REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, 18 de Julio de 2008
198º y 149º

Expediente Nº R-000516-2008
PARTE DEMANDANTE: WILLIE JOSE SANTOS VILLANUEVA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.075.165.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GREGORIO PEREZ VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.917.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil VENEZUELAN NETHERLAND FIELD CONTRACTORS SOCIEDAD ANONIMA (VENEFCO, S.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 17 de Junio de 1982, bajo el Nº 43, Tomo 31-A y modificada en sus estatutos según Acta registrada de fecha 31 de Agosto de 2004, bajo el Nº 9, Tomo 45-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARYTH PAULYTH FANEITE RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.907.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.


I
SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Vista la Apelación interpuesta por la Abogada MARYTH FANEITE RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.907, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada Empresa VENEZUELAN NETHERLAND FIELD CONTRACTORS SOCIEDAD ANONIMA (VENEFCO, S.A.), en contra del Auto de Admisión de Pruebas de fecha 26 de Mayo de 2008, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante el cual Admite las pruebas promovidas por la parte demandante a excepción de la Prueba de Exhibición; y Admite las pruebas promovidas por la parte demandada a excepción del nombramiento de Experto para el cálculo de las Prestaciones Sociales Petrolera.

En fecha 25 de Junio de 2008, este Juzgado Superior Primero Laboral le da entrada al presente Expediente contentivo del Recurso de Apelación y en consecuencia, al Quinto (5to) día hábil siguiente este tribunal fijo la Oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, celebrándose la misma en fecha 11 de Julio de 2008, en donde la parte Demandada Recurrente alegó lo siguiente:

1.- Que existe un Auto en el cual se le negó el nombramiento del experto.

2.- Que el nombramiento del Experto es importante para verificar si se están calculando y cancelando los conceptos adecuados al trabajador.

Este Juzgador en esta misma fecha dicto el dispositivo del fallo, exponiendo que dentro de los cinco días hábiles siguientes se publicara el texto integro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo esta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia.

II
ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1.- Que la Abogada MARYTH FANEITE, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promueve las siguientes:

A.- Pruebas Documentales: a.1.- Comprobante Original de Prestaciones Sociales, marcado con la letra “A” del ciudadano WILLIE SANTOS; a.2.- Recibo de pago del ciudadano WILLIE SANTOS, correspondiente al periodo 23 año 2007, marcado con el Nº 1; a.3.- Recibo de pago del ciudadano WILLIE SANTOS, correspondiente al periodo 24 año 2007, marcado con el Nº 2; a.4.- Recibo de pago del ciudadano WILLIE SANTOS, correspondiente al periodo 25 año 2007, marcado con el Nº 3; a.5.- Recibo de pago del ciudadano WILLIE SANTOS, correspondiente al periodo 26 año 2007, marcado con el Nº 4; a.6.- Recibo de pago del ciudadano WILLIE SANTOS, correspondiente al periodo 27 año 2007, marcado con el Nº 5; a.7.- Recibo de pago del ciudadano WILLIE SANTOS, correspondiente al periodo 28 año 2007, marcado con el Nº 6; a.8.- Recibo de pago del ciudadano WILLIE SANTOS, correspondiente al periodo 29 año 2007, marcado con el Nº 7; a.9.- Recibo de pago del ciudadano WILLIE SANTOS, correspondiente al periodo 30 año 2007, marcado con el Nº 8; a.10.- Recibo de pago del ciudadano WILLIE SANTOS, correspondiente al periodo 31 año 2007, marcado con el Nº 9; a.11.- Recibo de pago del ciudadano WILLIE SANTOS, correspondiente al periodo 32 año 2007, marcado con el Nº 10; a.12.- Recibo de pago del ciudadano WILLIE SANTOS, correspondiente al periodo 34 año 2007, marcado con el Nº 11; a.13.- Recibo de pago del ciudadano WILLIE SANTOS, correspondiente al periodo 35 año 2007, marcado con el Nº 12; a.14.- Recibo de pago del ciudadano WILLIE SANTOS, correspondiente al periodo 36 año 2007, marcado con el Nº 13; a.15.- Recibo de pago del ciudadano WILLIE SANTOS, correspondiente al periodo 37 año 2007, marcado con el Nº 14; a.16.- Recibo de pago del ciudadano WILLIE SANTOS, correspondiente al periodo 38 año 2007, marcado con el Nº 15; a.17.- Recibo de pago del ciudadano WILLIE SANTOS, correspondiente al periodo 39 año 2007, marcado con el Nº 16; a.18.- Recibo de pago del ciudadano WILLIE SANTOS, correspondiente al periodo 40 año 2007, marcado con el Nº 17; a.19.- Recibo de pago del ciudadano WILLIE SANTOS, correspondiente al periodo 41 año 2007, marcado con el Nº 18; a.20.- Recibo de pago del ciudadano WILLIE SANTOS, correspondiente al periodo 42 año 2007, marcado con el Nº 19; B.- Promueve la solicitud de un Experto para el cálculo de las Prestaciones Sociales Petrolera, asimismo, revise los recibos de pago y comprobantes de Prestaciones Sociales.

2.- Que en fecha 26 de Mayo de 2008, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó Auto de Admisión de Pruebas, mediante el cual Admite las pruebas promovidas por la parte demandante a excepción de la Prueba de Exhibición; y Admite las pruebas promovidas por la parte demandada a excepción del nombramiento de Experto para el cálculo de las Prestaciones Sociales Petrolera.

3.- En fecha 28 de Mayo de 2008, comparece por ante el Tribunal de la causa la Abogada MARYTH FANEITE, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, a los fines de consignar diligencia mediante el cual APELA del Auto de Admisión de Pruebas de fecha 26 de Mayo de 2004, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

III
MOTIVA
Este Juzgado Superior se pronuncia de la siguiente manera:
De las actas que conforman el presente expediente, se desprende que en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales tiene incoado el ciudadano WILLIE JOSE SANTOS VILLANUEVA en contra de la empresa VENEFCO, la Apoderada Judicial de la parte demandada promovió como medio de prueba la solicitud de un Experto para el cálculo de las Prestaciones Sociales Petrolera, asimismo, revise los recibos de pago y comprobantes de Prestaciones Sociales. Ahora bien, en fecha 26 de Mayo de 2008, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó Auto de Admisión de Pruebas, mediante el cual Admite las pruebas promovidas por la parte demandada a excepción del nombramiento de Experto para el cálculo de las Prestaciones Sociales Petrolera, alegando que Niega la misma en virtud del Principio Iuris Novis Curia, el Juez conoce del derecho, por lo que considera innecesario nombrar experto, en aras además de la economía procesal y el principio de celeridad de los juicio laborales. Auto éste que fue Apelado por la parte demandada.

En ese sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
Artículo 69. Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.
Artículo 70. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.
Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán de la forma preceptuada en la presente Ley, en lo no previsto en ésta se aplicarán, por analogía, las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil o en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo.

Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

De las normas anteriormente transcritas, puede evidenciarse que existe para las partes en el proceso una amplia libertad para utilizar cualquier medio probatorio que consideren pertinente y necesaria para la prueba de sus pretensiones, por lo que en consecuencia, resulta incompatible a lo anteriormente expresado cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de las pretensiones de las partes, principios éstos contenidos en los mencionados artículos e incluso en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

En caso bajo estudio, la parte demandada promovió como medio de prueba la solicitud de un Experto para el cálculo de las Prestaciones Sociales Petrolera, asimismo, revise los recibos de pago y comprobantes de Prestaciones Sociales. Al respecto, el artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo concerniente a la Prueba de Experticia de la siguiente manera:

“La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.” (Subrayado Nuestro).

De conformidad con la norma legal, los expertos verifican hechos y determinan sus características y modalidades, sus calidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que los produjeron y sus efectos. Su experiencia y conocimientos técnicos, artísticos o científicos concurren a la observación y establecimiento de un dato o de un hecho que tiene relevancia para la litis.

Cabe destacar que la solicitud de experto a los fines de calcular las prestaciones sociales conforme a la Convención Colectiva Petrolera, no se enmarca dentro de las condiciones de la Prueba de Experticia como medio probatorio, ya que el cálculo de las Prestaciones Sociales y la revisión de los recibos de pago, es una función que le corresponde al Juez de la causa verificar y valorar al momento de decidir, aunado al hecho de que el Juez tiene la facultad de solicitar de oficio el nombramiento de un experto a los fines de practicar una Experticia Complementaria del Fallo para verificar que los conceptos condenados a pagar sean ajustados a Derecho. En este sentido, en relación a la Experticia Complementaria del Fallo, este Juzgador señala lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, del cual se extrae lo siguiente:

“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ello, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en que consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que esta fuera de los limites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”

La Experticia Complementaria del Fallo presupone la imposibilidad del Juez para estimar la cuantía de los frutos, intereses o daños que ha mandado pagar la sentencia al perdidoso. Ante esta situación, la Ley ordena mediante un dictamen de expertos se proceda a fijarse la cuantía a través de este mecanismo si de las pruebas de la litis no se puede realizar la estimación. A diferencia de la experticia como medio probatorio, en la Complementaria del Fallo los peritos determinan el monto de la Indemnización y este dictamen si es vinculante para el Juez.

El dictamen de la Experticia Complementaria del Fallo es obligatorio; no obstante, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, las partes pueden impugnarlo mediante el ejercicio de un recurso de reclamo, cuando este se encuentra fuera de los límites del fallo, o es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, supuesto en el cual el Tribunal de Primera instancia, oyendo a los asociados que hubieren concurrido a dictar el fallo o, en su defecto, a otros dos expertos, fijará el monto definitivo. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal podrá ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal.

Por lo tanto, la solicitud de Experto como medio de Prueba para el cálculo de las Prestaciones Sociales promovido por la demandada, es Inadmisible. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Abogada MARYTH FANEITE RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada Empresa VENEZUELAN NETHERLAND FIELD CONTRACTORS SOCIEDAD ANONIMA (VENEFCO, S.A.), en contra del Auto de Admisión de Pruebas de fecha 26 de Mayo de 2008, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, quedando Confirmada la misma en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por la Abogada MARYTH FANEITE RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.907, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada Empresa VENEZUELAN NETHERLAND FIELD CONTRACTORS SOCIEDAD ANONIMA (VENEFCO, S.A.), en contra del Auto de Admisión de Pruebas de fecha 26 de Mayo de 2008, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

SEGUNDO: Se CONFIRMA el Auto recurrido en todas y cada una de sus partes.

TERCERO: Se condena en Costas a parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008) Años 197 de la Independencia y 149 de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. FREDIS ORTUÑEZ AVILA.
LA SECRETARIA
ABG. MIRCA PIRE MEDINA.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 18 de Julio de 2008, a la hora de las tres y treinta minutos post-meridiem (03:30 P.M.). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias. Se publico un ejemplar en la cartelera del Tribunal. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA,

ABG. MIRCA PIRE MEDINA.


EXP. R-000516-2008