REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, Dieciséis (16) de Julio del Dos Mil Ocho (2008)
198º y 149º
Sentencia N° PJ0032008000115

Asunto Nº IH31-L-2007-000113
DEMANDANTE: OSWALDO MORAN BOULANGGER, Peruano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº E-82.150.482.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO PABLO CHIRINOS CHIRINOS, ARGENIS MARTINEZ MEDINA, JOSE ANDRES REYES PINEDA y ELIMAR PINEDA CHIRINOS, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Números V-4.790.180, V-7.528.896, V-11.765.235 y V- 16.439.308, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 37.639, 28.943, 83.045 y 117.866.

DEMANDADO: Empresa CONSORCIO TRANSMEICA.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada PALMINA D´ATORRE DAVALILLO, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.611.006, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 45.484.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Visto el escrito interpuesto por el abogado Rubén Jesús Villavicencio; Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-4.173.560, inscrito en el inpreabogado bajo el Número 14.618, en el cual manifiesta lo siguiente: “… Es el caso que el Tribunal no indico al experto los referidos lapsos, como efectivamente existen, tal es el caso, por lo menos, del lapso que se evidencia desde el acta de aceptación y juramentación de experto de fecha 02 de Octubre de 2007 – folio 78, hasta el 28 de Mayo de 2008, ocurrió un caso no imputable a mi representada, puesto que el lapso se genero por incumplimiento del experto – Auxiliar de justicia – cuando no consigna el informe de experticia, B) Del acta de aceptación y juramentación de Experto – de fecha 09 de Junio de 2008, folio 138-, no se evidencia las instrucciones precisas y expresas dadas al experto por lo que el experto procedió libremente a interpretar la sentencia, lo cual no esta permitido. Tercero: Adicionalmente no se evidencia in formación oficial y formal del Banco Central de Venezuela -.B.C.V – a los efectos de los índices inflacionarios que deben aplicarse, y por vía de consecuencia mi representada Consorcio Transmeica, C.A., los índices inflacionarios utilizados por el experto, por no ser ciertos y por no emanar, oficialmente, del Banco Central de Venezuela –B.C.V.- Cuarto: Se Pide que: La Reclamación, contra la experticia complementaria del fallo, sea declarada Con Lugar…”
que transforma al experto en un interprete de la sentencia, dejando al experto en libertad de interpretar, según su criterio, la Sentencia definitivamente firme lo cual no resulta posible puesto que el experto debe actuar según instrucciones precisas y expresas dadas por el Tribunal; y B) No se evidencia del expediente que el Tribunal haya requerido al Banco Central de Venezuela –B.C.V- los Índices o las tasas de interés, como es la obligación según el Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de la experticia Complementaria del fallo. Segundo: Por lo anteriormente se pide que la reclamación sea declarada Con Lugar.
Al respecto este Tribunal le observa lo siguiente: Es necesario destacar que la sentencia, como expresión de la máxima potestad jurisdiccional, debe bastarse a sí misma, esto quiere decir que para entender lo que su dispositivo ordena, y en consecuencia darle cumplimiento, ésta debe resultar autosuficiente y por ende, sin necesitar el auxilio de ningún otro documento, ni acta del expediente; es preciso que sus términos estén expresados en forma clara y completa para que cumpla su fin último, cual es plasmar en forma indubitable la soberana decisión a que ha arribado el sentenciador, luego de su analítico estudio del caso. Todo lo anotado conlleva entonces a considerar, como requisito impretermitible, que la estructura del fallo sea de tal manera que su interpretación, en modo alguno pudiera dejar duda sobre lo decidido.

Al respecto y con relación al aspecto externo de la sentencia, el legislador ha sido formalista y su intención es que ella se baste a sí misma y que no sea necesario escudriñar en otras actas del expediente para conocer de los elementos subjetivos u objetivos que delimitan en cada situación concreta las consecuencias de la cosa juzgada. Y Así se decide.-
Ahora bien, los expertos llamados a complementar un fallo por vía de experticia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no se constituyen en jueces ni les es dable hacer consideraciones o apreciaciones personales, sino tan sólo, deben limitarse a cumplir estrictamente lo ordenado en la sentencia. Por tanto, es deber inexcusable de los jueces, cuando ordenen la práctica de una experticia complementaria del fallo, establecer con toda precisión el alcance y los elementos de base que han de emplearse para el cálculo que se les exige. En otras palabras, la función Jurisdiccional la ejerce el Juez y no los Peritos, y por ello, los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, deben provenir del fallo, es decir de la Sentencia misma la cual debe ser autosuficiente y contener en si todos los requisitos, menciones y circunstancias que la Ley exige, sin que sea preciso acudir a otros elementos extraños, sin necesitar el auxilio de ningún otro documento, ni acta del expediente para complementarla o hacerla inteligible,. Y Así se decide.-
El experto, es un mero ejecutor de la orden judicial impartida, con el sólo propósito de aplicar sus conocimientos técnicos y calcular la respectiva estimación.
En el caso de marras la sentencia emanada de este Juzgado, en fecha Veintinueve 29 de Marzo de 2007, estableció clara y completamente los puntos sobre los cuales se realizaría la experticia, quedando plasmados en forma indubitable la soberana decisión a que arribo el sentenciador, señalando al respecto cuál es la cantidad que deberá indexarse y cómo será calculada la indexación judicial, así mismo indico el método de calculo conocido como variación del índice de precio al Consumidor establecidos por el Banco central de Venezuela, no señalando que el Juzgado ejecutor oficiaría a dicho Banco solicitándole los índice de precio al Consumidor, quedando así determinado el objeto de la pretensión, por lo que considera esta Juzgadora que la misma se basta por si sola, no siendo necesario escudriñar en otras actas del expediente para conocer de los elementos subjetivos u objetivos que delimitan en cada situación concreta las consecuencias de la cosa juzgada. En cuanto a que no son oficiales lo Índices Inflacionarios es público y altamente conocido que los referidos índices se pueden obtener directamente de la pagina Web del Banco Central de Venezuela, ahora bien el referido abogado reclamante no indica cuales son los índices que no son ciertos y por que no son los oficialmente, emanados del Banco Central de Venezuela B. C. V. Y Así se decide.-
Con respecto a la exclusión del lapso en que el experto debió consignar la experticia y no lo hizo este Juzgado observa que: La indexación, tiene su base en la reparación total del daño y si por vía judicial se establece la responsabilidad del demandado, éste ha de satisfacer plenamente la deuda, atribuirle al demandante los períodos de inactividad procesal imputable a un auxiliar de justicia, tal como el caso del lapso reclamado por el abogado antes referido, resulta a todas luces incompatible, desde el punto de vista sustancial, debido a que el patrono sigue teniendo en su patrimonio un dinero que le corresponde al trabajador, por lo que no le atañe al trabajador cargar con las consecuencias de la pérdida del valor de la moneda, según lo aquí expuesto, pues entre que el patrono es condenado y efectivamente cancela, pueden transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio del trabajador.
A lo anterior se debe añadir que la experticia complementaria del fallo constituye en definitiva con la decisión un solo acto de procedimiento, complementándola e integrándola como una parte más de ella.
Establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 2, los Principios fundamentales que rigen el nuevo Procedimiento Laboral, instituyendo entre ellos la Celeridad, textualmente expresa lo siguiente:
El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad.

En concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagran los Principios que tutelan el Procedimiento Laboral y con merito en las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR, la solicitud de impugnación solicitada por el abogado RUBÉN JESÚS VILLAVICENCIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-4.173.560, inscrito en el inpreabogado bajo el Número 14.618. Se expiden dos (02), ejemplares a un solo tenor y a un solo efecto.
PUBLIQUESE Y REGISTRSE
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo. En Punto Fijo, a los Dieciséis (16) días del mes de Julio del Dos Mil Ocho (2008), siendo las Once y Quince de la mañana (11:15 a.m). Años 198°, de La Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. MIRLA MALAVE SAEZ

LA SECRETARIA,


ABG. EDICTA GARCIA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

LA SECRETARIA,


ABG. EDICTA GARCIA

Exp. Nº IH31-L-2007-000113