REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, 10 de Julio de 2008
198º y 149º

Expediente Nº R-000503-2008

PARTE DEMANDANTE: VICTOR MANUEL GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 3.360.984, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABILIALICIA PEÑA ALVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.118
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES FRAVELIZ, C.A., Firma Mercantil domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, inscrita según se evidencia de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo quedando inserto bajo el Nº 9, Tomo 2-A, de fecha 18 de Enero de 2002.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GREGORIO PEREZ VARGAS Y LIZAY ALEJANDRA SEMECO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 34.917 y 106.571, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

I
SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Vista la Apelación interpuesta por la Abogada FRANCYS COLINA VARGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.556, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadano VICTOR MANUEL GOMEZ, contra la Sentencia dictada en fecha 04 de Marzo de 2008, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante el cual declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda que por cobro de prestaciones sociales, incoara el ciudadano VICTOR MANUEL GOMEZ, en contra de la empresa INVERSIONES FRAVELIZ, C.A, identificada en autos.

En fecha 02 de Mayo de 2008, este Juzgado Superior Primero del Trabajo le da entrada al presente Expediente contentivo del Recurso de Apelación y en consecuencia, al Quinto (5to) día hábil siguiente este tribunal fijo la Oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, celebrándose la misma en fecha 03 de Junio de 2008, en donde la parte actora recurrente expuso sus alegatos.

Este Juzgador en esa misma fecha difiere la oportunidad para dictar el dispositivo de la sentencia para el quinto día hábil de despacho siguiente celebrándose el día 11 de Junio de 2008, dictando en esa oportunidad el dispositivo del fallo, exponiendo que dentro de los cinco días hábiles siguientes se publicara el texto integro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo esta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia.

II
ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1) En el Libelo de Demanda: La parte demandante alega lo siguiente: a) Que en fecha 27 de Agosto del 2000, comenzó a prestar servicios personales como Vigilante, para la empresa INVERSIONES FRAVELIZ, C.A., cumpliendo una jornada de lunes a domingo de 06:00 pm a 06:00 AM, devengando un ultimo salario de Bs. 512.325,00 hasta el día 26 de Diciembre de 2006, fecha en la cual fue despedido injustificadamente; b) Que ante el retardo de cancelarle las prestaciones sociales, acudió ante el organismo conciliador Inspectorìa del Trabajo, presentando la reclamación correspondiente, no logrando acuerdo con la parte patronal, tal como consta en el acta emitida por la sala de reclamo de fecha 26 de Enero de 2007, marcada con la letra A, por todo lo antes expuesto es por lo acudo a demandar, como en efecto demando a la empresa INVERSIONES FRAVELIZ, C.A, para que sea condenada a cancelar sus Prestaciones Sociales; c) Que demanda la cantidad total de NUEVE MILLONES VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 9.028.629,94), por los conceptos que se especifican en el Libelo de Demanda.

2) De la Contestación a la Demanda: La Apoderada Judicial de la parte demandada alega lo siguiente: A) Niega los siguientes hechos: a.1.- Niega, rechaza y contradice tantos los hechos como el derecho invocado por el demandante en el presente juicio, por cuanto el actor jamás presto servicios de ninguna naturaleza para la accionada, ya que no es cierto que la empresa demandada, haya contratado al mencionado demandante para laborar en las instalaciones de esta, ni en ninguna otra parte y ello se desprende entre otras cosas de lo afirmado por el propio demandante en su libelo de demanda; a.2.- Que de la afirmación hecha por el actor se desprende una incongruencia que deja al descubierto la imposibilidad de que el actor haya prestado servicios para la demandada y la misma no es otra evidencia que guarda relación con el nacimiento desde el punto de jurídico de INVERSIONES FRAVELIZ, C.A, ya que esta nace en fecha 18 de Enero de 2002, tal como se evidencia del acta constitutiva. De manera que si la empresa accionada, se constituye y nace en el año 2002, es imposible que el reclamante haya comenzado a trabajar en fecha 27 de Agosto del 2000, cuando no había ni señas de la existencia de la accionada; a.3.- Niega, rechaza y contradice que el actor haya cumplido una jornada laboral de 06:00 PM a las 06:00 AM, devengando un ultimo salario de QUINIENTOS DOCE MIL, TRECIENTOS VEINTICINCO, CON CERO CENTIMOS (512.325,00 Bs.), ya que nunca laboro para la accionada; a.4.- Niega, rechaza y contradice que adeude al accionan los siguientes conceptos: prestación de antigüedad Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 3.694.104,07, intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 1.278.619,63, indemnización por antigüedad la cantidad de Bs. 2.767..978,13. Indemnización por preaviso la cantidad de Bs.1.024.654, 00. Vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs.149.428, 13, bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs.92.503, 13, utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 21.346,88, para un total de Bs.9.028.629, 94.

3.- De las Pruebas: Aperturado el lapso probatorio, ambas partes presentaron pruebas:
Pruebas del Actor: 1.- Pruebas Documentales: 1.1.- Promueve marcadas con las letras A, A.1, A.2, A.3, A.4, A.5, A.6, A.7, A.8, A.9, A.10, A.11, A.12, A.13, A.14, A.15, A.16, A.17, A.18, A.19, A.20, A.21, A.22, A.23, A.24, A.25, A.26, A.27, A.28, A.29, y A.30, Recibos de Pago; 1.2.- Promueve marcada con la letra “B” copia simple de cheque emitido, por la accionada girado contra el banco de Venezuela; 2.- Pruebas Testimoniales: Promueve las testimoniales de los ciudadanos JOSE MARIA GONZALEZ, NIEVES LUCILA MEDINA, DAYSI MAGDALENA CHIRINOS, ALEXIS URBANO BELLO, HERIBERTO AQUILES QUINTERO.

Pruebas del Demandado: 1.- Pruebas Documentales: 1.1.- Promueve Copia del Acta Constitutiva de la Empresas INVERSIONES FRAVELIZ, C.A.; 2.- Promueve la Prueba de Informes a los efectos de que el Tribunal requiera información a la Oficina del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
En fecha 13 de Diciembre de 2007, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, ADMITE las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada.

4) De la Sentencia: En fecha 04 de Marzo de 2008, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, dictó sentencia mediante el cual declaró SIN LUGAR la presente demanda que por cobro de prestaciones sociales, incoara el ciudadano VICTOR MANUEL GOMEZ, en contra de la empresa INVERSIONES FRAVELIZ, C.A. Sentencia que fue apelada por la parte demandante.


III
MOTIVA
DE LA CARGA PROBATORIA
Diversas han sido las decisiones en las cuales la Sala de Casación Social de nuestro más alto Tribunal, ha reiterado su posición en relación a la distribución de la carga probatoria en los procesos en materia del Laboral; entre las referidas sentencias, se puede mencionar la número 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual, se enumeró los diversos supuestos de distribución de la carga probatoria de la siguiente forma:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

La Regulación de la Carga de la Prueba se encuentra en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación personal.”

Conforme al artículo antes mencionado, la carga de la prueba será asumida por aquella parte que contradiga la pretensión del actor invocando nuevos hechos.

En aplicación de la misma al presente caso, puede desprenderse que la parte demandada en la oportunidad procesal de Contestar la Demanda, Niega y rechaza que haya existido algún tipo de relación laboral entre el demandante ciudadano VICTOR MANUEL GOMEZ y su representado Empresa INVERSIONES FRAVELIZ, C.A. Es menester destacar que el demandado al negar la existencia de una relación laboral, permanece la carga de la prueba en la cabeza del demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y deberá demostrar con los medios probatorios los elementos que hacen surgir la presunción de una relación de trabajo, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En base a los anteriores criterios, observa el Tribunal que de la forma como se dio contestación a la demanda, se considera como Hecho Controvertido la Relación Laboral (Prestación de un servicio, Subordinación y Salario).

Para demostrar este Hecho Controvertido, se evacuaron las siguientes Pruebas:

IV
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE

1.- Pruebas Documentales:

1.1.- Promueve marcadas con las letras A, A.1, A.2, A.3, A.4, A.5, A.6, A.7, A.8, A.9, A.10, A.11, A.12, A.13, A.14, A.15, A.16, A.17, A.18, A.19, A.20, A.21, A.22, A.23, A.24, A.25, A.26, A.27, A.28, A.29, y A.30, Recibos de Pago. Este Juzgador observa de las actas procesales que dichos documentos fueron impugnados y desconocidos por la parte demandada en la Audiencia Oral y Pública celebrada por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, tal como consta de Acta de Audiencia de fecha 21 de Febrero de 2008. Pues bien, una vez opuesta la impugnación, es carga de la parte que pretende hacerlos valer en juicio probar la autenticidad de los instrumentos mediante la prueba de Cotejo conforme a lo establecido en el artículo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, al no haberse efectuado la Prueba de Cotejo de conformidad con el artículo 447 del Código de Procedimiento Civil, para desvirtuar la impugnación de la parte demandada, dichos instrumentos quedan como No reconocidos y por lo tanto no se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se desechan del presente juicio. Y así se decide.

1.2.- Promueve marcada con la letra “B” copia simple de cheque emitido, por la accionada girado contra el banco de Venezuela. Este Juzgador observa de las actas procesales que dicho documento fue impugnado y desconocido por la parte demandada en la Audiencia Oral y Pública celebrada por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, tal como consta de Acta de Audiencia de fecha 21 de Febrero de 2008. Pues bien, una vez opuesta la impugnación, es carga de la parte que pretende hacerlos valer en juicio probar la autenticidad de los instrumentos mediante la prueba de Cotejo conforme a lo establecido en el artículo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, al no haberse efectuado la Prueba de Cotejo de conformidad con el artículo 447 del Código de Procedimiento Civil, para desvirtuar la impugnación de la parte demandada, dichos instrumentos quedan como No reconocidos y por lo tanto no se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se desechan del presente juicio. Y así se decide.

2.- Pruebas Testimoniales: Promueve las testimoniales de los ciudadanos JOSE MARIA GONZALEZ, NIEVES LUCILA MEDINA, DAYSI MAGDALENA CHIRINOS, ALEXIS URBANO BELLO, HERIBERTO AQUILES QUINTERO.
Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar este medio de prueba, este Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 441, de fecha 09 de Noviembre de 2000, en el Expediente Nº 00-235, esto es:

“(…) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido.”

Para analizar el dicho de estos testigos, es menester traer a colación el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinara si las disposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”

2.1.- JOSE MARIA GONZALEZ, NIEVES LUCILA MEDINA, ALEXIS URBANO BELLO, HERIBERTO AQUILES QUINTERO. Se observa que dichos Testigos no fueron evacuados en la Audiencia de Juicio celebrada por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, de fecha 21 de Febrero de 2008, tal como consta del Acta de Audiencia, declarándose DESIERTO el Acto, por cuanto dichos testigos no comparecieron. En consecuencia, este Juzgador los desecha del presente juicio. Y así se decide.

2.2.- DAYSI MAGDALENA CHIRINOS. Dicha Testigo fue evacuada en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, celebrada en fecha 21 de Febrero de 2008, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, tal como se desprende de unidad de CDS, la cual fue remitido a esta Alzada mediante Oficio Nº J4J-CJLPF-2008-129, de fecha 24 de Marzo de 2008. De las deposiciones de la testigo se observa que ésta tiene conocimiento de que el ciudadano VICTOR GOMEZ trabajaba para la empresa demandada sólo de vista, asimismo, no precisa con fundamente sus hechos alegados, existe un evidente interés en declarar a favor de su promovente, situación ésta que le impide ser imparcial en su testimonio. En consecuencia, este Sentenciador no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

V
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

1.- Pruebas Documentales:

1.1.- Promueve Copia del Acta Constitutiva de la Empresas INVERSIONES FRAVELIZ, C.A. Este Juzgador le otorga valor probatorio como copia fotostática de documento público el cual expedido por funcionario público competente, en este sentido, cabe destacar que los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la Ley para expedirlos, y su valor probatorio se mantiene en todo su vigor, hasta tanto no sean tachados de falsos en la forma y en atención a las causas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se desprende que la empresa INVERSIONES FRAVELIZ, C.A., fue constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil en fecha 18 de Enero de 2002; más sin embargo, la misma en nada desvirtúa la presunción de existencia de la relación laboral. Y así se decide.

2.- Promueve la Prueba de Informes a los efectos de que el Tribunal requiera información a la Oficina del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). De las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, emitió Oficio Nº J4J-2007-398, dirigido al Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Sede Punto Fijo, a los fines de que informara sobre los particulares solicitados por la parte demandada. Pues bien, las resultas de esta Prueba consta a los folios 131 y 132 del presente expediente, en donde consta Oficio Nº 001, de fecha 11 de Enero de 2008, emitido por el Lic. JOSE MELENDEZ, actuando en su carácter de Jefe de Oficina, mediante el cual informa lo siguiente: “….que el ciudadano GOMEZ HERNANDEZ, VICTOR MANUEL, no se encuentra registrado con la empresa INVERSIONES FRANVELIZ, C.A., por lo que aparece activo con Nº Patronal de Servicio Doméstico BELO ALEXIS Nº F2-92-9341-6, se anexa Cuenta Individual….”. En consecuencia, este Juzgador observa que dicha Prueba de Informe fue realizada conforme a lo establecido en a Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más sin embargo, el contenido de la resulta no arroja ningún elemento fehaciente a los efectos de demostrar el hecho controvertido en el presente caso, ya que si bien es cierto que el ciudadano VICTOR GOMEZ no aparece inscrito en el Seguro Social bajo el Nº Patronal INVERSIONES FRAVELIZ, C.A., no es menos cierto, que pueda existir la presunción de que éste último no haya inscrito al demandante en el Seguro Social. Por lo tanto, no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.


VI
CONCLUSIONES

Se desprende en la presente causa que la parte demandada Empresa INVERSIONES FRAVELIZ, C.A., en la oportunidad procesal de Contestar la Demanda, Niega y rechaza que el ciudadano VICTOR MANUEL GOMEZ HERNANDEZ, haya prestado sus servicios personales, remunerados y bajo la condición de subordinación o dependencia para su representada. Como ya se indicó, cuando el demandando niega la existencia de una relación laboral, permanece la carga de la prueba en la cabeza del demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y deberá demostrar con los medios probatorios los elementos que hacen surgir la presunción de una relación de trabajo, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el presente caso, el punto central de la controversia lo constituye la negativa de existencia del vínculo laboral aducido por la demandada. En tal sentido el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra la presunción de existencia de una relación laboral, la cual se tiene como cierta salvo prueba en contrario, es decir, que el Juez debe tener por probada fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo con todas sus características, como lo son el desempeño de la labor por cuenta ajena, subordinación y el salario. La Sala de Casación Social, en jurisprudencia reiterada y pacífica ha especificado que el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que supuestamente le unió con la demandada, cuando ésta niegue la prestación de servicios personales, por tanto es el accionante quien tiene la carga de probar si existió la supuesta relación laboral y si no logra demostrar que existió tal relación, la demandada queda liberada de cualquier obligación.

Ahora bien, vistos los términos en que ha quedado trabada la litis, este Juzgador observa que la presente causa versa sobre Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, intentada por el ciudadano VICTOR MANUEL GOMEZ en contra de la Empresa INVERSIONES FRAVELIZ, C.A Al respecto, de los recaudos promovidos por la parte demandante, se desprende que los mismos fueron impugnados por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente; sin embargo, a pesar de haber sido impugnados, éstos arrojan un indicio sobre el hecho controvertido en la presente causa. En este sentido, de la Copia del Cheque promovido por el actor se demuestra que efectivamente existió un vinculo laboral, por cuanto el referido Cheque se encuentra suscrito por la empresa demandada en la cual realiza un depósito girado a favor del ciudadano VICTOR GOMEZ por la cantidad de Bs. 524.687,50 de fecha 22 de Diciembre de 2006, fecha ésta alegada por el actor cuando presuntamente culminó la relación de trabajo. Igualmente, de los Recibos de Pago emitidos por el ciudadano CARMELO MELIAN, en su carácter de Presidente de la empresa demandada tal como consta en su Acta Constitutiva promovida por este mismo, a favor del ciudadano VICTOR GOMEZ, constituyen un indicio que llevan a la convicción de este Juzgador de que efectivamente estamos ante la presencia de una relación de trabajo la cual ha sido simulada por la parte demandada. Y así se decide.

Concatenado con lo anterior, es necesario señalar lo establecido en el artículo 89 de nuestra Carta Magna, el cual es del tenor siguiente:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1.-Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
3.-Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.”
Así mismo, el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone: “Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.”

En virtud de las anteriores consideraciones y del principio de primacía de la realidad sobres las formas en las relaciones laborales, contenido en el ordinal 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el literal “c” del numeral III, artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la prueba para demostrar la excepción alegada debe ser contundente, observándose que de las promovidas por la parte demandada no emerge elementos suficientes capaz de desvirtuar la presunción de laboralidad, por lo que debe considerarse que el demandante prestó servicios como trabajador ordinario y por tanto sujeto de derechos y obligaciones, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra el Principio In dubio pro operario, en cuanto a que en caso de dudas sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicara la que mas favorezca al trabajador. Y así se decide.

Establecida como ha sido la existencia de una relación laboral entre las partes controvertidas, es procedente condenar a la parte demandada a pagar los conceptos de Prestaciones Sociales y demás beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, que fueron demandados y que son los siguientes:

Duración de la relación de Laboral: Desde el día 27 de Agosto de 2000 hasta el día 26 de Diciembre de 2006: 6 años y 4 meses.

1) Antigüedad (ART. 108 L.O.T.): Bs.F. 6.233,10

4) Antigüedad (ART. 108 L.O.T. Parágrafo Primero Literal C): Bs.F. 1.024,62

5) Vacaciones No Disfrutadas (ART. 219 L.O.T.): Bs.F. 1.536,93

6) Indemnización por Antigüedad (Art. 125 L.O.T.): Bs.F. 2.561,55

7) Indemnización Sustitutiva de Preaviso (Art. 125 L.O.T.): Bs. F. 1.024,62

8) Vacaciones Fraccionadas: Bs. F. 46,96

9) Utilidades: Bs.F. 1.536,93

Igualmente se Condena a pagar con motivo de las Prestaciones Sociales:

Intereses sobre Prestaciones sociales: Se pagaran de conformidad con lo establecido en el Art. 108 tercer aparte del literal”C” de la Ley Orgánica del Trabajo.

Intereses de Mora: Pues bien, siendo los intereses moratorios un concepto que se paga por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de la cantidad condenada a pagar, desde la fecha de la ruptura del vínculo de trabajo, es decir, 26 de Diciembre de 2006, hasta la ejecución del fallo, en virtud de la mora en su pago, ya que se generaron en momentos distintos una de la otra. Todo ello de conformidad a lo establecido en la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia 13 de Marzo de 2008, Sentencia Nº 1082) e igualmente establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Indexación o Corrección Monetaria: Desde la Fecha de la ruptura del vínculo de trabajo, hasta la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, la cual será calculada mediante la experticia complementaria del fallo, con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Conforme a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Marzo de 2008, sentencia Nº 1082, ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO. Y así se declara.

Los conceptos de Intereses Sobre Prestaciones Sociales; Intereses moratorios y la Indexación, se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

Parámetros de la experticia complementaria del fallo in comento:

1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo sede Punto Fijo. Ello de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.- Se tomara en cuenta para el cálculo de los conceptos reclamados, anteriormente indicados, el monto del salario diario que resulte de la experticia complementaria del fallo.

3. Los Intereses Moratorios, se calcularan de la siguiente forma:

3.1. Intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil. Se debe tomar en consideración la fecha de inicio de la relación laboral.

3.2. Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

4.- Los Intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan tomando en cuenta la Tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, computados desde que la antigüedad comenzó a generarse hasta su definitivo pago.

5.- Para el cálculo de los enunciados intereses de mora e intereses sobre prestaciones sociales no operará el sistema de capitalización de los mismos. (Es decir, de los propios intereses).

5.- La Corrección o Indexación monetaria de los conceptos condenados a pagar, se determinara tomando en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor de la Zona Metropolitana de Caracas, fijada por el Banco Central de Venezuela. Y así se declara.

6.- El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, (Con excepción de la corrección monetaria, por cuanto ya se estableció su calculo) la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia por cada concepto hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Sentenciador declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 04 de Marzo de 2008, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, sentencia ésta que se REVOCA en todas y cada una de sus partes. Como consecuencia de lo anterior se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano VICTOR MANUEL GOMEZ en contra de la Empresa INVERSIONES FRAVELIZ, C.A. Y así se decide.

VII
DISPOSITIVA
Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACION, interpuesta por la Abogada FRANCYS COLINA VARGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.556, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadano VICTOR MANUEL GOMEZ, en contra de la sentencia de fecha 04 de Marzo de 2008, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano VICTOR MANUEL GOMEZ en contra de la Empresa INVERSIONES FRAVELIZ, C.A., condenando a la parte demandada a cancelar los conceptos que se especificarán en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: No hay Condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese y Notifíquese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los Diez (10) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ


ABG. FREDIS ORTUÑEZ AVILA.
LA SECRETARIA

ABG. MIRCA PIRE MEDINA.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 10 de Julio de 2008, a la hora de las tres y treinta minutos (3:30 p.m.) post-meridiem. Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias y un ejemplar de la sentencia fue colocado en la cartelera del Circuito Judicial del Trabajo. Conste. Coro. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA,


ABG. MIRCA PIRE MEDINA.



EXP. R-000503-2008