REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, 14 de Julio de 2008
198º y 149º
Expediente Nº R-000509-2008
PARTE DEMANDANTE: RAMON MENDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.174.313, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VICTOR HUGO BOLIVAR y ARGENIS MARTINEZ MEDINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.277 y 28.943, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., Persona Jurídica inicialmente constituida bajo la denominación PDVSA PETROLEO Y GAS, mediante documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A Segundo, cuyo documento Constitutivo Estatutario ha sido objeto de múltiples reformas, siendo la última de ellas debidamente inscrita por ante la mencionada Oficina de Registro citada supra en fecha 19 de Diciembre de 2002 bajo el Nº 60, Tomo 193-A Segundo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS GARCES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.705.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.
I
SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Vista la Apelación interpuesta por el Abogado ARGENIS MARTINEZ MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.943, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano RAMON MENDEZ, en contra de la sentencia de fecha 14 de Abril de 2008, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, mediante el cual da por Concluida la etapa de mediación y ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio conforme lo establece el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo y se ordena a dar contestación a la demanda y consignarla por escrito dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
En fecha 27 de Mayo de 2008, este Juzgado Superior Primero Laboral le da entrada al presente Expediente contentivo de los Recursos de Apelación y en consecuencia, al Quinto (5to) día hábil siguiente este tribunal fijo la Oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, celebrándose la misma en fecha 30 de Junio de 2008, en donde la parte demandante recurrente expuso sus alegatos.
Este Juzgador en esa misma fecha difiere la oportunidad para dictar el dispositivo de la sentencia para el día 07 de Julio de 2008, dictando en esa oportunidad el dispositivo del fallo, exponiendo que dentro de los cinco días hábiles siguientes se publicara el texto integro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo esta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia.
II
ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.
1.- En fecha 26 de Mayo de 2004 el ciudadano RAMON MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.174.313, debidamente asistido por el Abogado VICTOR HUGO BOLIVAR y ARGENIS MARTINEZ MEDINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.277 y 28.943, respectivamente, comparece por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo, Tránsito y Agrario del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los fines de consignar escrito contentivo de CALIFICACION DE DESPIDO.
2.- En fecha 13 de Octubre de 2005 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, da inicio a la Audiencia Preliminar dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora Abogados ARGENIS MARTINEZ MEDINA y VICTOR BOLIVAR, así como la comparecencia de la parte demandada PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A. a través del Abogado PEDRO RODRIGUEZ. Las partes conjuntamente con el Juez consideran necesaria la Prolongación de la presente Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3.- En fecha 25 de Octubre de 2005 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dio inicio a la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar en donde comparecieron a la misma el ciudadano RAMON MENDEZ en su carácter de demandante debidamente asistido por el Abogado ARGENIS MARTINEZ MEDINA y la empresa demandada PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A. debidamente representada por el Abogado PEDRO RODRIGUEZ. La parte demandada persiste en el Despido del Trabajador por lo que invoca el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia este Juzgado ordena que la próxima oportunidad de comparecencia a este Tribunal será al segundo día hábil siguiente, a los fines de dar cumplimiento al referido artículo. La parte demandada consigna en este acto Cheque de Gerencia signado con el número 00052559 por una cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 41.918.448,00) de la Entidad Bancaria Banco PROVINCIAL a nombre del ciudadano MENDEZ QUINTERO RAMON JESUS, conjuntamente con la autorización marcada con la letra “A” y que será remitido por este Juzgado a la Oficina de Control de Consignaciones de esta Sede Judicial; escrito ratificando el Despido marcado con la letra “B” y copia simple de la Participación del Despido del Trabajador. Asimismo la parte demandante expone que la parte demandada PDVSA, no está cumpliendo con la carga procesal establecida en la primera parte del Artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para hacer cesar el procedimiento.
4.- En fecha 27 de Octubre de 2005 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, visto que la parte demandada manifestó su persistencia en el despido e invocó el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con el referido artículo y en atención al acuerdo de ambas partes, se fijó para el día de hoy 27 de Octubre de 2005 Audiencia de Conciliación Especial. Pues bien, este Tribunal visto y analizados los conceptos y cantidades ofrecidas por la empresa demandada en virtud del despido injustificado procede a decidir lo siguiente: PRIMERO: La Empresa demandada deberá cancelar al demandante la cantidad de Bs. 503.010,00 y Bs. 2.000.000,00 por concepto de Reembolso; SEGUNDO: Deberá cancelar al demandante la cantidad de Bs. 44.421.458,16; TERCERO: El Tribunal entrega en ese acto al demandante Cheque de Gerencia signado con el número 00052559 por la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 41.918.448,16), girado en contra de la Entidad bancaria Banco PROVINCIAL el cual fue consignado en fecha 25 de Octubre de 2005 ante este Tribunal; CUARTO: La parte demandada deberá cancelar la cantidad de Bs. 2.503.010,00, puesto que no fueron recibidas en su debida oportunidad, se generaron intereses de conformidad con la Cláusula 65 del Contrato Colectivo Petrolero (205-2007) deberá cancelar a partir del Veinticinco de Octubre hasta el día 27 del mes y año en curso un día de salario básico por cada día de retardo en la cancelación de dichas prestaciones, como Indemnización sustitutiva de los Intereses de Mora los cuales deberán ser cancelados; QUINTO: La Empresa demandada deberá cancelar adicionalmente los salarios caídos de conformidad con el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de Septiembre de 2005, los cuales corresponden desde el 06 de Mayo de 2005, fecha ésta de haberse practicado la Notificación de la parte demandada hasta el 25 de Octubre de 2005, fecha ésta en la cual persistió el Despido, siendo un total a cancelar de 172 días X Bs. 28.555,00 (Salario Básico) arrojando una cantidad de Bs. 4.911.460,00; SEXTO: Las cantidades restantes por la parte patronal deberán ser canceladas o consignadas de la futura fecha de la prolongación de la Audiencia Especial de Conciliación del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando fijada la prolongación para el día 14 de Noviembre de 2005.
5.- En fecha 31 de Octubre de 2005 comparece por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, el Abogado ARGENIS MARTINEZ MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.943, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, a los fines de consignar escrito contentivo de RECURSO DE APELACION en contra del Auto de fecha 27 de Octubre de 2005 dictada por el referido Tribunal.
6.- En fecha 03 de Noviembre de 2005 comparece por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, la Abogada MILAGROS GARCES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.705, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, a los fines de consignar escrito contentivo de RECURSO DE APELACION en contra del Auto de fecha 27 de Octubre de 2005 dictada por el referido Tribunal.
7.- En fecha 21 de Marzo de 2006, esta Alzada dictó sentencia en donde se declaró PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACION interpuesta por el Abogado ARGENIS MARTINEZ MEDINA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano RAMON MENDEZ y PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACION interpuesta por la Abogada MILAGROS GARCES en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada empresa PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A., en contra del Auto de fecha 27 de Octubre de 2005, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. Auto que se Revoca Parcialmente; SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se ordena al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto para el Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en punto Fijo, que resulte competente, continuar con la prolongación de la Audiencia Especial de Conciliación dando cumplimiento así al procedimiento establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo se ordena al referido Tribunal una vez dada la insistencia del despido del trabajador por parte del patrono, a realizar el cálculo correspondiente a la Prestaciones Sociales y demás Indemnizaciones de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
8.- En fecha 21 de Febrero de 2008, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó Acta de Audiencia Especial dejando constancia de la COMPARECENCIA de ambas partes. En ese acto la parte demandante insiste en el Reenganche y la parte demandada insiste en el Despido del trabajador de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. El Tribunal al no existir acuerdo entre las partes da por Concluida la etapa de mediación y ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio conforme lo establece el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo y se ordena a dar contestación a la demanda y consignarla por escrito dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
9.- En fecha 13 de Marzo de 2005, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó sentencia mediante el cual declaró Primero: SE REPONE la causa al estado que se celebre la Audiencia Especial de Conciliación y la Juez Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución se pronuncie sobre la misma dando así cumplimiento a la sentencia del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, alegando que es a la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debe pronunciarse de manera definitiva sobre lo dictaminado por el Tribunal Superior Primero del Trabajo.
10.- En fecha 14 de Abril de 2008, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó sentencia mediante el cual da por Concluida la etapa de mediación y ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio conforme lo establece el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo y se ordena a dar contestación a la demanda y consignarla por escrito dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Sentencia ésta que fue Apelada por la parte demandante.
III
MOTIVA
Este Juzgado Superior se pronuncia de la siguiente manera:
De las actas que conforman el presente expediente, se desprende que en fecha 14 de Abril de 2008, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó sentencia mediante el cual Ordena a la parte demandada empresa PDVSA a pagar la cantidad de Bs.F. 49.418,16. Asimismo, da por Concluida la etapa de mediación y ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio conforme lo establece el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo y se ordena a dar contestación a la demanda y consignarla por escrito dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Al respecto, el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el procedimiento a seguir en caso de que el Patrono insista en el Despido del Trabajador, de la siguiente manera:
“El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo, y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, y las Indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una Audiencia que tendrá lugar al segundo (2do) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.
Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse procederá la ejecución definitiva del fallo”
La aplicación de este procedimiento no perjudica la opción que tiene el patrono de insistir en el despido y pagar el doble de las Indemnizaciones previstas en la Ley sustantiva, más los salarios caídos durante el procedimiento de estabilidad; o bien acceder a reengancharlo cancelando igualmente esos Salarios Caídos.
Cuando surge inconformidad con el pago de los beneficios que corresponden al trabajador, la norma distingue según el momento cuando se realice la consignación correspondiente: si ésta se hace “antes de la ejecución del fallo”, procede una audiencia de mediación y conciliación, y caso que fracase la mediación, el Juez decidirá la procedencia de lo invocado por el trabajador. En cambio si la inconformidad del trabajador respecto al pago surge estando el proceso en etapa de ejecución del fallo, el Juez instará a las partes a la conciliación, pero no tendrá que decidir sobre el punto porque rige el principio de continuidad de la ejecución que prevé el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, esta Alzada hace alusión a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3.284 de fecha 02 de Noviembre de 2005, sobre el procedimiento a seguir en caso de persistencia de despido por parte del demandado, el cual es del tenor siguiente:
“….Así pues, el derecho a la defensa presupone la existencia de intereses opuestos que se discuten en un proceso ante un órgano jurisdiccional, por lo que dicha garantía debe ser respetada en todo estado y grado del proceso. De allí que, la persistencia del patrono en el despido y la inconformidad del trabajador con los montos acreditados por el patrono se constituye en una contención de intereses opuestos, que no puede ser resuelta a través de una audiencia de mediación, sino que debe ser objeto de un juicio donde las partes hagan pleno ejercicio del derecho a la defensa que le garantiza nuestro ordenamiento jurídico , manifestado en el caso de autos, en el derecho de las partes de promover y controlar las pruebas, que creyeran convenientes para demostrar sus afirmaciones y lograr que el juez pueda ejercer sobre ellas el control y la contradicción de manera plena, para luego dictar sus pronunciamiento ajustado a la verdad…..” (Subrayado nuestro).
En este sentido, si bien es cierto que el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estableció una etapa de mediación cuando ocurre la persistencia del despido en el curso del procedimiento o en etapa de ejecución, dándole la facultad al Juez de Mediación de decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador, no es menos cierto, que de conformidad con lo señalado por la Sala Constitucional, cuando las partes no están conformes, ello presupone la necesidad de que se inicie un juicio contradictorio que les permita a las partes ejercer su derecho a la defensa y ello solamente es factible por ante el Juez de Juicio quien es el Juez natural para conducir el proceso contradictorio que se generó con ocasión de la persistencia del patrono y la inconformidad del trabajador, dándole la oportunidad a las partes de debatir sobre lo elementos probatorios que le darán plena certeza al Juzgador para dictar sentencia.
En el presente caso, una vez que la Juez A Quo ante el desacuerdo de las partes, dictó sentencia en donde condenó a la empresa demandada a pagar la cantidad de Bs.F. 49.418,16 por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, y posteriormente da por concluida la etapa de mediación remitiendo la causa al Juez de Juicio, ésta se extralimitó en sus funciones y le cercenó el derecho a la defensa y a un Debido Proceso a las partes de comparecer por ante el Tribunal de Juicio, ya que solamente tenía la facultad de mediar más no de decidir sobre la procedencia o no de los conceptos invocados por el trabajador en su libelo de demanda. Y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, se declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 14 de Abril de 2008, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. Como consecuencia de lo anterior se ANULA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes. En este sentido, se REPONE la causa al estado de que la Juez A Quo en aplicación de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 02 de Noviembre de 2005, sentencia Nro. 3284, siguiendo el procedimiento establecido en dicha sentencia remita la presente causa al Juez de Juicio que resulte competente por distribución para conocer el procedimiento de persistencia en el despido. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACION, interpuesta por el Abogado ARGENIS MARTINEZ MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.943, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano RAMON MENDEZ, en contra de la sentencia de fecha 14 de Abril de 2008, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
SEGUNDO: Se ANULA la sentencia recurrida dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se REPONE la causa al estado de que la Juez A Quo en aplicación de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 02 de Noviembre de 2005, sentencia Nro. 3284, siguiendo el procedimiento establecido en dicha sentencia remita la presente causa al Juez de Juicio que resulte competente por distribución para conocer el procedimiento de persistencia en el despido.
CUARTO: No se Condena en Costas a la parte demandante recurrente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese, agréguese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los Catorce (14) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008) Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
EL JUEZ
ABG. FREDIS ORTUÑEZ AVILA.
LA SECRETARIA
ABG. MIRCA PIRE MEDINA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 14 de Julio de 2008, a la hora de las tres y treinta minutos post-meridiem (03:30 P.M.). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias. Se publico un ejemplar en la cartelera del Tribunal. Conste. Coro. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA,
ABG. MIRCA PIRE MEDINA
EXP. R-000509-2008
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