REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, 10 de Julio de 2008
198º y 149º


Vista la diligencia presentada en fecha 02 de Julio de 2008, por una parte la ciudadana MAIVELINE COROMOTO VERDE PEREZ, parte demandante, debidamente asistida por su Apoderado Judicial Abogado JOSE DELGADO PELAYO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.212; y por la otra la Empresa DIARIO LA MAÑANA, C.A., parte demandada, debidamente asistido por su Apoderada Judicial Abogada MARLENE VENTURA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.997, mediante el cual consignan escrito de TRANSACCION constante de dos (2) folios útiles, suscrito en esa misma fecha 02/07/2008, por ambas partes, en donde exponen lo siguiente: “….CUARTA: Las partes con el objeto de precaver la interposición de cualquier Recurso contra la Sentencia dictada en fecha 25 de Junio de 2008, por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, han decidido Transarse para ponerle fin a la presente causa, con la cancelación por parte de la Empresa a la Demandante, de los siguientes conceptos: A)ANTIGÜEDAD: La cantidad de Bs.F. 10.134,16; B) VACACIONES FRACCIONADAS: Bs.F. 447,02; C) BONO VACACINAL FRACCIONADO: Bs.F. 284,47; D): UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs.F. 348,33; E) INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: BS.F. 2.628,05; F) INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD: Bs.F. 6.570,14. Conceptos laborales que suman la cantidad de VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 20.412.200,24) equivalentes a: Veinte Mil Cuatrocientos Doce Bolívares Fuertes con Veinte Céntimos (Bs.F. 20.412,20). Así como también cancelar las costas procesales que suman la cantidad de Seis Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 6.000,00). Dicho pago se efectúa mediante tres (03) Cheques de Gerencia, signados con los números 101100924, 60100923 y 50100925 girados contra el Banco BANESCO, de los cuales los dos primeros fueron realizados a favor de MAIVELINE VERDE PEREZ, parte demandante, y el último a favor del Abogado JOSE DELGADO PELAYO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante. QUINTA: Con fundamento en la presente Transacción, La Demandante ACEPTA el pago de los conceptos y cantidades descritos en el numeral cuarto, declarando que no tiene nada más que reclamar a la Empresa, por estos ni por ningunos otros conceptos establecidos en las Leyes Laborales Venezolanas, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni en las Sentencias dictadas en fechas 19 de Diciembre del año 2007, por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo con sede en Punto Fijo Estado Falcón y 25 de Junio de 2008, por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, tales como: Intereses sobre la Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Intereses Moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e Indexación o Corrección Monetaria. SEXTA: Ambas partes solicitan al ciudadano Juez, se sirva mediante sus buenos oficios, HOMOLOGAR, la presente Transacción Judicial, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo tercero de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y se ordene el cierre y archivo del expediente….”

II
MOTIVA

Ahora bien, este Sentenciador considera que si bien es cierto que las partes contendientes en el presente expediente son los dueños de la litis, pudiendo dar por terminada en cualquier instancia y grado de causa la acciones interpuestas, también no es menos cierto que las acciones laborales a los fines a darlas por terminadas a través de la formula de auto composición procesal (transacción) presentada en fecha 07-11-2007, requiere de ciertos requisitos, debido a la especialidad de la materia ya que todas la normativa laboral es de orden publico, sometida a la vigilancia del Estado.

De conformidad con el artículo 89, ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

“Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

Así las cosas y siguiendo la doctrina moderna en cuanto a las transacciones en materia laboral la ley plantea la posibilidad de conciliar y de celebrar transacciones, pero lógicamente las somete a una serie de limitaciones. Tomando en cuenta el concepto de transacción contenido en el articulo 1713 del código civil y las peculiaridades que este concepto adopta en materia del trabajo, podemos afirmar la transacción laboral como un contrato por el cual la partes de una relación de trabajo, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, a través de un documento que debe contener una relación detallada o pormenorizada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

También de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual reza:
Artículo 3º. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.
El Código Civil en su artículo 1.713 define a la Transacción como un Contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual y de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la Cosa Juzgada, dicha transacción evidencia la relación laboral existente entre las partes, solo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral como lo establece el texto Constitucional en el artículo 89 Ord 2º, esta disposición constituye una vía para que el trabajador, ya libre del apremio que causa su relación de subordinación, esté en plena capacidad de negociar el fin de un litigio o prever un futuro. En consecuencia, la transacción como tal es el resultado de un contrato en el que las partes hacen concesiones recíprocas. Al respecto, la transacción solo puede anularse por los vicios del consentimiento que afectan a los contratos, así como por los supuestos contemplados en los artículos 1.720 al 1.723 del Código Civil.

La Cosa Juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la Ley, adquiriendo la sentencia el carácter de definitivamente firme. La eficacia de la autoridad de cosa juzgada es Inimpugnable, según la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la Ley.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 226 de fecha 11 de Marzo de 2004, Expediente Nº 03-957, señala los efectos de la Transacción Homologada por la autoridad competente y los deberes del Juez del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

“…Para decidir, la Sala observa:
Debe señalar esta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9º y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Si bien es cierto que en el Parágrafo Primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se establece que al serle presentada una transacción el Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de ley y constatar que el Trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia.
Establecer que una transacción homologada por la Inspectoría del Trabajo no está investida del efecto de cosa juzgada por no haberse indicado en el auto de homologación que el trabajador actuó libre de constreñimiento es una conclusión contraria a derecho y que violenta el principio de presunción de legalidad del acto administrativo, según el cual los actos administrativos se consideran válidos y realizados conforme a la ley, en tanto no se declare lo contrario por el órgano jurisdiccional competente.
En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro (cosa juzgada material).
Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, extremo que no cumplió el Tribunal de la causa…..” (Sentencia reiterada en fecha 31 de Julio de 2006, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1208, Expediente Nº 2006-00176.).

Así pues, en el caso bajo estudio, este Sentenciador considera que el escrito contentivo de la Transacción presentada por ambas partes, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 3 en su Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala entre otras, que debe hacerse una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, además que la misma debe revisarse ante funcionario competente del trabajo. En consecuencia, se declara procedente lo solicitado por ambas partes. Y así se decide.

En consecuencia, por cuanto las partes dan por terminado el proceso con este acto y solicitan a este Tribunal la homologación del mismo, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente TRANSACCIÓN en los términos convenidos en la misma, todo ello de conformidad con el artículo 3, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
II
DISPOSITIVA
Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA, la Transacción interpuesta por una parte la ciudadana MAIVELINE COROMOTO VERDE PEREZ, parte demandante, debidamente asistida por su Apoderado Judicial Abogado JOSE DELGADO PELAYO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.212; y por la otra la Empresa DIARIO LA MAÑANA, C.A., parte demandada, debidamente asistido por su Apoderada Judicial Abogada MARLENE VENTURA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.997, Transacción ésta que tiene monto total la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 20.412,00).

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara TERMINADO el procedimiento.

Déjese copia certificada en Archivo de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los Diez (10) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ


ABG. FREDIS ORTUÑEZ AVILA.
LA SECRETARIA

ABG. MIRCA PIRE MEDINA.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 10 de Julio de 2008, a la hora de las Tres y Treinta minutos post-meridiem (3:30 P.M.). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias. Se publico un ejemplar en la cartelera del Tribunal. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA,

ABG. MIRCA PIRE MEDINA.


EXP. R-000476-2008