REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, 17 de Julio de 2008
198º y 149º

Expediente Nº R-000525-2008
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO JOSE CASTILLO CASTRO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 7.496.996, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo – Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMEN YOLEIDA LUGO LUGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.294.

PARTE DEMANDADA: Empresa CONSORCIO TRANSMEICA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en fecha 05 de Mayo de 2005, bajo el Nº 10 del Tomo 1-C de los libros respectivos.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RUBEN VILLAVICENCIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.618.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

I
NARRATIVA
Visto el Recurso de Hecho interpuesto por el Abogado RUBEN VILLAVICENCIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.618, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Empresa CONSORCIO TRANSMEICA, C.A., en contra del Auto de fecha 07 de Julio de 2008, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante el cual NIEGA el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada.

En fecha 14 de Julio de 2008, este Juzgado Superior Primero Laboral le da entrada al presente Escrito constante de Diecisiete (17) folios útiles y un anexo constante de noventa (90) folios útiles, contentivo de Recurso de Hecho interpuesto por el Abogado RUBEN VILLAVICENCIO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Empresa CONSORCIO TRANSMEICA, C.A., y tomando en consideración que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece la tramitación o el procedimiento a seguir del Recurso de Hecho en Segunda Instancia, es por lo que de conformidad con el artículo 11 ejusdem, se tramitara y resolverá aplicando analógicamente las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, decidiéndose el presente Recurso de Hecho en el término de cinco (05) días, contados a partir de la presente fecha, conforme a lo establecido en el artículo 307 ejusdem.
II
ANTECEDENTES

1.- Que en fecha 14 de Julio de 2008, comparece por ante la sede del Circuito Judicial Laboral, sede Coro, el Abogado RUBEN VILLAVICENCIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.618, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Empresa CONSORCIO TRANSMEICA, C.A., a los fines de consignar escrito contentivo de RECURSO DE HECHO, en donde expone lo siguiente:

1.1.- Que procede a plantear Recurso de Hecho contra la negativa de apelación que fue decidida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Laboral de Punto Fijo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, según sentencia de fecha 07 de Julio de 2008, que cursa al folio 88 de la copia fotostática certificada del expediente distinguido con la nomenclatura IP31-1-2007-000166.

1.2.- Que se pretende con la Apelación, en los términos de este recurso de hecho, lograr la nulidad de la sentencia de fecha 28 de Enero de 2008 por estar viciada de ultrapetita.

1.3.- Que su representada hace constar que existe un punto previo “la Admisión de los Hechos”, no sujeto a la apelación que fue planteada de conformidad con la disposición prevista en el artículo 209 del Código de procedimiento Civil, que quedó definitivamente firme por la sentencia del Tribunal Superior del Trabajo, de fecha 19 de Mayo de 2008.

1.4.- Que la sentencia del Tribunal Superior del Trabajo, decide confirmar la Admisión de los Hechos, quedando en consecuencia definitivamente firme. Ahora bien, la sentencia definitivamente firme, referida en la sentencia del Tribunal Superior del Trabajo, es de fecha 28 de Enero de 2008. La sentencia de fecha 28 de Enero de 2008, contiene el defecto o vicio de ultrapetita, resultando la sentencia, antes referida, nula por orden de lo previsto en los artículos 244 del Código de Procedimiento Civil y 160 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.5.- Que la Apelación que plantea su representada es por motivos distintos a los previstos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se pretende con la apelación, en los términos de este recurso de hecho, lograr la nulidad de la sentencia por estar viciada de ultrapetita.

1.6.- Su representada solicita al Tribunal Superior del Trabajo que ordene oír la Apelación y que por vía de consecuencia, se admita la Apelación en ambos efectos.

2.- Se evidencia del legajo de copias anexadas al escrito contentivo de Recurso de Hecho lo siguiente:

2.1.- Que en fecha 18 de Octubre de 2007, compareció por ante la sede del Circuito Judicial del Trabajo, con sede en Punto Fijo, el ciudadano FRANCISCO JOSE CASTILLO CASTRO, debidamente asistido por su Apoderada Judicial Abogada CARMEN YOLEIDA LUGO LUGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.294, a los fines de consignar escrito contentivo de DEMANDA en contra de la Empresa CONSORCIO TRANSMEICA, C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo.

2.2.- En fecha 22 de Octubre de 2007, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, dictó Auto en donde ADMITE la presente demanda y en consecuencia ordena emplazar a la parte demandada par que comparezca a la Audiencia Preliminar que tendrá lugar al Décimo (10º) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación de la Secretaria de haberse cumplido con la notificación ordenada.

2.3.- En fecha 21 de Enero de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, dio inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar, dejando constancia de la COMPARECENCIA de la parte actora ciudadano FRANCISCO JOSE CASTILLO CASTRO, asimismo se dejó constancia de la NO COMPARECENCIA de la parte demandada empresa CONSORCIO TRANSMEICA, C.A. En ese estado el Tribunal declara la PRESUNCION DE LA ADMISION DE LOS HECHOS.

2.4.- En fecha 28 de Enero de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, dictó decisión íntegra mediante el cual declaró Primero: LA ADMISION DE LOS HECHOS en contra de la empresa CONSORCIO TRANSMEICA, C.A.; Segundo: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FRANCISCO JOSE CASTILLO CASTRO, en contra de la empresa CONSORCIO TRANSMEICA, C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales; Tercero: Se condena a la parte demandada empresa CONSORCIO TRANSMEICA, C.A., a pagar la cantidad de Bs. 30.733.364,00, (…).

2.5.- En fecha 30 de Enero de 2008, comparece por ante la sede del Circuito Judicial Laboral, sede Punto Fijo, el Abogado RUBEN VILLAVICENCIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.618, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Empresa CONSORCIO TRANSMEICA, C.A., a los fines de consignar escrito contentivo de RECURSO DE APELACION en contra de la sentencia de fecha 28 de Enero de 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, alegando que la misma es Nula por estar viciada de ultrapetita.

2.6.- En fecha 07 de Febrero de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, dictó Auto en donde escucha la referida Apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente al Tribunal Superior Primero del Trabajo del Estado Falcón.

2.7.- En fecha 29 de Febrero de 2008, este Tribunal Superior Primero del Trabajo le da entrada al presente Expediente contentivo del Recurso de Apelación y en consecuencia, al Quinto (5to) día hábil siguiente este tribunal fijó la Oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria.

2.8.- En fecha 04 de Abril de 2008, este Tribunal Superior Primero del Trabajo dictó Auto de Abocamiento al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de las partes, a fin de que comparezcan ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes, contados a partir de que conste en auto la certificación de la Secretaria de haberse cumplido con la notificación de las partes, auto éste que fue dictado por cuanto la Juez anterior conoció del presente asunto en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 20 de Noviembre de 2007, y convocado mediante Oficio CJ-07-2693, de fecha 23 de Noviembre de 2007, como Jueza Temporal de este Despacho, a los fines de suplir la vacante del Juez Natural Abg. FREDIS ORTUÑEZ, por motivo de disfrute de Vacaciones.

2.9.- En fecha 30 de Abril de 2008, la suscrita Secretaria de este Circuito Judicial Laboral, sede Coro, dictó Auto en donde CERTIFICA que las actuaciones realizadas por los Alguaciles encargados de practicar las notificaciones ordenadas por este tribunal, se efectuó en los términos indicados en la misma, en consecuencia, a partir del día siguiente a la Certificación comienza a computarse el lapso de diez (10) días de despacho para que se reanude la causa, y comenzará a correr Ipso Jure el lapso para que las partes les nazca el derecho de allanar, si ha habido inhibición o recusación.

2.10.- En fecha 19 de Mayo de 2008, se abrió la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, por ante este Tribunal de Alzada dejándose constancia de la NO COMPARECENCIA de la parte demandada recurrente. Se levanto el acta respectiva, se dicto el dispositivo del fallo y se dejo constancia que el acto fue reproducida en forma audiovisual de conformidad con lo establecido en el articulo 166 ejusdem. En esta misma fecha se publicó el texto íntegro del Fallo declarándose DESISTIDA LA APELACION interpuesta por el Abogado RUBEN VILLAVICENCIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.618, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Empresa CONSORCIO TRANSMEICA, en contra de la decisión de fecha 28 de Enero de 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante el cual declaró Primero: LA ADMISION DE LOS HECHOS en contra de la Empresa CONSORCIO TRANSMEICA; Segundo: CON LUGAR l demanda incoada por el ciudadano FRANCISCO JOSE CASTILLO CASTRO en contra de la Empresa CONSORCIO TRANSMEICA, por Cobro de Prestaciones Sociales. Quedando en consecuencia, la sentencia definitivamente firme. Se ordena la remisión del expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo.

2.11.- En fecha 02 de Junio de 2008, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó Auto mediante el cual declaró DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia de fecha 19 de Mayo de 2008, en virtud de que las partes no ejercieron recurso alguno, en consecuencia se ordena remitir el presente Expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo.

2.12.- En fecha 11 de Junio de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, dictó Auto en donde le da entrada a la presente causa, se aboca al conocimiento de la misma y siendo que la presente causa se encuentra en etapa de ejecución; en tal sentido este Tribunal procede a nombrar como Experto Contable a la Lic. MARYS NORELYS GUANIPA COLINA, a los fines de que realice experticia complementaria del fallo.

2.13.- En fecha 03 de Julio de 2008, comparece por ante la sede del Circuito Judicial Laboral, sede Punto Fijo, el Abogado RUBEN VILLAVICENCIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.618, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Empresa CONSORCIO TRANSMEICA, C.A., a los fines de consignar escrito contentivo de RECURSO DE APELACION en contra de la sentencia de fecha 28 de Enero de 2008, alegando que dicha sentencia se encuentra viciada por el defecto que indica el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

2.14.- En fecha 07 de Julio de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, mediante el cual NIEGA el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, alegando que el apelante interpuso el recurso en su oportunidad, siendo que este Juzgado escucho apelación en ambos efectos, (…). De la incomparecencia a la Audiencia en el Juzgado Primero Superior del Trabajo, no hay pronunciamiento, por cuanto era ante esa instancia que debió justificarse e intentarse lo que considerase en derecho pertinente, y siendo que el Juzgado Superior, antes identificado, declaró Definitivamente Firme la sentencia de Admisión de los Hechos, en consecuencia, este Tribunal Niega lo solicitado.


III
MOTIVA

Este Juzgado Superior para decidir observa:

En el caso bajo estudio se observa que en fecha en fecha 14 de Julio de 2008, el Abogado RUBEN VILLAVICENCIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.618, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Empresa CONSORCIO TRANSMEICA, C.A., consigna escrito contentivo de RECURSO DE HECHO, en contra del Auto de fecha 07 de Julio de 2008, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante el cual NIEGA el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, por cuanto el apelante interpuso el recurso en su oportunidad, siendo que este Juzgado escucho apelación en ambos efectos, (…). De la incomparecencia a la Audiencia en el Juzgado Primero Superior del Trabajo, no hay pronunciamiento, por cuanto era ante esa instancia que debió justificarse e intentarse lo que considerase en derecho pertinente, y siendo que el Juzgado Superior, antes identificado, declaró Definitivamente Firme la sentencia de Admisión de los Hechos, en consecuencia, este Tribunal Niega lo solicitado.

Pues bien, el RECURSO DE HECHO es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegadas. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal, su objeto es revisar la resolución denegatoria. Es un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Ahora bien, la apelabilidad de las sentencias interlocutorias tradicionalmente se ha tratado tanto por la doctrina y la jurisprudencia cuando produzca un gravamen irreparable y se produce un gravamen irreparable sobre la base del perjuicio o prejuzgamiento que cause una decisión.

El Recurso de Hecho se puede interponer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos:

1.- Que sea aquella que la ley permite apelarlas en ambos efectos, y sólo se oyó la apelación en un solo efecto.
2.- Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo el Juez de Primera Instancia se niega a oír el recurso.
3.- Que contra ella, oportunamente (dentro de los cinco días después de publicada), la parte perdidosa ejerció la apelación.

El Recurso de Hecho constituye el medio o garantía del derecho a la defensa, que tiene el interesado para impugnar el auto del Tribunal, con el fin de dejarlo sin efecto, al haber ejercido el Recurso de Apelación (Art. 305) o de Casación (Art. 316 C.P.C), el cual, en el primero de los casos, es contra el auto que declaró inadmisible la apelación o la admitió sólo en el efecto devolutivo. A tal efecto, el Apelante interpondrá dicho recurso ante el juez de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o admita en ambos efectos, de conformidad con el artículo 305 del Código antes citado.

Por ende este Juzgador comparte el criterio de la Sentencia de fecha 15 de Abril de 2004, emanada del Tribunal Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Asunto Nº AP21-R-2004-000099, de donde se desprende lo siguiente:

“…Negar la posibilidad del recurso de hecho ante la negativa de admitir la apelación sería cercenarle a la parte que recurre la posibilidad de revisión de dicha negativa ante el Juez Superior, y por ende, se lesionaría el principio de la doble instancia, de consagración constitucional y en textos normativos internacionales vinculantes en nuestro ordenamiento jurídico. En el presente asunto, el auto apelado (…) tampoco constituye ninguno de los supuestos establecidos en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, se considera que la intención del legislador, compartida en la sentencia del Juzgado Segundo Superior del Trabajo antes comentada, es permitir el recurso de hecho contra los autos que niegan la apelación de decisiones que ponen fin a la causa, cuyo eventual gravamen no puede ser reparado en sentencia definitiva alguna (…)”.

Con respecto a la Negativa del Juez A Quo de no escuchar el Recurso de Apelación en virtud de que el Apelante había ejercido su recurso en la oportunidad correspondiente, siendo decidido por el Tribunal Superior Primero del Trabajo tal Apelación la cual quedó DESISTIDA quedando definitivamente firma la sentencia recurrida contentiva de la declaratoria de ADMISION DE LOS HECHOS y por ende CON LUGAR LA DEMANDA, este Sentenciador comparte el criterio de la Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al Negar lo solicitado por cuanto se observa de las actas procesales y del escrito de la parte proponente del Recurso de Hecho, que éste Apela por segunda vez de la sentencia que ya fue decidida por esta Alzada y que quedó Definitivamente Firme, hecho éste que el demandado admite en su escrito de Recurso de Hecho cuando alega que si bien es cierto que hay una sentencia del Tribunal Superior del Trabajo que confirma la sentencia de fecha 28/01/2008 contentiva de la Admisión de los Hechos, quedando en consecuencia definitivamente firme, no es menos cierto, que esa sentencia de fecha 28/01/2008 contiene el defecto o vicio de ultrapetita, resultando la sentencia, antes referida, nula por orden de lo previsto en los artículos 244 del Código de Procedimiento Civil y 160 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que Apela de la misma pero por motivos distintos.

Al respecto, este Sentenciador hace referencia los artículos 206 y 209 del Código de Procedimiento Civil establecen los lineamientos procesales con respecto a la Nulidad, de la siguiente manera:

Artículo 206: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”

Artículo 209: “La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, solo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de esta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246.”

Igualmente, los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, señalan los efectos del Proceso los cuales son la Cosa Juzgada Formal y Cosa Juzgada Material, de la siguiente forma:

Artículo 272: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”

Artículo 273: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia y es vinculante en todo proceso futuro.”

Asimismo, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, señala los actos que pueden ser revocados por contrario imperio por el mismo Tribunal que los dictó, de la siguiente forma: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales…” Los Jueces sólo pueden revocar por contrario imperio los autos de mera sustanciación que no son apelables. Estos denominados autos de sustanciación, son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de controversia. Es principio general de que las sentencias son irrevocables, el Juez agota su jurisdicción sobre la cuestión disputada al dictar la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación.

Concatenado con lo anterior, es necesario destacar que la Cosa Juzgada material es la inmutabilidad de la sentencia la cual no está sujeta a recurso alguno, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto. Toda sentencia lleva a su favor un sello de legalidad. Cuando ella está sujeta a recursos, la presunción puede desvanecerse a través del ejercicio de éstos; cuando no, adquiere firmeza o ejecutoria y produce cosa juzgada. (Subrayado nuestro).

En consecuencia, una vez que la parte demandante ejerció en contra de la sentencia definitiva el Recurso idóneo como es el de Apelación en el lapso legal, y declarada Definitivamente Firme la referida sentencia por el Tribunal de Alzada, no se puede intentar nuevamente un Recurso de Apelación en contra de la misma sentencia ya declarada Definitivamente Firme y mucho menos puede declararse Nula estando la causa en etapa de ejecución. En atención a ello, se declara improcedente el Recurso de Hecho interpuesto por el demandado. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO, interpuesto por el Abogado RUBEN VILLAVICENCIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.618, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Empresa CONSORCIO TRANSMEICA, C.A., en contra del Auto de fecha 07 de Julio de 2008, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante el cual NIEGA el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada.

SEGUNDO: Se remite Copia Certificada de la presente decisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, y se ordena el archivo del expediente.

TERCERO: Se condena en Costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los Diecisiete (17) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008) Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
EL JUEZ


ABG. FREDIS ORTUÑEZ AVILA.
LA SECRETARIA

ABG. MIRCA PIRE MEDINA.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 17 de Julio de 2008, a la hora de las tres y treinta minutos post-meridiem (3:30 P.M.). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias. Se publico un ejemplar en la cartelera del Tribunal. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA,

ABG. MIRCA PIRE MEDINA

EXP. R-000525-2008