REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, Siete (07) de julio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
SENTENCIA DEFINITIVA: DE ADMISION DE HECHOS

ASUNTO: IP31-L-2007-000187
PARTE ACTORA: HAROLD DAVID SANCHEZ IRAUSQUIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 15.386.986
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LIZAY SEMECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, numero V-15.016.382, inscrita en el IPSA bajo el Nº 106.571.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA BRAVO PUEBLO 010205 R.L.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita en autos.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En vista de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia Preliminar, el día 30 de Junio de 2008; este Tribunal, estando dentro del lapso de ley, pasa a dictar sentencia en forma oral en virtud de haber operado la admisión de hechos alegados por el ciudadano HAROLD DAVID SANCHEZ IRAUSQUIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.15.386.986,contra la COOPERATIVA BRAVO PUEBLO 010205 R.L. Ambas suficientemente identificadas a los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; todo ello, bajo los siguientes términos:

-I-
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte actora alegó que su representado, comenzó a prestar sus servicios para la COOPERATIVA BRAVO PUEBLO 010205 R.L. Desde el día 27-11-2006 en su condición de INSPETOR DE SEGURIDAD hasta el 27-07-2007, “Señala que la COOPERATIVA BRAVO PUEBLO 010205 R.L. Una vez terminada la relación laboral, mi representada realizo gestiones extrajudiciales a los efectos de que le pagaran los conceptos correspondientes a sus Prestaciones Sociales Legales y Contractuales y otros conceptos generados por la prestación de sus servicios como “INSPECTOR DE SEGURIDAD”, con posterioridad se analizaran los monto a cancelar en detalle por la cooperativa, montos que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y con la convención colectiva petrolera vigente la cual le corresponden a mi mandante y se observa que el Salario diario que devengaba la parte actora era la cantidad de Bs. F 40,00, de acuerdo lo pautado en el primer parágrafo del literal B de la cláusula 7 de la convención colectiva petrolera vigente para el momento que se llevo a cabo la relación laboral, el Salario Normal es la suma del salario básico mas bono compensatorio mas el tiempo de viaje es de T. De viaje diurno BS 6,70 céntimos y ayuda de ciudad en su caso específico el salario normal es de Bs. 46,70 Día feriado laborado, este concepto le corresponde en caso de laborar durante un (01) día feriado el pago de este de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera vigente 1 ½ día de salario básico mas 1 día de salario normal, lo que es igual a Bs. 60.000,00 mas 46.700,00 para un total de Bs. 106.700,00 por cada día feriado laborado. Pago día de descanso legal y contractual: la Convención Colectiva Petrolera vigente establece que la empresa esta obligada a cancelarle, en la forma y condición especificada en el literal D de la cláusula 7 ya nombrada. Es decir, aun cuando no labore durante estos días, me corresponde el pago de BS 86,70 por cada día Bono de alimentación: El valor de la tarjeta por concepto de alimentación para la fecha es de BS 750,00 por cada mes.

Reclama los siguientes conceptos y montos:
1.- VACACIONES: (BS F 1.074,10)
2.- BONO VACACIONAL: (BS F 1.057,28)
3.- UTILIDAD: (BS F 3.200,64)
4.- ANTIGÜEDAD LEGAL: (BS F 3.206,52)
5.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: (BS F 1.068,84)
6.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: (BS F 1.068,84)
7.-BONO DE ALIMENTACION O TARJETA PARA LA ALIMENTACION: (BS F 6.000,00)
8.- DEL RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES: (BS F 4.880,00)


1.- VACACIONES
De Conformidad con la cláusula 8 literal A de la convención Colectiva Petrolera Vigente para momento en que se llevo acabo la relación laboral, y de acuerdo al tiempo laborado, es decir 8 meses, le corresponde la cantidad de 23 días a razón de salario normal BS 46,7. Lo que da la cantidad de MIL SETENTA Y CUATRO CON DIEZ CENTIMPOS (BS F 1.074,10)

2. BONO VACACIONAL
De conformidad con la cláusula 8 literal C de la convención colectiva petrolera vigente para el momento en que se llevo acabo la relación laboral le corresponde al extrabajador por este concepto 2.83 días por cada mes laborado para el caso la relación de trabajo duro 8 meses completos es decir le corresponde 22,64 días a razón de salario normal da la cantidad de MIL CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (BS F 1.057,28)

3.- UTILIDADES
De acuerdo a la Convención colectiva petrolera vigente para el momento en que se dio la relación laboral le corresponde el 33.34% sobre lo generado por el trabajador durante la prestación del servicio es de la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (9.600,00) si a esta cantidad le calculamos el 33.34% da como resultado la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS F 3.200,64)

4.- ANTIGÜEDAD LEGAL
De conformidad con la cláusula 9, numeral 1 literal B de la Convención Colectiva Petrolera para el momento en que se llevo acabo la relación laboral, le corresponde al trabajador la cantidad de 45 días de salario promedio a razón de BS 71,25 para un total de TRES MIL DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (BS F 3.206,52)

5.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL
De acuerdo a lo establecido en la cláusula 9, numeral 1 literal C y numeral 4, Segundo párrafo de la Convención Colectiva Petrolera vigente para el momento en que se llevo acabo la relación laboral le corresponde al trabajador el equivalente de 15 días de salario promedio a razón de BS 71,25 para un total de MIL SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS F 1.068,84)

6.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL
De acuerdo a lo establecido en la cláusula 9, numeral 1 literal D y numeral 4, segundo párrafo de la Convención Colectiva Petrolera vigente para el momento en que se llevo acabo la relación laboral le corresponde al trabajador la cantidad de 15 días de salario promedio a razón de BS 71,25 para un total de MIL SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS F 1.068,84)



7.- DEL BONO DE ALIMENTACION O TARJETA PARA LA ALIMENTACION
Le correspondía a la COOPERATIVA BRAVO PUEBLO. 010205 R.L., el pago mensual de la tarjeta para la alimentación tal y como ha sido para el caso de los trabajadores que presten sus servicios dentro de la refinería, como es el caso de el trabajador antes identificado que le corresponde la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS F 6.000,00)

8.- DEL RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES.
De conformidad con lo previsto en la cláusula 69 numeral 11 de la convención colectiva petrolera vigente para el momento en que se llevo a cabo la relación laboral, del 27/07/2007 hasta el 26/11/2007, han transcurrido ciento Veintidós (122) días a razón de BS 40,00 que representa su salario básico, para un total de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS F 4.880,00)

Esta Juzgadora ha revisado los montos y conceptos peticionados por la representación judicial de la parte actora, considerando que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva Petrolera que regía las relaciones entre las partes, son procedentes los siguientes conceptos, tomando como base los salarios devengados por el actor durante la vigencia de la relación de trabajo y un tiempo de servicio de 08 meses. Estas cantidades de dinero suman un total de VEINTIUN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (BS F 21.556,22)
-III-
DISPOSITIVO
Por los motivos de hecho y derecho anteriormente narrados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara “CON LUGAR” la demanda que por cobro de prestaciones sociales ha incoado el ciudadano HAROLD DAVID SANCHEZ IRAUSQUIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.15.386.986, contra la COOPERATIVA BRAVO PUEBLO 010205 R.L. Ambas suficientemente identificadas en autos, y como consecuencia de ello, se condena a la parte demandada, hoy perdidosa, a pagar a la parte actora, hoy gananciosa, los conceptos y montos detallados en la parte motiva de esta decisión.
PRIMERO: La cantidad total de los montos y conceptos considerados procedentes por esta Juzgadora suman la cantidad de: VEINTIUN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (BS F 21.556,22) los cuales se condena a pagar por parte de las empresas demandadas a la parte actora. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora legales sobre el monto por prestaciones sociales aquí condenada, conforme lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales serán calculados desde la fecha 27 de julio del año 2007, fecha de culminación de la relación laboral. El Tribunal ejecutor correspondiente deberá ordenar la indexación de conformidad con la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, calculado en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “C” del Artículo 108 de la Ley Orgánica Laboral, los cuales serán determinados mediante una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado al efecto. ASI SE DECIDE
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aplicación del reiterado criterio de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en los casos de nuevo régimen, solo procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por este Tribunal, en caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, la cual deberá ser calculada desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta, es decir, la oportunidad de pago efectivo, para lo cual se tomara en consideración el IPC del área Metropolitana de Caracas. Indexación o Corrección Monetario que será determinada mediante una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado al efecto, excluyendo los montos generados por intereses moratorios y los intereses por prestaciones sociales. Así mismo ordena excluir de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales se haya suspendido por acuerdo entre las partes y de aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputable a ella, es decir, por caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones o receso Judicial o huelgas Tribunalicias, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Así se decide.

CUARTO: De conformidad con el artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por haber resultado totalmente vencida, se condena en costas a la parte demandada. ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. CUMPLASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En la ciudad de Punto Fijo los Siete días (07) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. YEEYNE MARITZA CONTRERAS MORALES



LA SECRETARIA,

ABG. ROSALY MUÑOZ

NOTA: En esta misma fecha, Siete (07) de Julio de Dos mil ocho (2008), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior decisión. A las 09:56 a.m.

LA SECRETARIA

ABG. ROSALY MUÑOZ


Expediente: IP31-L-2007-000187