente su cargo, sino que es necesario que en el desempeño de la misión que le ha sido encomendada realice todas aquellas actuaciones que estime oportunas para procurar la defensa efectiva de la parte accionada, pues ello coadyuva al desarrollo natural del proceso que es el establecido en la ley.”

Esta Juzgadora considera que el papel de Defensor Judicial Ad Litem es equiparable a un Apoderado Judicial, con la diferencia que su investidura emana directamente de la Ley, y no de la voluntad del Demandado, como ocurre en los casos convencionales, por lo que él mismo queda envestido de una función pública de carácter accidental y colabora con el Estado en el sentido de que se Administre Justicia y no que se generen estados de indefensión.-
En el caso de autos, el Defensor Judicial Ad Litem no dio cumplimiento a sus deberes establecidos en el Ordinal Primero del Artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado, ni garantizó el derecho a la defensa, que es deber de todo juez garantizar tal y como lo establece el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

D I S P O S I T I V A

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, declara Nula la Designación del Defensor Ad Litem en la persona de la Abogada CARMEN FABIOLA GOMEZ, en fecha Veinticuatro (24) de Mayo de Dos Mil Siete (2.007) y de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 eiusdem, se ordena Reponer la Causa al Estado de nombrar un Nuevo Defensor Judicial a la Demandada, ciudadana: MARIA PATRICIA RAMIREZ DE MARQUEZ , todo esto de conformidad con lo establecido en el Artículo 245 eiusdem. Por cuanto se anuló la designación del Defensor Judicial Ad Litem se nombra un Nuevo Defensor Judicial a la Parte Demandada, recayendo la designación en la Abogada CARMEN YOLANDA MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.511.068, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.937, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, No. 5-53, La Azulita, Estado Mérida, notificándosele de conformidad con lo establecido en la parte in fine del Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-----------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA.

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE U.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria