REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, 03 de Julio de 2008.
198º y 149º

Visto el anterior Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano LEOBALDO SALAZAR, asistido por el Abogado OSCAR SIERRA DORANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.185, en contra de la sentencia de fecha 11 de Enero de 2008, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, mediante el cual declaró Primero: SIN LUGAR LA CADUCIDAD alegada por el Apoderado Judicial de las partes agraviantes; Segundo: CON LUGAR la solicitud de querella CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano JOSE ISABEL PALENCIA ESPINOZA, en contra de los ciudadanos JOSE ISABEL PALENCIA ESPINOZA, en su carácter de presidente, secretario general y tesorero, respectivamente de la junta directiva transitoria del Sindicato Regional Bolivariano de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Obras Civiles, Mantenimiento y Similares del Estado Falcón.

Este Juzgado Superior Laboral dio por recibido el presente expediente en fecha 21 de Abril de 2008 e indica que la decisión se dictara dentro del lapso no mayor de treinta (30) días, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

I
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

1.- La presente causa se inicio por la interposición de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano JOSE ISABEL PALENCIA ESPINOZA, en contra de los ciudadanos JOSE ISABEL PALENCIA ESPINOZA, con base en los siguientes alegatos:

1.1.- Que bajo las facultades que nos acuerda nuestro texto constitucional en lo referente al establecimiento u organización de un ente sindical en fecha 06 de febrero de 2004, bajo asamblea general de trabajadores decidimos fundar el Sindicato Regional Bolivariano de Trabajadores de la Construcción, Obras Civiles Mantenimiento y sus Similares del Estado Falcón, deseo y pedimento este que en el cumplimiento de los extremos y requisitos que se disponen en los articulos 403, 404, 407, 408, 420, 421, 422, 423, 424, 425 y 429 de la citada Ley Orgánica del trabajo, fue sustanciado, tramitado y debidamente inscrito por ante el despacho del Inspector del Trabajo, con sede en esta misma ciudad de coro del estado falcón, asignándole bajo acto administrativo el numero de inscripción 641 cursante al folio 110, tomo IV de fecha 22 de Marzo de 2004.

1.2.- Que una vez adquirida la personalidad jurídica del citado ente sindical por derivación de un acto administrativo laboral que tiene legalidad y eficacia de ley conforme así lo dispone el artículo 429 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que la junta directiva del mencionado Sindicato quedo conformada de la siguiente manera: JOSE ISABEL PALENCIA ESPINOZA, presidente, LEOBALDO SALAZAR, secretario General y OMAR GUANIPA secretario tesorero. Una vez constituido legalmente el referido sindicato, fueron múltiples y reiteradas las gestiones laborales realizadas por el citado ente sindical, acción sindical esta que no solo estaba perfilada y desarrollada hacia varios entes patronales de la región y del país, si no también ante los diversos cuerpos federativos en la cual igualmente se encuentra inscrito el SINDICATO REGIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN, OBRAS CIVILES, MANTENIMIENTO Y SUS SIMILARES DEL ESTADO FALCON (SIBOCONFAL).

1.3.- Que para el día 12 de octubre del año 2006 en el auditórium del Hospital General de la ciudad de Coro, el ciudadano LEOBALDO SALAZAR, actuando en su carácter de secretario General de la referida organización Sindical sin que yo estuviera presente en la misma, procedió a deliberar bajo un supuesto quórum reglamentario, todo ello con la finalidad y objetivo de materializar hechos que trastocan los mas elementales principios de conformación, ejecución y desarrollo de las acciones que venia desplegando el referido ente sindical y a tal fin perseguía darle validez a las decisiones que en la misma se tomasen para lo cual opto por auto proclamarse como presidente encargado del citado ente sindical y así discernir unilateralmente sobre los hechos que perseguía dentro de la organización sindical. Así pues los hechos que discurrieron en la mencionada asamblea general específicamente y que son los constitutivos del agravio constitucional y que fueron discernimientos en mi ausencia y total conocimiento. Fueron los siguientes: Punto uno: Ausencia del Presidente. Punto dos: Estructuración del comité ejecutivo. Que en cuanto al primer punto de la citada agenda, el orador de orden y presidente encargado de la misma, expuso literalmente lo siguiente”… exponemos en esta asamblea que en vista de la ausencia total del presidente y siendo publico y notorio que no ha cumplido con nuestros estatutos internos, que no ha cotizado por espacio de tres (03) años a este sindicato, que no ha asistido a ninguna de las reuniones del comité ejecutivo al cual ha sido convocado proponga a esta asamblea que se haga efectiva, la desincorporación total por las faltas antes mencionadas y que están estipuladas en nuestros estatutos como causales de expulsión, someto a consideración de esta asamblea la expulsión definitiva, ya que este ciudadano ejerce la administración del Terminal de pasajeros de Coro (Polica Salas), y además es directivo y propietario de la línea de transporte de la costa y director de transporte de la Alcaldía de Santa Ana de Coro, consignando las pruebas de lo antes dicho, la asamblea y los miembros del comité ejecutivo por unanimidad aprobaron la expulsión definitiva del presidente…”.

1.4.- Que en fecha 11 de Noviembre de 2006, nuevamente se realiza una supuesta asamblea general de afiliados en el hospital general de Coro, en donde igualmente la agenda del citado se circunscribía entre otros en deliberar sobre los siguientes puntos: punto uno: lectura y aprobación del acta anterior de fecha 12 de Octubre del 2006. Punto dos: ratificación de la junta directiva provisional. Que una vez materializado los objetivos perseguidos, por los ciudadanos agraviantes, en la conformación de una irrita y arbitraria junta directiva transitoria, expulsándome de mi condición de presidente de mencionado ente sindical y mas grave aun desafiliándome al mismo, mediante misiva suscrita por los mismos de fecha 30 de Abril de 2007 y consignada en fecha 18 de Mayo del 2007 por ante el despacho administrativo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón con sede en Coro, le hacen del conocimiento a este mismo órgano administrativo la conformación de la nueva junta directiva transitoria, la cual quedo integrada por los ciudadanos LEOBALDO SALAZAR, LUIS GONZALEZ Y OMAR GUANIPA, en sus irritas e ilegitimas condiciones de presidente, secretario general y tesorero del señalado ente sindical, haciendo igualmente mención que los referidos ciudadanos regirán los destinos de SIBOCONFAL hasta las elecciones previstas en este mismo año. Que los agraviantes en sus condiciones ya acreditadas han osado y se han atrevido a enviar al Dr. ALEXIS ROMERO VERA, en su condición de director del consejo nacional electoral en el estado Falcón, senda comunicación que dentro de los términos vertidos en su contenido no solo le aclara que el SINDICATO REGIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN, OBRAS CIVILES, MANTENIMIENTO Y SUS SIMILARES DEL ESTADO FALCON (SIBOCONFAL), desconoce mi condición de presidente legítimamente constituido sino que a la pare de ello se expresan conceptos indignos, infamantes y calumniosos que trastocan los mas elementales principio de la urbanidad y del ser humano.

1.5.- Que solicita Medida Cautelar Innominada en el sentido de que se sirva notificar a la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Coro sobre el ejercicio de la presente acción constitucional y se ordena a este despacho administrativo del trabajo que se abstenga de tramitar cualquier tipo de solicitud, petitorio, negociación y procedimiento laboral formulado por los señalados entes agraviantes.

1.6.- En fecha 11 de Enero de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó sentencia mediante el cual declaró Primero: SIN LUGAR LA CADUCIDAD alegada por el Apoderado Judicial de las partes agraviantes; Segundo: CON LUGAR la solicitud de querella CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano JOSE ISABEL PALENCIA ESPINOZA, en contra de los ciudadanos JOSE ISABEL PALENCIA ESPINOZA, en su carácter de presidente, secretario general y tesorero, respectivamente de la junta directiva transitoria del Sindicato Regional Bolivariano de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Obras Civiles, Mantenimiento y Similares del Estado Falcón. En consecuencia se reestablece la situación jurídica infringida denunciada por la parte agraviada. Se ratifica todas y cada una de sus partes la medida cautelar dictada en fecha 18 de octubre de 2007, mediante el cual se libro oficio N° 302-2007, dirigido a la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón mediante la cual se ordena a ese despacho administrativo del Trabajo, se abstenga de tramitar cualquier tipo de solicitud, petitorio, negociación o procedimiento laboral formulados por los agraviantes ciudadanos LEOBALDO SALAZAR, LUIS GONZALEZ Y OMAR GUANIPA. Sentencia ésta que fue Apelada por la parte accionada.


II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe este sentenciador determinar su competencia para conocer en Apelación el Fallo de fecha 11 de Enero de 2008, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Enero de 2000, por interpretación del nuevo texto constitucional determinó la competencia de la propia Sala y de los demás Tribunales en materia constitucional, al efecto estableció:

“…3.- Corresponde a los Tribunales de 1° Instancia de la materia relacionada o afín con el Amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los numerales anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuya decisión no habrá ni apelación, ni consulta…”

De la decisión parcialmente transcrita y en apego a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo éste un Juzgado Superior al que emitió la sentencia, se declara COMPETENTE para conocer la apelación. Y así se decide.-

III
MOTIVA

Este Tribunal para decidir observa:
La Doctrina pacifica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:
1) Que la acción de amparo tiene por objeto la reparabilidad de una situación jurídica de hecho, que entraña una infracción o lesión directa a un derecho o a una garantía Constitucional; y que la misma no pretende la tutela de infracciones legales, ni mucho menos sustituir defensas que las partes debieron oponer oportunamente, sino, que en ella están envueltos valores constitucionales, que deben ser amparados inmediatamente, por lo que si la inmediatez no existe, la acción es inadmisible.
2) Que, a través, de la acción de amparo no se persigue la tutela de pretensiones de condena, constitutivas o mero declarativas; ni mucho menos corregir los errores de juzgamiento del Juez de la causa, que debieron corregirse mediante el ejercicio oportuno y adecuado de los recursos ordinarios legalmente establecidos.
3) Que en tal sentido, la acción de amparo no es otra instancia judicial, sustitutiva de los recursos ordinarios, por lo que, sí existe una vía más expedita para solucionar el conflicto, ésta es la procedente; y en cuanto a los recursos ordinarios, muy particularmente, ha establecido que, cuando la apelación se oye en un solo efecto, o cuando ésta fue negada o el recurso de hecho, debido a los efectos no suspensivos del recurso, que hace que lo acordado en esa sentencia, se ejecute, es posible accionar por amparo, solo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior, ni a una semejante. Pero, advirtiendo que, la parte lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso que considere que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo; que si el agraviado opta por la vía de amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo, porque se considera que ese es el medio apropiado para reestablecer la situación jurídica infringida. Al contrario, si la apelación no fuere resuelta en el tiempo pautado por la ley por causas atribuibles al juez competente que conozca de la infracción que generó la dilación indebida, el apelante podrá incoar amparo autónomo.
4) Asimismo la misma Sala Constitucional, ha interpretado el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto a la denominada incompetencia jurisdiccional, no sólo en su sentido clásico, cuando el Juez actúa sin ser competente por la materia, por el territorio o por el valor de la demanda, sino también, cuando actúa extralimitándose en el ejercicio de sus facultades jurisdiccionales.

Esta Superioridad observa, que la presente acción de amparo se circunscribe a que la junta directiva del Sindicato Regional Bolivariano de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Obras Civiles, Mantenimiento y sus Similares del Estado Falcón integrada por los ciudadanos LEOBALDO SALAZAR, LUIS GONZALEZ Y OMAR GUANIPA, en su carácter Presidente, secretario General y Tesorero, respectivamente, restablezca la situación Jurídica infringida como lo es: 1.- El de reconocer y reincorporarme, inmediatamente, sin dilación alguna, a mi condición de afiliado del sindicato ut supra indicado; 2.- La Reincorporación inmediata, plena y absoluta como presidente de la junta directiva del señalado ente Sindical con el pleno uso de las facultades y atribuciones sindicales hasta tanto sea realizado validamente el proceso eleccionario que reestructure la citada organización sindical; 3.- Reconocer y permitir el pleno ejercicio y desarrollo de mis derechos laborales y sindicales dentro de la citada organización sindical.

De la revisión exhaustiva de las procesales que conforman el presente expediente, se observa que con la presente acción de amparo se pretende dejar sin efecto la expulsión, de que fue objeto el quejoso JOSE ISABEL PALENCIA, por cuanto se violó el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, por lo que solicita sea restituido en su cargo como parte de la Junta Directiva de la organización sindical antes señalada hasta que se realicen las elecciones. Así mismo se observa que en los Estatutos del Sindicato Regional Bolivariano de Trabajadores de la Industria de la Construcción, obras civiles, mantenimiento y sus similares del Estado Falcón, que rielan a los folios 25 al 52 de la primera pieza de presente causa, en su artículo 40 el cual reza:

…” además de lo previsto en el artículo anterior el Tribunal disciplinario podrá aplicar la siguiente sanción:
d) Separación definitiva del cargo o los cargos directivos en la organización…”

Del articulo anterior se infiere que todos los procedimientos y mecanismos expresamente previstos en los estatutos de la organización sindical, a los fines de la aplicación de sanciones disciplinarias a los miembros del Sindicato, así como a los directivos que integran el mismo, mecanismos estos que emanan de la autonomía sindical, los cuales constituye un desarrollo normativo del artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que tutela la Libertad Sindical, correspondiéndole a la propia Ley interna de las organizaciones el establecimiento de las formas de sancionar las faltas y el incumplimiento de los deberes sindicales, así mismo señala el organismo competente para aplicar las sanciones previstas en el estatuto del referido sindicato, se puede observar que quien juzga a los miembros del Sindicato al momento de cometer cualquier falta es el Tribunal Disciplinario. Así que, atendiendo y revisado los mismos Estatutos del referido sindicato, se puede observar que quien juzga a los miembros del Sindicato al momento de cometer cualquier falta es el Tribunal Disciplinario, y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia la existencia de un procedimiento iniciado por el organismo instructor correspondiente señalado anteriormente, si no, que se hace referencia a la actividades propias realizadas de una Organización sindical, como lo fue la REUNIÓN REALIZADA EN EL AUDITORIUN DEL HOSPITAL GENERAL DE LA CIUDAD DE CORO EN FECHA 12 DE OCTUBRE DE 2006. Tambien se observa una extralimitación de las funciones de los agraviantes en el ente sindical, usurpando las funciones que le son propias al Tribunal disciplinario, violando de esta forma el debido proceso el derecho a la defensa, así como el derecho a se oído en cualquier proceso, ya sea civil, penal, administrativo, establecido en nuestra carta magna en su articulo 49 ordinal 3, etc.

Por todo lo antes expuesto así como de los hechos narrados por las partes, es lo que conlleva a quien decide a ratificar el fallo publicado por el A Quo en fecha 11 de enero de 2008, declarando asi mismo: SIN LUGAR la apelación interpuesta el abogado OSCAR SIERRA DORANTE, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio. Y así se decide.


IV
DISPOSITIVA
Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano LEOBALDO SALAZAR, parte accionada, debidamente asistido por el Abogado OSCAR SIERRA DORANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 22.185, en contra de la sentencia de fecha 11 de Enero de 2008, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, mediante el cual declaró Primero: SIN LUGAR LA CADUCIDAD alegada por el Apoderado Judicial de las partes agraviantes; Segundo: CON LUGAR la solicitud de querella CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano JOSE ISABEL PALENCIA ESPINOZA, en contra de los ciudadanos JOSE ISABEL PALENCIA ESPINOZA, en su carácter de presidente, secretario general y tesorero, respectivamente de la junta directiva transitoria del Sindicato Regional Bolivariano de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Obras Civiles, Mantenimiento y Similares del Estado Falcón.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se CONFIRMA la Sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes, por las razones que se expresan en la parte Motiva de esta Sentencia.

TERCERO: No hay condenatoria en Costas por la naturaleza de la Acción.


Publíquese, agréguese, regístrese y Notifíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sede del Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los Tres (03) días del mes de Julio de 2008. Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. FREDIS ORTUÑEZ AVILA.
LA SECRETARIA

ABG. MIRCA PIRE MEDINA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 03 de Julio de 2008, a la hora de las tres y treinta minutos post-meridiem (3:30 P.M.). Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal e igualmente se coloco una copia certificada en la cartelera del Tribunal. Conste Coro Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA

ABG. MIRCA PIRE MEDINA
Exp. N° R- 000486-2008