Expediente Nº D-000386-2006

PARTE DEMANDANTE: VALENTIN PINEDA VERGARA, titular de la cedula de identidad Nº 3.092.594.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: NUMA JOSE MIRANDA HIDALGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 35.748.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ALONSO GAMERO, creado mediante decreto Presidencial bajo el Nº 661, de fecha 21 de Julio de 1971, y publicado en gaceta oficial signada con el Nº 29.567, de fecha 26 de Julio de 1971.

REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOHNNY GARCIA FALCON.

MOTIVO: COBRO DE INTERESES MORATORIOS Y CORRECCION MONETARIA SOBRE LOS MONTOS PAGADOS POR PRESTACIONES SOCIALES.

I
NARRATIVA

En fecha 04 de Octubre del 2.006, fue presentada demanda por el Ciudadano PINEDA VERGARA VALENTIN, venezolano, mayor de edad, de esta Ciudad de Coro, titular de la Cédula de Identidad No. 3.092.594, debidamente asistido por el Abogado NUMA MIRANDA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.493.168, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.748, en el juicio que por COBRO DE INTERESES MORATORIOS Y CORRECCION MONETARIA, sobre los montos pagados por PRESTACIONES SOCIALES, tiene incoado contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ALONSO GAMERO.

En fecha 03 de Julio del 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, dio por concluida la Audiencia Preliminar, y ordeno remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio competente.

En fecha 17 de Julio del 2008, se celebro la audiencia oral, publica, contradictoria de juicio, se abrió la sesión de la audiencia, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, así como también se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, seguidamente luego de escuchado el contenido del escrito libelar y evacuadas las pruebas promovidas por la parte actora, se procedió a dictar el dispositivo del fallo, en los siguientes términos: ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano PINEDA VERGARA VALENTIN, titular de la Cédula de Identidad Nº. 3.092.594, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ALONSO GAMERO (IUTAG), por Intereses Moratorios y Corrección Monetaria sobre la suma pagada por Prestaciones Sociales, por los motivos que se expresaran en la parte motiva de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ALONSO GAMERO (IUTAG), al pago de los siguientes conceptos: Los Intereses Moratorios generados por la cantidad de Ocho Millones Novecientos Veinticuatro Mil Ciento Cincuenta y Seis con Veinticinco céntimos (8.924.156,25) es decir, Ocho Mil Novecientos Veinticuatro Bolívar Fuertes con dieciséis céntimos (BsF. 8.924,16), suma esta pagada por la demandada en fecha 30 de mayo del 2006, por concepto de prestaciones sociales y la Corrección Monetaria, de la suma demandada. TERCERO: Se condena en costa a la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja constancia que la audiencia fue reproducida en forma audiovisual de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena la publicación y registro de la presente acta e igualmente se indica que este Tribunal se reserva el lapso legal para la publicación integra del fallo. Siendo la oportunidad legal para dictar motivación del fallo, procede de conformidad.

ALEGATOS DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA.

Manifiesta el acto lo siguiente: “En fecha 16 de enero de 1977, ingreso a prestar servicios personales como obrero para el Instituto Universitario de Tecnología Alonso Gomero, ejerciendo labores de vigilancia, hasta el día 30 de abril de 2002, fecha en la cual me fue otorgado el beneficio de jubilación mediante resuelto Nro. 0024 de fecha 30-04-2002, con una asignación mensual actual de Seiscientos Diecinueve Mil Ochocientos Ochenta y Nueve Bolívares con cero céntimos, (619.889,00), para el día 30 de abril de 2002, cumplí veinticinco (25) años y tres (03) meses de servicios interrumpidos bajo las órdenes del Instituto Universitario de Tecnología Alonso Gomero. En consecuencia, a la terminación de la relación de trabajo, le nace al Instituto Universitario de Tecnología Alonso Gomero, la obligación legal de pagarme sin plazo ni condiciones la deuda laboral surgida en el discurrir de la relación de trabajo sostenida entre ambos, derivada del concepto de la indemnización de Antigüedad, intereses acumulados, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, calculados estos por su patrono en un monto total de Ocho Millones Novecientos Veinticuatro Mil Ciento Cincuenta y Seis Con Veinticinco Céntimos (8.924.156.25), de Bolívares, alega que su patrono cumplió tardadamente con su obligación patrimonial constitucional y legal que tenia frente a él, de pagarle inmediata y oportunamente las Prestaciones Sociales antes indicadas, reteniéndolas sin fundamento legal alguno desde el 30 de abril de 2002, pues no le entrego en la oportunidad prevista en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en franca concordancia con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, …., que por la actitud culposa del patrono de haber incurrido en mora en el pago de sus obligaciones laborales, por tanto esta obligado a pagar los intereses moratorios, derivados de su retardo culposo en el cumplimiento de esta obligación de pago, pues le privo en el derecho aprovechar este dinero, en beneficio y en provecho personal, los cuales estima desde el 1 de mayo de 2002, hasta el día 30 de mayo de 2006, oportunidad en la cual efectivamente se le pago las prestaciones sociales, mediante cheque Nº 00541099 de la cuenta Corriente Nº 001-0001-30-0039002001 de prestaciones sociales del Banco Central de Venezuela, emitido en fecha 03 de mayo de 2006, por el Ministerio de Finanzas...””…”.

ALEGATOS DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDADA.

La parte demandada, INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ALONSO GAMERO, no promovió pruebas algunas, pero por tratarse de un ente público goza de las prerrogativas procesales de ley.

DEL LAPSO PROBATORIO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

El apoderado Judicial del Ciudadano PINEDA VERGARA VALENTIN, Abogado NUMA MIRANDA HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.748, consigno escrito de promoción de pruebas, mediante la cual, promueve los siguientes medios probatorios:

- En reproducción fotostática, claramente inteligible, de la relación de cargos, fecha sueldos y primas devengadas por el trabajador demandante, desde el 15 de enero de 1976 al 30 de abril de 2002, emitida por la analista de T.S.U, Carmen Goto, que anexa marcado “A”.

- En reproducción fotostática, claramente inteligible de la Comunicación que le fuera entregada a su mandante, fechada 31 de mayo de 2002, emitida por el Coordinador de la Comisión de Modernización y transformación del Instituto Universitario de Tecnología Alonso Gomero, que anexa marcado con la letra “B”.

- En reproducción fotostática cálculos genéricos de las prestaciones sociales y otros beneficios elaborados por la oficina de recursos humanos del Ministerio de Educación Superior de fecha 30 de abril del 2.002, que se acompaña marcada con la letra “C”

- En reproducción fotostática baucher del cheque con motivo del pago de las prestaciones sociales bajo el No.00541099 por .Bs.8.924.156., 25 a nombre del trabajador emitido por el Ministerio de Finanzas en fecha 03 de mayo de 2.006, código cuenta cliente 0001-0001-30-0039002001, marcado con la letra “D”

- Escrito original de reclamación administrativa ante las Autoridades del Instituto Universitario de Tecnología Alonso Gamero, marcado “E”.

- Reproducción simple extraída de la página Web del Banco Central de Venezuela, WWWbcv.gov.ve/ información estadística referida a la tasa de interés aplicable al calculo de los intereses sobre prestaciones sociales (porcentajes) desde el 1 de abril de 2.002 al 30 de mayo 2.006, marcada con la letra “F”.

- Reproducción simple extraída de la página Web del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA WWW.bcv.gov.ve/ información estadística referida al Índice General de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, serie 1.950 (base 1997=100) desde abril de 2002 a mayo 2006, siendo para el mes de de abril de 2002, 252,77258 y mayo 2006 544,64076, marcada con la letra “G”.

DE LA PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

Solicita al representante legal del Instituto Universitario de Tecnología Alonso Gamero, para que haga la exhibición de los siguientes documentos: 1.- original de la relación de cargos, fechas, sueldos y primas devengadas por el trabajador demandante, desde el 15 de enero de 1.976 al 30 de abril del 2.002, emitida por el Analista T:S:U: Carmen Goto de la Oficina de Personal del Instituto Universitario de Tecnología Alonso Gamero en fecha 28 de junio del 2.005 con motivo del trámite del pago de las prestaciones sociales, cuya copia se acompaño, marcada “A” a este escrito.- 2. Del original de la comunicación que le fue entregada que le fuè entregada al actor de fecha 31 de mayo del 2.002, emitida por el Coordinador de la Comisión de Modernización y Transformación del Instituto Universitario de Tecnología Alonso Gamero, economía Master, Elio Hernández Goitia donde se le manifiesta que le fue otorgado el beneficio de pensión, conforme a lo resuelto ministerial No.0024, con efecto a partir del 30-04-2002, marcada con la “B”.
3.Del original de los cálculos genéricos de las prestaciones sociales y otros beneficios, elaborados por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Superior de fecha 30 de abril del 2.002, cuyo total fue la cantidad de Bs.8.924.156,25, que se acompaño marcada “C”

DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:

Solicita se oficie al Banco Central de Venezuela a objeto de que informe sobre el cheque No.00541099, por Bs.8.924.156,25 a nombre del Ciudadano VALENTIN PINEDA VERGARA, TITULAR DE LA Cèdula de Identidad No.3.092.594, EMITIDO POR EL Ministerio de Finanzas en fecha 3 de mayo del 2.006, Código Cuenta Cliente 0001-0001-30-0039002001, a cargo del Banco Central de Venezuela.

DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA:

Solicita se designe un Funcionario Público experto contable, a objeto de estimar la depreciación y los intereses moratorios de la cantidad de Bs.8.924.156, 25, conforme al índice general de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, serie 1950 (1997 =100), desde el 30 de abril del 2.002 al 30 de mayo del 2.006, siendo para el mes de abril del 2002, 252,77258 y mayo 2006 544,64076.

Realice la estimación de los intereses moratorios sobre la cantidad de Bs.8.924.156, 25, a la tasa de interés aplicable al calculo de los intereses sobre prestaciones sociales (porcentajes) desde 1 de abril 2002 al 30 de mayo del 2.006, tasas promedios entre activa y pasiva y activa, conforme lo ordena el artículo 108, literal B y C, de la Ley Orgánica del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada no promovió medios probatorios alguno, pero por tratarse de una institución pública goza de prerrogativas procesales.

III
CONSIDERACIONES PREVIAS

Planteado así el litigio, este Tribunal para decidir observa:

De las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que con relación a las pruebas insertas en el proceso, ambas partes están llamadas a probar, por cuanto el actor debe probar los hechos que fundamenta su pretensión y el demandado aquellos hechos que sustentan su excepción o lo que es igual tienen la carga de la prueba sus respectivas afirmaciones de hecho, Por otro lado de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el juez esta obligado a valorar todas las pruebas insertas en los autos y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviere la carga de producirla, ya que una vez originada la prueba y cerrada la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes su valoración, la cual ahora en esta etapa, no determina la conducta del Juez en la formación de su convicción acerca del merito de la pruebas, considerándose las mismas adquiridas para el proceso, por el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes. En relación a la carga de la prueba el legislador procesal de hoy manteniendo el criterio en lo que respecta a la carga probatoria establece en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que: “se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de las cuales, al contestar la misma no se hubiere hecho la respectiva determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…” En concordancia con el articulo 72 ejusdem: “…Salvo disposición en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.

El régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijara de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

En tal sentido, observa el Tribunal que en la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio establecido desde el 15 de Marzo de 2000, ratificado en múltiples oportunidades, ha establecido que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tenga conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que perciba el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueren pagadas las vacaciones, utilidades etc.

Por otra parte, la “jurisprudencia Nº 2051-07, de fecha 1 de noviembre de 2007, de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la Republica, ha establecido que cuando no comparezca a la celebración de la Audiencia Oral, Publica de Juicio, la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, la cual es el elemento central del proceso laboral, y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuo prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Es por tanto, que la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva que el juez falle, sin mas, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporte la carga probatoria.”
Igualmente establece la “Sala que demás esta decirle a los apoderados de la parte demandada que según el articulo 173 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece lo siguiente: “el apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias”; comportándose diligentemente en virtud del mandato que se le confiere, ya sea para obedecer a su conciencia moral o sea para ajustarse a los intereses prácticos “
Así mismo, la reciente jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la Republica, ha determinado en sentencia 001070, Expediente AA60-S-2007, de fecha 06 de mayo del 2008, siguiendo con la máximas de la Sala Constitucional que al referirse a los argumentos y pruebas que consten en autos, los cuales deben ser analizados en su totalidad, así como también el libelo, la contestación a la demanda y las pruebas de las partes. Ya que expresa la Sala que la confesión del demandado no implica que haya que dar la razón al demandante, sino que no debe obviarse la incomparecencia del demandado a la audiencia de juicio, oportunidad procesal en la que las partes deben exponer oralmente sus argumentos, donde se evacuan y controlan las pruebas, y el juez incluso puede hacer uso de la declaración de parte prevista en el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que implica la confesión de los hechos ante la incomparecencia y la imposibilidad de hacer la prueba de los hechos alegados en la contestación a la demanda.
Aunado a ello, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 10 de expresa lo siguiente:

Los Jueces del trabajo apreciaran las pruebas según la regla de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración mas favorable al trabajador.

De igual manera, se tiene que en Sentencia Nº 0989, de fecha 17-05-07, Sala de Casación Social, establece que el ámbito procesal, el legislador ha establecido excepciones a esa igualdad formal de las partes en el proceso, creando prerrogativas o privilegios procesales a favor de ciertas categoría de sujetos, las cuales son prerrogativas otorgadas a la Republica y, por extensión, cuando una disposición legal expresa así lo consagre, a otros entes públicos; y las consagradas a favor de los trabajadores a quienes la Constitución les otorga una protección especial, dada la consideración del trabajo como un hecho social, tal y como lo expresa la disposición transitoria cuarta de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual establece que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como ley especial regula las controversia existentes, debe garantizar la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en la Constitución.

De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada no compareció en la oportunidad legal para dar Contestación a la Demanda, igualmente no promovió pruebas que le favorecieran, menos aun no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a la celebración de la audiencia Oral, Publica, Contradictoria de Juicio, celebrada en fecha 17 de Julio del presente año, lo que a su decir se tradujo en una perdida del interés procesal, tomando en consideración que son preclusivos los lapsos en materia procesal, conforme a lo establecido en el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil, debiendo el Juez de la causa dictar la sentencia respectiva conforme a la Ley.

Ahora bien, con respecto a la incomparecencia del demandado a contestar la demanda, en este sentido el articulo 66 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la Republica, dispone que, en los casos que la Republica no comparezca a los actos de contestación a la demanda, esta se tendrá por contradicha en todas sus partes, por lo tanto se debe reconocer el privilegio procesal del ente demandado, según el cual en ningún caso se le aplicara la Confesión Ficta por inasistencia a la contestación. Y así se decide

Planteado así el litigio este Tribunal para decidir entre a valorar las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente juicio de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- En reproducción fotostática, claramente inteligible, de la relación de cargos, fecha sueldos y primas devengadas por el trabajador demandante, desde el 15 de enero de 1976 al 30 de abril de 2002, emitida por la analista de T.S.U, Carmen Goto, que anexa marcado “A”.

- En reproducción fotostática, de la Comunicación, entregada al demandante, fechada 31 de mayo de 2002, emitida por el Coordinador de la Comisión de Modernización y transformación del Instituto Universitario de Tecnología Alonso Gomero, que anexa marcada “B”.

Esta juzgadora, analizados los documentos en cuestión, observa que se tratan de documentos privados, emanados de la Institución demandada y que de los mismos se evidencia, la relación laboral existente, entre la demandada y el ciudadano VALENTIN PINEDA VERGARA, y por cuanto los mismos no fueron impugnados, ni desconocidos en su contenido y firma, ni atacados en ninguna forma de derecho, se les otorga valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 430 del Código de Procedimiento Civil y 1.361 del Código Civil. Y así se establece.

- En reproducción fotostática cálculos genéricos de las prestaciones sociales y otros beneficios elaborados por la oficina de recursos humanos del Ministerio de Educación Superior de fecha 30 de abril del 2.002, que se acompaña marcada con la letra “C”

Analizado el documento en referencia, esta Juzgadora observa, que el mismo se trata de un documento privado, emanado del ente demandado, el cual no esta suscrito por la Directora Oficina de Recursos Humanos, razón por la cual no se le otorga valor probatorio, y asi se decide.

- En reproducción fotostática baucher del cheque con motivo del pago de las prestaciones sociales bajo el No.00541099 por .Bs.8.924.156., 25 a nombre del trabajador emitido por el Ministerio de Finanzas en fecha 03 de mayo de 2.006, código cuenta cliente 0001-0001-30-0039002001, marcado con la letra “D”.

Esta juzgadora, analizados los documentos en cuestión, observa que se tratan de documentos privados, donde se evidencia, la cancelación de las prestaciones sociales recibida por el ciudadano Pineda Vergara Valentín, y que dicho pago fue emitido por la institución demandada en fecha 03 de mayo del 2006 y por cuanto el mismo no fue impugnado, ni desconocido en su contenido y firma, ni atacado en ninguna forma de derecho, se le otorga valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 430 del Código de Procedimiento Civil y 1.361 del Código Civil, y así se decide

- Escrito original de reclamación administrativa ante las Autoridades del Instituto Universitario de Tecnología Alonso Gamero, marcado “E”.

Esta juzgadora, analizado el documento observa, que se trata de un documento privado, emanado y suscrito por el demandante , en la cual se evidencia la reclamación que hace la parte actora al ente demandado, y por cuanto el mismo no fue impugnado, ni desconocido en su contenido y firma, ni atacado en ninguna forma de derecho, se le otorga valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 430 del Código de Procedimiento Civil y 1.361 del Código Civil, , y así se establece

- Reproducción simple extraída de la página Web del Banco Central de Venezuela, www.bcv.gov.ve/ información estadística referida a la tasa de interés aplicable al calculo de los intereses sobre prestaciones sociales (porcentajes) desde el 1 de abril de 2.002 a 30 de mayo 2.006, marcada con la letra “F”.

- Reproducción simple extraída de la página Web del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA WWW.bcv.gov.ve/ información estadística referida al Índice General de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, serie 1.950 (base 1997=100) desde abril de 2002 a mayo 2006, siendo para el mes de de abril de 2002, 252,77258 y mayo 2006 544,64076, marcada con la letra “G”.

Esta juzgadora, analizado el documento en cuestión, observa que dichos medios probatorios, son copias simples y que las mismas no están debidamente suscritas por las partes, por lo que esta sentenciadora, las desecha del presente procedimiento., y en consecuencia no les otorga valor probatorio y así se decide.

EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

Solicita al representante legal del Instituto Universitario de Tecnología Alonso Gamero, para que haga la exhibición de los siguientes documentos: 1.- original de la relación de cargos, fechas, sueldos y primas devengadas por el trabajador demandante, desde el 15 de enero de 1.976 al 30 de abril del 2.002, emitida por el Analista T:S:U: Carmen Goto de la Oficina de Personal del Instituto Universitario de Tecnología Alonso Gamero en fecha 28 de junio del 2.005 con motivo del trámite del pago de las prestaciones sociales, cuya copia se acompaño, marcada “A” a este escrito.- 2. Del original de la comunicación que le fue entregada que le fuè entregada al actor de fecha 31 de mayo del 2.002, emitida por el Coordinador de la Comisión de Modernización y Transformación del Instituto Universitario de Tecnología Alonso Gamero, econ. Mes. Elio Hernández Goitia donde se le manifiesta que le fue otorgado el beneficio de pensión, conforme a lo resuelto ministerial No.0024, con efecto a partir del 30-04-2002, marcada con la “B”.
3.Del original de los cálculos genéricos de las prestaciones sociales y otros beneficios, elaborados por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Superior de fecha 30 de abril del 2.002, cuyo total fue la cantidad de Bs.8.924.156,25, que se acompaño marcada “C”

Analizada la prueba de exhibición de los referidos documentos, de los mismos se desprenden que la parte demandada no compareció a exhibirlos en la celebración de la Audiencia de Juicio los documentos en cuestión, en consecuencia los instrumentos a que se refiere la prueba ya indicada, y que fue solicitada por el apoderado judicial de la parte demandante, Abogado NUMA MIRANDA HIDALGO, ya identificado, quien pidió se aplicara las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley. En consecuencia esta sentenciadora, en aplicación a lo previsto en el artículo 82, tercer aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, tiene como ciertos los datos afirmados por la solicitante acerca del contenido de tales instrumentos, y así se determina.

PRUEBAS DE INFORMES:

Solicita se oficie al Banco Central de Venezuela a objeto de que informe sobre el cheque No.00541099, por Bs.8.924.156,25 a nombre del Ciudadano VALENTIN PINEDA VERGARA, titular de la Cèdula de Identidad No.3.092.594, emitido por el Ministerio de Finanzas en fecha 30 de mayo del 2.006, Código Cuenta Cliente 0001-0001-30-0039002001, a cargo del Banco Central de Venezuela.

Esta juzgadora, analizada la prueba en cuestión, evidencia que ciertamente en fecha 29 de octubre de 2007, fue remitido a este despacho, mediante oficio Cjaaa-C-2007-10-777, la información requerida por oficio Nº 240-2007, de fecha 02 de agosto del 2007, sobre los particulares promovidos en la referida prueba de informe, en la cual se informa a este despacho relativa al cheque Nº 00541099 emitido por el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas a favor del ciudadano Pineda Vergara Valentín, por la cantidad de Bs. 8.924.156,25; fue presentado al cobro por Banco Occidental de Descuento, Banco Universal y pasado a través de la Cámara de Compensación Electrónica del Banco Central de Venezuela en fecha 31 de mayo de 2006, e igualmente dicha prueba no fue tachada de falsa, ni atacada en ninguna forma de derecho y por cuanto la misma guarda relación con los hechos controvertidos y emana de una autoridad administrativa competente para ello de conformidad con la ley, Igualmente a criterio de quien aquí juzga, con dicha prueba se demuestra que efectivamente le fueron canceladas las prestaciones sociales al ciudadano actor, y la fecha en que se hizo efectiva la cancelación de las mismas, es por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Y así se establece.

PRUEBA DE EXPERTICIA:

Solicita se designe un Funcionario Público experto contable, a objeto de estimar la depreciación y los intereses moratorios de la cantidad de Bs.8.924.156, 25, conforme al índice general de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, serie 1950 (1997 =100), desde el 30 de abril del 2.002 al 30 de mayo del 2.006, siendo para el mes de abril del 2002, 252,77258 y mayo 2006 544,64076.

Realice la estimación de los intereses moratorios sobre la cantidad de Bs.8.924.156, 25, a la tasa de interés aplicable al calculo de los intereses sobre prestaciones sociales (porcentajes) desde 1 de abril 2002 al 30 de mayo del 2.006, tasas promedios entre activa y pasiva y activa, conforme lo ordena el artículo 108, literal B y C, de la Ley Orgánica del Trabajo.


Analizada la prueba de experticia, se evidencia que el experto calculo los conceptos referidos a intereses moratorios y indexación o corrección monetaria, de lo cual se desprende que tal y como fue determinado en el informe de experticia, el cual arrojo como monto indexado que deducida la cantidad cancelada (Bs. 8.924.156,25), arroja la indexación o corrección monetaria la cantidad de Diez Millones Trescientos Cuatro Mil Cuatrocientos Veintinueve Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (10.304.429,55), lo que es decir Diez Mil Trescientos Cuatro Bolívares Fuertes con Cuarenta y Tres Céntimos (BsF. 10.304.43), y por conceptos de intereses moratorios arrojo la cantidad de Siete Millones Ciento Cuarenta y Seis Mil Novecientos Diez Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (7.146.910,53), lo que es decir Siete Mil Ciento Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes Con Noventa y Un Céntimos (BsF. 7.146,91). Ahora bien, como consta en autos y tal y como ya se dijo, ha quedado debidamente demostrado de la experticia de autos, el monto adeudado por concepto de intereses de mora y corrección monetaria, por la parte demandada, en virtud del retardo en el cumplimiento de la obligación de pago, por concepto de prestaciones sociales, y por cuanto dicha experticia no fue objetada en ninguna forma de derecho, es por ello, que esta juzgadora, de conformidad con lo previsto en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

La parte demandada no promovió medios probatorios alguno, pero por tratarse de una institución pública goza de prerrogativas procesales.

En consecuencia, una vez concluidos los alegatos explanados en el libelo de la demanda por el actor y las valoraciones de las pruebas presentadas por dicha parte demandante y del análisis exhaustivo de cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, forzoso es concluir para esta sentenciadora que la presente demanda incoada por el ciudadano VALENTIN PINEDA VERGARA, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ALONSO GAMERO, por COBRO DE INTERESES MORATORIOS Y CORRECCION MONETARIA sobre la suma pagada por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, debe ser declarada CON LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto se condena a la parte demandada a cancelar los siguientes conceptos:

Intereses De Mora: Pues bien, siendo los intereses moratorios un concepto que se paga por el retardo en el incumplimiento de la obligación de pago de la cantidad a pagar, desde el día siguiente a la terminación de la relación laboral, de conformidad a lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sobre las cantidad condenada, causados desde el 01 de Abril de 2002, fecha esta en que termina la relación laboral, hasta el 05 de Mayo de 2006, fecha en la cual se hizo efectivo el pago por conceptos de prestaciones sociales, los cuales se determina mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar, considerando par ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indexación y Corrección Monetaria:

Dicha indemnización deberá realizarse desde el 01 de Abril de 2002, fecha esta en que termina la relación laboral, hasta el 05 de Mayo de 2006, fecha en la cual se hizo efectivo el pago por conceptos de prestaciones sociales. Teniendo en cuenta la valoración porcentual del índice de precios al consumidor según las indicaciones sobre los precios del Banco Central de Venezuela, la cancelación de los conceptos que correspondan, para lo cual el juez de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la Ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización.

Para el calculo de estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal Competente, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el articulo 108, letra “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde el día siguiente a la fecha de finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “C” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el calculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de Julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social.

De allí, y de manera conclusiva, que la experticia complementaria del fallo in comento deba regirse por los parámetros que a continuación se esbozan:

1. Se realizara por un único perito designado por el Tribunal.
2. Con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el perito considerara para su avaluó, la tasa del 3% anual.
3. Para los interese generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Tomando referencia a los seis principales Bancos Comerciales y Universales del país, mes a mes, desde la fecha en que se hizo exigible el pago de tales conceptos por intereses de prestaciones sociales, esto es a partir del día siguiente a la fecha de terminación de la relación de trabajo, (30 de Abril del 2002) hasta la fecha de su pago definitivo.
4. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización (de los propios intereses), ni serán objeto de indexación. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Régimen Nuevo como para el Régimen Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano PINEDA VERGARA VALENTIN, titular de la Cédula de Identidad Nº. 3.092.594, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ALONSO GAMERO (IUTAG), por Intereses Moratorios y Corrección Monetaria sobre la suma pagada por Prestaciones Sociales, por los motivos que se expresaron en la parte motiva de la presente sentencia. SEGÚNDO: Se condena a la parte demandada INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ALONSO GAMERO (IUTAG), al pago de los siguientes conceptos: Los Intereses Moratorios generados por la cantidad de Ocho Millones Novecientos Veinticuatro Mil Ciento Cincuenta y Seis con Veinticinco céntimos (8.924.156,25) es decir, Ocho Mil Novecientos Veinticuatro Bolívar Fuertes con dieciséis céntimos (BsF. 8.924,16), suma esta pagada por la demandada en fecha 30 de mayo del 2006, por concepto de prestaciones sociales y la Corrección Monetaria de la suma demandada. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Publíquese, regístrese, agréguese. Déjese transcurrir el lapso legal correspondiente.


Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los Treinta y Un (31) día del mes de Julio de dos mil Ocho (2008). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO


ABOG: HERMINIA ARIAS

LA SECRETARIA

ABG. MIRCA PIRE MEDINA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha Treinta y un de Julio de 2008, a la hora de las Tres Treinta minutos pos- meridiem (03:30.). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA,

ABG. MIRCA PIRE MEDINA