REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO. SEDE EN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, 16 de Julio de 2008
AÑOS 198º Y 149º


Visto el anuncio de Recurso de Casación formulado por el Abogado JULIO CESAR SINOPOLI VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.624, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Empresa ASTILLERO PARAGUANA, C.A., contra la Sentencia dictada en fecha 27 de Marzo de 2008, por este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y mediante la cual se declaró DESISTIDA LA APELACION interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada, en el Juicio que por Muerte en Accidente de Trabajo tiene incoado la ciudadana ANA JULIA ROJAS VIUDA DE CATARI, actuando en su nombre y representación como Única y Universal Heredera del ciudadano RAFAEL RAMON CATARI, en contra de la empresa ASTILLERO PARAGUANA, C.A. Ahora bien, la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria fue celebrada en fecha 27 de Marzo de 2008 declarándose DESISTIDA LA APELACION por cuanto No Compareció la parte recurrente, procediendo esta Alzada a publicar el texto íntegro del fallo en esa misma fecha 27/03/2008. Pues bien, en fecha 02 de Abril de 2008, la parte demandada a través de su Apoderado Judicial interpuso Recurso de Casación en contra la sentencia de fecha 27/03/2008 dictada por esta Alzada. Cabe destacar, que en fecha 07 de Abril de 2008, este Tribunal Superior Primero del Trabajo dictó Auto de Abocamiento al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de las partes, a fin de que comparezcan ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes, contados a partir de que conste en auto la certificación de la Secretaria de haberse cumplido con la notificación de las partes, auto éste que fue dictado por cuanto la Juez anterior conoció del presente asunto en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 20 de Noviembre de 2007, y convocado mediante Oficio CJ-07-2693, de fecha 23 de Noviembre de 2007, como Jueza Temporal de este Despacho, a los fines de suplir la vacante del Juez Natural Abg. FREDIS ORTUÑEZ, por motivo de disfrute de Vacaciones. En fecha 26 de Junio de 2008, la suscrita Secretaria de este Circuito Judicial Laboral, sede Coro, dictó Auto en donde CERTIFICA que las actuaciones realizadas por los Alguaciles encargados de practicar las notificaciones ordenadas por este tribunal, se efectuó en los términos indicados en la misma, en consecuencia, a partir del día siguiente a la Certificación comienza a computarse el lapso de diez (10) días de despacho para que se reanude la causa, y comenzará a correr Ipso Jure el lapso para que las partes les nazca el derecho de allanar, si ha habido inhibición o recusación. El Recurso de Casación fue interpuesto por la parte demandada en fecha 02 de Abril de 2008, antes de la Certificación de la Secretaria, es decir, por anticipado. Al respecto, este Juzgador en consonancia con el criterio emanado de la Sala de Casación Social en sentencia Nº 281, de fecha 02 de Mayo de 2002, considera que a los fines de una justicia más expedita, es procedente el Recurso ejercido con antelación al inicio del lapso para recurrir. Igualmente comparte el criterio sostenido por el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su Tratado DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO (Páginas 215-216), en donde señala que aún cuando el derecho para Apelar se ejerce al momento del vencimiento del lapso para sentenciar, todo ello no obsta para que el recurso de apelación pueda ser anunciado anticipadamente de manera eficaz, por cuanto emergen el principio in dubio pro defensa y la apelación illico modo. Pues bien, la parte demandada interpuso Recurso de Casación en fecha 02 de Abril de 2008, es decir, al Cuarto (4to) día hábil, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Observa este Juzgador que teniendo la demanda la cuantía de QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 593.227.888,00) que traducidos a moneda actual son QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F. 593.227,89), la misma es Admisible, por cuanto supera el límite de Tres Mil Unidades Tributarias que se exige para la admisibilidad del Recurso de Casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, este Juzgador declara ADMISIBLE el presente Recurso de Casación y se acuerda remitir el presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, conjuntamente con CD y Oficio respectivamente. Cúmplase con lo ordenado.
EL JUEZ


ABG. FREDIS ORTUÑEZ AVILA.
LA SECRETARIA

Abg. MIRCA PIRE MEDINA
NOTA: Se dejo copia certificada de la anterior decisión en el archivo del Tribunal y se libro Oficio Nº 258-2008, remitiendo el presente expediente junto con CD al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social conforme a lo ordenado. Conste. Coro, fecha. Ut- Supra.
LA SECRETARIA

ABG. MIRCA PIRE MEDINA
Expediente: R-000471-2008