REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, once de julio de dos mil ocho
198º y 149º


SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: IH31-L-2006- 000075

PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER ACOSTA POLANCO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 9.581.367 y con domicilio procesal en la Urbanización Coromoto, Av.- 2 Yaima, entre Calles 1 y 2, Local Nº 2, sede del Despacho de Abogados Delgado & Díaz Asociados, de esta ciudad en esta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADO DEL DEMANDANTE: LISBETH DIAZ PETIT, JUAN MEDICI GOÍTIA y JOSÉ DELGADO PELAYO, Abogados en ejercicio e inscritos en INPREABOGADO bajo los Nros. 64.360, 123.650 y 60.212, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO TRANSMEICA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 05 de Mayo del 2005, Bajo el Nº 10 Tomo 1-C, de los libros llevados por ante ese Registro, domiciliada en la Av. Ollarvides, Población Punta Cardón de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: AURA BOLIVAR, CAROL PEROZO, MARIANGELA KEPP, JORGE LUIS GARCES, RUBEN JESUS VILLAVICENCIO NAVARRO y CARLOS JESUS VILLAVICENCIO NAVARRO, Abogados en ejercicio e inscritos en INPREABOGADO bajo los Nros 19.675,121.038,82.538,43.962,14.618 y 46.729, respectivamente y todos de este domicilio.

TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETROLEO S.A., domiciliada en Judibana, Municipio Los Taques del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: PEDRO GÓNZALEZ, PASQUALINO VOLPICELLI, PEDRO RODRIGUEZ MORA, JOSÉ SILVA, MILAGROS GARCÉS, JAIME CASTELLANOS, FRANCIS QUINTERO, MAURY ALDAMA, NESTOR GÓNZALEZ, MIDALIS URDANETA, JESÚS ORTIZ, LUIS CASTELLANO, JOSÉ GUZMAN, LINDA MORENO JACKMERY SÁNCHEZ, MARIA MELENDEZ, ALIRIO RIERA Y JOSÉ NEGRÓN, MARLON JOSE URDANETA ROMERO, ELIZABETH MARREAL VALERA, HENRRY ANGEL AGUIAR RITO, JAVIER JOSE MEDINA REYES, ELVIS ENRRIQUE GARCIA CUBILLAN, MANUEL ALEJANDRO PARRA DELGADO, EDWAR JOSE URDANETA SALAS, GREGORIOS PEREZ VARGAS, BYRON MIGUEL ALTAMIRANO RONQUILLO, ELEAZAR DELGADO BELLOSO Y JOSE BELTRAN VILORIA JEREZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 46.521, 40.982, 60.155, 60.202, 53.705, 48.295, 72.343, 56.330, 77.057, 35.008, 50.636, 51.969,62.331,93.742,96.876,99.123,101.957,91.223,53.569,57.869.76.704,73.066,41.039,127.654,70.653,34.917,48.549,31.524 y 31.342 respectivamente y todos de este domicilio.

MOTIVO: SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

I
ANTECEDENTE
Se inicia el presente Asunto en fecha 28 de Noviembre del año 2006, mediante demanda presentada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER ACOSTA POLANCO, identificado anteriormente, asistido por el Abogado JOSÉ DELGADO PELAYO, inscrito en INPREABOGADO bajo el Nº 60.212. Distribuida la demanda se le dio entrada, siendo admitida de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 16 de febrero de 2007, el Apoderado Judicial de la Empresa reclamada, Abogado RUBEN VILLAVICENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.618 y de este domicilio, solicito al Tribunal Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el llamamiento de PDVSA PETRÓLEO S.A., como Tercero Necesario, siendo Admitida dicha tercería, por el Juzgado antes mencionado, por lo que se constata de las actas procesales todas las diligencias pertinentes a los fines de la notificación tanto de la demandada como del Tercero Necesario.

En fecha 26 de Septiembre de 2007, se inicio la celebración de la Audiencia Preliminar, compareciendo a la misma la Parte Demandante, asistido de su Apoderado Judicial y Apoderados Judiciales de la Parte Demandada y del Tercero Interviniente, consignando en esa misma fecha escritos de promoción de pruebas, prolongándose dicha Audiencia Preliminar, hasta el 14 de Enero de 2008, cuando se declaro la conclusión de la etapa de mediación. Cabe destacar que en fecha 01 de octubre de 2.007, día fijado para que tuviera lugar un Acto de Prolongación de la Audiencia Preliminar, se observa del estudio del contenido del Acta levantada, que a la misma no compareció el Tercero Interviniente, por lo que se declaro la contradicción de lo demandado respetando así los privilegios del Estado. Una vez culminada la etapa de mediación, se procedió a agregar al expediente escritos de pruebas y de contestación de las pretensiones del accionante ordenándose consecuencialmente remitir el presente asunto a la Coordinación Judicial para que sea distribuido entre los Tribunales de juicio de este Circuito Judicial Laboral; correspondiéndole por distribución a este Tribunal.
II
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
PARTE ACTORA:
Alega el demandante que a mediados del mes de enero de 2006, fue llamado a una entrevista de trabajo por la empresa accionada, en donde sostuvo conversación con el Ingeniero JESÚS OLIVARES, en su cualidad de gerente de obras, en esa conversación se acordó que el accionante trabajaría como CAPATAZ DE TUBERÍA, realizando trabajos de SUPEVISIÓN, bajo las condiciones del Contrato Colectivo Petrolero y sus beneficios para los trabajos de familiarización, Pre-Parada y Parada de Planta de Alto Vacío-3 (Av-3) en CRP-CARDÓN. Comenzando su relación laboral el día 02 de febrero de 2.006. El día 17 de marzo de ese mismo año fue convocado a otra reunión en donde se le planteó un corte de tiempo de servicio y continuar a partir del 20 de ese mismo mes y año y con el cargo de Supervisor, bajo las condiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, a lo que este se negó a dicha propuesta, por lo que se continuo la relación laboral de acuerdo a las circunstancias previstas al inicio de la misma. El actor en su escrito libelar expresa una serie de acontecimientos surgidos a partir del 23 de julio de 2.006, que no se ajustaban a lo convenido con la patronal, como lo era el Pago como Trabajado en Horario Nocturno de acuerdo a la Contratación Colectiva Petrolera, así como el pago del Bono de Alimentación y el pago de la hora extra de guardia. Por lo que se vio en la imperiosa necesidad de conversar en varias oportunidades con el ciudadano de nombre Botman, quien vista la insistencia del actor en reclamar las condiciones previamente pactadas con la empleadora, le manifestó realizara un memo dirigido a la Gerencia de Administración, que posteriormente el firmaría en donde indicara las condiciones acordadas; no obstante a ello la empleadora continuo incumplimiento lo pactado, a lo que continuo el accionante exigiendo lo convenido; de allí que el Señor Botman lo que decidió fue retirarlo de la obra en fecha 14 de agosto de 2.006. Una vez ocurrido lo anterior, acudió a las oficinas de la Empresa demandada, a buscar su liquidación de todos y cada uno de los conceptos adeudados, expresándole la Administradora que como el era personal de supervisión, lo iban a liquidar bajo la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, a lo que el actor se negó, por las razones expuestas en el libelo de demanda. Por lo que demanda el Pago de conceptos contenidos en la Convención Colectiva Petrolera, tomando en consideración para el cálculo de los mismos, el salario básico de la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (BS.33.000,30) diarios, y por el tiempo de 06 meses y 11 días, los cuales son los siguientes:
PRIMERO: PREAVISO: la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 495.000,00) que llevados al valor de la moneda actual es la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES ( BsF. 495,00)
SEGUNDO: ANTIGÜEDAD LEGAL: La cantidad de UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 1.586.607,00), que llevados al valor de la moneda actual es la cantidad de UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (BsF. 1.586,61).
TERCERO: ANTIGUEDAD CONTRACTUAL: La cantidad de UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 1.586.607,00), que llevados al valor de la moneda actual son UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (BsF. 1.586,61).
CUARTO: ANTIGÜEDAD ADICIONAL: La cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 990.000,00), que llevados al valor de la moneda actual es la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 990,00).
QUINTO: VACACIONES FRACCIONADAS: La cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (BS. 899.077,30), que llevados al valor de la moneda actual es la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (BsF 899,80).

SEXTO: BONO VACACIONAL FRACCIONADO: La cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 825.000,00), que llevados al valor de la moneda actual es la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BsF. 825,00).
SEPTIMO: CLAUSULA 69 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA: La cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 121.000,00), que llevados al valor de la moneda actual es la cantidad de CIENTO VEINTIUN BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BsF. 121,00).
OCTAVO. UTILIDADES: La cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 6.403.161,49), que llevados al valor de la moneda actual es la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES FUERTES CON DIECISEIS CENTIMOS (BsF. 6.403,16).
NOVENO: PAGOS PENDIENTES: La cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 6.422.813,69), que llevados al valor de la moneda actual es la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (BsF. 6.422,81).
DECIMO: DIFERENCIA DE SALARIO: La cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 1.331.986,78), que llevados al valor de la moneda actual es la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (BsF. 1.332,97).
DECIMO PRIMERO: REINTEGRO DEL DINERO POR POLÍTICA HABITACIONAL: La cantidad de SESENTA MIL SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 60.060,00), que llevados al valor de la moneda actual es la cantidad de SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (BsF. 60,50).

DECIMO SEGUNDO: REINTEGRO DEL DINERO POR SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO: La cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 240.240,00), que llevados al valor de la moneda actual es la cantidad DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (BsF. 240,24).
DECIMO TERCERO: RETARDO EN EL PAGO DEL SALARIO HASTA LA INTRODUCCION DE LA DEMANDA: La cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 3.498.000,00), que llevados al valor de la moneda actual es la cantidad TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BsF. 3.498,00), debiendo actualizar mediante experticia complementaria del fallo las cantidades respectivas.

DECIMO CUARTO: RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES SEGÚN LA CLAUSULA 69 LITERAL 11 DE LA CONTRATACION COLECTIVA PETROLERA, HASTA LA INTRODUCCION DE LA DEMANDA: La cantidad de CINCO MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 5.197.500,00), que llevados al valor de la moneda actual es la cantidad, CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( BsF. 5.198,00)
DECIMO CUARTO: INTERESES GENERADOS DURANTE LA RELACIÓN LABORAL.: Intereses que generen las Prestaciones Sociales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Vigente Ley Orgánica del Trabajo.

DECIMO QUINTO: INTERESES QUE SE SIGAN PRODUCIENDO POR LA MORA DEL PATRONO: Calculados mediante Experticia Complementaria del Fallo.
DECIMO SEXTO: COSTAS y COSTOS DEL PRESENTE JUICIO.
DECIMO SEPTIMO: LA INDEXACION O CORRECION MONETARIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS.
Para un total demandado de: VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS. (BS. -27.909.180,06), que llevados al valor de la moneda actual es la cantidad VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON DIECIOCHO CENTIMOS (BsF. 27.909,18)

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA
En el Acto de Contestación de la demanda el representante de la Empresa CONSORCIO TRANSMEICA, admite como ciertos la fecha de ingreso, el salario devengado, el cargo, y la fecha de egreso, así como la negativa de cancelarle de los conceptos derivados de la prestación de acuerdo con lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera, por cuanto el mismo no estaba amparado por la Contratación Colectiva que alega debe ser aplicada, por cuanto su cargo era de supervisor, tipo éste de Trabajador excluido de la Convención Colectiva Petrolera. Por consiguiente niega la pretensión del cobro de Prestaciones Sociales, intereses y otros conceptos de acuerdo a lo previsto en el Contrato Colectivo Petrolero, en consecuencia niega todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por el demandante derivados de la convención colectiva, conceptos y montos que quien aquí juzga da por reproducidos.

HECHOS ALEGADOS POR PDVSA COMO TERCERO LLAMADO A LA CAUSA:
En el acto de contestación de la demanda la representante de la empresa PDVSA, admite igualmente la fecha de ingreso, el salario devengado, el cargo, y la fecha de egreso y niega que le sea aplicado al ciudadano FRANCISCO JAVIER ACOSTA POLANCO la Contratación Colectiva petrolera que rige en la Industria Petrolera, por tratarse de un trabajador de confianza, negando de este modo todos y cada uno de los conceptos solicitados en el libelo de demanda.
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Trabada la litis en los términos antes expuestos, se concluye que la controversia en el presente caso se encuentra circunscrita, es en la exigencia del actor de que se le aplique a la prestación del servicio que mantuvo con la accionada durante el lapso expresado y aceptado por la accionada y tercero necesario, el contenido de la Convención Colectiva Petrolera, en consecuencia exige el pago de todos y cada uno de los conceptos y beneficios contenidos en la misma; negados estos por consiguiente tanto por la accionada, como por el Tercero Necesario, por considerar al accionante excluido, por tratarse de un trabajador de Confianza, de acuerdo a lo establecido en la cláusula tercera de dicha contratación. Así también el actor reclama le sean retribuidos algunos pagos por concepto de Seguro Social y Ley de Política Habitacional, a lo que la parte demandada y el Tercero Necesario se niegan a retribuir dichos pagos.
IV
ACERVO PROBATORIO.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTES.
DEMANDANTE:
INSTRUMENTALES.
INSTRUMENTALES:
En el Particular Primero promovió los siguientes instrumentos:
1.1) Documental en copia fotostática simple contentiva de talón de pago de salarios del demandante de autos, desde el 27/02/ 2006 hasta el 05/03/2006 del contrato nº 89032001050173, por la orden de servicio 2001050003, con fecha de ingreso: 02/02/2006, de la nomina Nº 12, desempeñando el cargo de capataz I.
1.2) Documental en copia fotostática simple contentiva de talón de pago de salarios del demandante de autos, desde el 06/03/ 2006 hasta el 12/03/2006 del contrato nº 89032001050173, por la orden de servicio 2001050003, con fecha de ingreso: 02/02/2006, de la nomina nº 13, desempeñando el cargo de capataz I.
1.3) Documental en copia fotostática simple contentiva de talón de pago de salarios del demandante de autos, desde el 13/03/ 2006 hasta el 19/03/2006 del contrato nº 89032001050173, por la orden de servicio 2001050003, con fecha de ingreso: 02/02/2006, de la nomina nº 14,desempeñando el cargo de supervisor.
1.4) Documental en copia fotostática simple contentiva de talón de pago de salarios del demandante de autos, desde el 20/03/ 2006 hasta el 26/03/2006 del contrato nº 89032001050173, por la orden de servicio 2001050003, con fecha de ingreso: 20/03/2006, de la nomina nº 2, desempeñando el cargo de supervisor.
1.5) Documental en copia fotostática simple contentiva de talón de pago de salarios del demandante de autos, desde el 27/03/ 2006 hasta el 02/04/2006 del contrato nº 89032001050173, por la orden de servicio 2001050003, con fecha de ingreso: 20/03/2006, de la nomina nº 03, desempeñando el cargo de supervisor.
1.6) Documental en copia fotostática simple contentiva de talón de pago de salarios del demandante de autos, desde el 03/04/ 2006 hasta el 09/04/2006 del contrato nº 89032001050173, por la orden de servicio 2001050003, con fecha de ingreso: 20/03/2006, de la nomina nº 4, desempeñando el cargo de supervisor.
1.7) Documental en copia fotostática simple contentiva de talón de pago de salarios del demandante de autos, desde el 10/04/ 2006 hasta el 16/04/2006 del contrato nº 89032001050173, por la orden de servicio 2001050003, con fecha de ingreso: 20/03/2006, de la nomina nº 05, desempeñando el cargo de supervisor.
1.8) Documental en copia fotostática simple contentiva de talón de pago de salarios del demandante de autos, desde el 17/04/ 2006 hasta el 23/04/2006 del contrato nº 89032001050173, por la orden de servicio 2001050003, con fecha de ingreso: 20/03/2006, de la nomina nº 06, desempeñando el cargo de supervisor.
1.9) Documental en copia fotostática simple contentiva de talón de pago de salarios del demandante de autos, desde el 24/04/ 2006 hasta el 30/04/2006 del contrato nº 89032001050173, por la orden de servicio 2001050003, con fecha de ingreso: 20/03/2006, de la nomina nº 08, desempeñando el cargo de supervisor.
1.10) Documental en copia fotostática simple contentiva de talón de pago de salarios del demandante de autos, desde el 01/05/ 2006 hasta el 07/05/2006 del contrato nº 89032001050173, por la orden de servicio 2001050003, con fecha de ingreso: 20/03/2006, de la nomina nº 11, desempeñando el cargo de supervisor.
1.11) Documental en copia fotostática simple contentiva de talón de pago de salarios del demandante de autos, desde el 08/05/ 2006 hasta el 14/05/2006 del contrato nº 89032001050173, por la orden de servicio 2001050003, con fecha de ingreso: 20/03/2006, de la nomina nº 13, desempeñando el cargo de supervisor.
1.12) Documental en copia fotostática simple contentiva de talón de pago de salarios del demandante de autos, desde el 15/05/ 2006 hasta el 21/05/2006 del contrato nº 89032001050173, por la orden de servicio 2001050003, con fecha de ingreso: 20/03/2006, de la nomina nº 14, desempeñando el cargo de supervisor.
1.13) Documental en copia fotostática simple contentiva de talón de pago de salarios del demandante de autos, desde el 22/05/ 2006 hasta el 28/05/2006 del contrato nº 89032001050173, por la orden de servicio 2001050003, con fecha de ingreso: 20/03/2006, de la nomina nº 15, desempeñando el cargo de supervisor.
1.14) Documental en copia fotostática simple contentiva de talón de pago de salarios del demandante de autos, desde el 29/05/ 2006 hasta el 04/06/2006 del contrato nº 89032001050173, por la orden de servicio 2001050003, con fecha de ingreso: 20/03/2006, de la nomina nº 17, desempeñando el cargo de supervisor.
1.15) Documental en copia fotostática simple contentiva de talón de pago de salarios del demandante de autos, desde el 05/06/ 2006 hasta el 11/06/2006 del contrato nº 89032001050173, por la orden de servicio 2001050003, con fecha de ingreso: 20/03/2006, de la nomina nº 19, desempeñando el cargo de supervisor.
1.16) Documental en copia fotostática simple contentiva de talón de pago de salarios del demandante de autos, desde el 12/06/ 2006 hasta el 18/06/2006 del contrato nº 89032001050173, por la orden de servicio 2001050003, con fecha de ingreso: 20/03/2006, de la nomina nº 20, desempeñando el cargo de supervisor.
1.17) Documental en copia fotostática simple contentiva de talón de pago de salarios del demandante de autos, desde el 19/06/ 2006 hasta el 25/06/2006 del contrato nº 89032001050173, por la orden de servicio 2001050003, con fecha de ingreso: 20/03/2006, de la nomina nº 22, desempeñando el cargo de supervisor.
1.18) Documental en copia fotostática simple contentiva de talón de pago de salarios del demandante de autos, desde el 26/06/ 2006 hasta el 02/07/2006 del contrato nº 89032001050173, por la orden de servicio 2001050003, con fecha de ingreso: 20/03/2006, de la nomina nº 25, desempeñando el cargo de supervisor.
1.19) Documental en copia fotostática simple contentiva de talón de pago de salarios del demandante de autos, desde el 03/07/ 2006 hasta el 09/07/2006 del contrato nº 89032001050173, por la orden de servicio 2001050003, con fecha de ingreso: 20/03/2006, de la nomina nº 33, desempeñando el cargo de supervisor.
1.20) Documental en copia fotostática simple contentiva de talón de pago de salarios del demandante de autos, desde el 10/07/ 2006 hasta el 17/07/2006 del contrato nº 89032001050173, por la orden de servicio 2001050003, con fecha de ingreso: 20/03/2006, de la nomina nº 37, desempeñando el cargo de supervisor.
1.21) Documental en copia fotostática simple contentiva de talón de pago de salarios del demandante de autos, desde el 10/04/ 2006 hasta el 16/04/2006 del contrato nº 89032001050173, por la orden de servicio 2001050008, con fecha de ingreso: 15/04/2006, de la nomina nº 04, desempeñando el cargo de capataz.
Con respecto a estas Instrumentales Privadas, se puede observar que las mismas carecen de firmas de los otorgantes, requisitos éste exigido en todo documento de conformidad con lo establecido en el artículo 1.365 del Código Civil por lo que dichas instrumentales, no se valoran al respecto. Así se decide.
En cuanto a la Instrumental Privada marcada con letra “A” promovida en Copia Simple, relativa a las ordenes giradas por el Gerente General ciudadano GERARDUS BOTMAN, a la Administración de Contratos de la Empresa Accionada, esta sentenciadora observa que la misma fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, y por cuanto no se presento su original, se desecha la misma. Así se decide.
PRUEBA DE INFORME:
En el Particular Segundo, se promovió Prueba de Informes, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los siguientes Entes: A la GERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS y A LA GERENCIA DE PROTECCIÓN, CONTROL Y PÉRDIDA (P.C.P.). En cuanto a las resultas de los informes requeridos, esta sentenciadora no valora los mismos en cuanto que en definitiva no aporta nada al controvertido. Así se decide.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
En cuanto al Particular Tercero, se promovió de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Prueba de Exhibición: PRIMERO: Del documento relativo a ordenes giradas por el Gerente General del Consorcio TRANSMEICA a los Departamentos de Administración de la Empresa y de Administración de Contrato.
SEGUNDO: Promovió la Exhibición de las instrumentales promovidas en el Particular Primero en su orden.
En relación a la Instrumental marcada con letra “A”, y que riela al folio 99 de las actas procesales, en virtud de que en la Audiencia de Juicio la Empresa demandada, alegó no presentarla por cuanto no emana de ella. Sin presentar prueba alguna que demuestre que la misma, no se encontraba en su poder, por lo que este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, le otorga todo su valor. Así se decide.
En cuanto a las Instrumentales promovidas en su particular primero, la Empresa accionada alegó en su oportunidad, que los mismos no los presentaba, por no estar en su poder y por carecer de firma. En este sentido esta Juzgadora expresa, que tales instrumentales a pesar de haber sido objetadas, estás fueron constadas su contenido en las Nóminas de pago, en sus originales, en Acto de Inspección Judicial realizado en la sede de la Empresa Accionada, en fecha 03 de marzo de 2008 y que rielan en el presente asunto del folio 300 al 330 de la pieza Nº 01, siendo esos sobres la Copia que se desprende de cada una de las Nóminas, pues por máxima de la experiencia estas vienen adheridas en cada una de ellas, y que además son las que se entregan al trabajador una vez firmado por recibido. Por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, le otorga todo su valor, por haber quedado demostrado que estaban en su poder. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
CONSORCIO TRANSMEICA:
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la Parte Demandada en la persona de su Apoderada Judicial Abogada CAROL PEROZO CURIEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.038, este Tribunal observa los siguientes medios de pruebas:

INSTRUMENTALES:
En el Capitulo Segundo, Particular Primero promovió la Nómina General-Pagos de Salarios o Remuneraciones-de la Sociedad Mercantil CONSORCIO TRANSMEICA, C.A., en Copia Fotostática. En cuanto a estas documentales privadas, la parte accionante, en su oportunidad las Impugno por tratarse de Copias Simples, asimismo desconoció algunas de sus firmas. A lo que esta Administradora de Justicia, expresa en cuanto a la Impugnación, que su contenido fue constatado en sus originales, en el Acto de Inspección Judicial realizado en la sede de la Empresa Accionada, en fecha 03 de marzo de 2008 y que rielan en el presente asunto del folio 300 al 330 de la pieza Nº 01, por lo que ya están suficientemente valoradas. En cuanto al desconocimiento de algunas de sus firmas, por haber sido ambiguo tal pedimento, esta Jurisdicente nada tiene que pronunciarse al respecto. Así se decide.
PRUEBA TESTIMONIAL:
En el Capitulo Tercero promueve de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 477 del Código de Procedimiento Civil y 1.387 del Código Civil al 1.393, la Testimonial de la ciudadana SANDRA CRUZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio. nada se tiene que valorar, por cuanto fue desistida en la oportunidad respectiva. Así se decide.

PRUEBA DE INFORME:
En el Capitulo Cuarto promovió la Prueba de Informe, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 433 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil al 1.386, a las siguientes Instituciones:
PRIMERO: A la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Punto Fijo; requiriendo de este Organismo Administrativo, Copia Certificada de Expediente que lleva la Inspectoría del Trabajo, con motivo de la reclamación administrativa definitivamente terminada, instada por el ciudadano FRANCISCO ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.581.367, en contra de las Empresas CONSORCIO TRANSMEICA, C.A. Y PDVSA. Con respecto a este medio de prueba, se observa que el mismo nada aporta al controvertido. Así se decide.
SEGUNDO: A la Sociedad Mercantil PDVSA CENTRO REFINADOR PARAGUANA, específicamente en el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales; en cuanto a las resultas del mismo, se observa asimismo que nada aporta al controvertido. Así se decide.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
En el Capitulo Quinto promovió, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 436 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 1.354 al 1.386 del Código Civil, la Prueba de Exhibición de los siguientes documentos: Los recibos o finiquitos de pago de salario o remuneración que se corresponden con las respectivas nóminas de pago de salario o remuneraciones, recibos y finiquitos que en original se encuentran en poder del accionante, debe hacerla desde la fecha de contratación hasta la fecha de la terminación de los servicios. En cuanto a esta prueba, esta Sentenciadora ya ha valorado suficientemente los mismos, por lo que nada tiene que expresar al respecto. Así se decide.
PRUEBA DE INSPECCIÓN:
En el Capitulo Sexto promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.428 al 1.430 del Código Civil, Prueba de Inspección; por lo que pide al Tribunal se sirva Trasladar y constituir en la sede de la Empresa CONSORCIO TRANSMEICA, ubicada en la Avenida Ollarvides, Población de Punta Cardón, Jurisdicción del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón; con la finalidad de Inspeccionar los documentos que contienen la nómina general de pago de los salarios correspondiente al demandante, por el periodo desde el 02 de febrero de 2.006 hasta el 14 de agosto de 2.006. En cuanto a está Prueba, esta operadora de justicia, ya ha valorada adecuadamente este medio probatorio, en la oportunidad de valorar las Instrumentales promovidas por ambas partes. Así se decide.
TERCERO INTERVINIENTE:
PPDVSA PETROLEO S.A:
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la Empresa llamada como Tercero, en la persona de su Apoderada Judicial Abogada JACKMERY SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.876, este Tribunal observa los siguientes medios de pruebas:

PRUEBA DE INSPECCION:
PRIMERO: En las Instalaciones de PDVSA PETROLEO S.A, en la Gerencia de Mantenimiento, a fin de dejar constancia de las condiciones o cláusulas establecidas en el contrato suscrito entre PDVSA y la Empresa CONSORCIO TRANSMEICA, relativa a la obra Trabajos de Familiarización, pre-parada y parada de la planta de Alto vacío -3 (AV.-3) en CRP Cardón de 2006, dejando constancia muy especialmente de lo señalado en la cláusula Octava de dicho contrato, referente a las declaraciones de Contratistas, que señala en su numeral 9, la Responsabilidad exclusiva de la misma, de todas las obligaciones laborales con el personal indirecto.
SEGUNDO: En las Instalaciones de PDVSA, Petróleo S.A, en la Gerencia de Relaciones Laborales, a fin de dejar constancia en las condiciones en las cuales el demandante tuvo acceso a las Instalaciones de PDVSA PETROLEO S.A durante la vigencia del contrato de Familiarización, pre-parada y parada de la planta de Alto vacío -3 (AV.-3) en CRP Cardón. Así se decide.
En referencia a este medio probatorio, esta operadora de justicia expresa que nada aporta al controvertido. Así se decide.

V
MOTIVA

Con estricto apego a los principios Constitucionales y a las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo, y que son de eminente orden público y, como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, es por lo que esta Sentenciadora debe tomar en consideración lo estipulado en los artículos 86 al 97 ambos inclusive, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales regulan los Principios Rectores y, primarios en esta materia, teniendo como norte que el trabajo es un hecho social, que esta protegido por el Estado y, regido por los Principios de Intangibilidad, Progresividad, Prioridad de la realidad de los hechos, Irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.
Ahora bien, se traba la litis en la presente causa toda vez que el actor exige le sea aplicado el contenido de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, en consecuencia demanda el pago de todos y cada uno de los conceptos y beneficios contenidos en la misma; siendo negada tal pretensión por la accionada así como por el Tercero Necesario, por considerar que el actor estaba excluido por tratarse de un trabajador de Confianza, de acuerdo a lo establecido en la cláusula tercera de dicha contratación.
Cabe destacar que de acuerdo a las alegaciones esgrimidas, por cada una de las partes el hecho fundamental en la cual se encuentra trabada la litis, es como ya se expreso, la aplicabilidad o no de la Convención Colectiva Petrolera, es decir, pretende la parte accionante dirimir su conflicto en razón de si se le debe cancelar o no los conceptos bajo el régimen jurídico previsto en la contratación colectiva petrolera año 2005-2007. Es importante puntualizar que la carga probatoria, de acuerdo a lo que ha establecido, la doctrina jurisprudencial, le corresponde a la Parte Demandada, por la manera como esgrimió sus alegatos de defensa en su escrito de contestación. En ese orden de ideas, es menester señalar que el Contrato Colectivo es derecho, por lo que no constituye un hecho, y ajustado esto al caso de marras, está operadora de justicia de acuerdo al análisis del acervo probatorio, pudo constatar que efectivamente el cargo ejercido era de supervisor, es decir, debería estar excluido de la nómina contractual. No obstante entre el actor y la demandada hubo un pacto o acuerdo, que estableció otras disposiciones, cabe decir, que a pesar de desempeñar el accionante un cargo que según lo estipulado en la Contratación Colectiva estaba exceptuado, de los beneficios contenidos en está, la Empresa convino con este otros compromisos y obligaciones que según el Principio de la Primacía de la Realidad, no fueron los que señala la Demandada, todo lo contrario, en el curso del presente asunto emergió una realidad, unos hechos y unas circunstancias que ameritaron ser afablemente estudiadas; en el sentido de tener en consideración el derecho, pero con una óptica de contextos que efectivamente hagan surgir la verdad, en la cual estuvo enmarcada esa prestación de servicio.
Si bien es cierto, que el Juez de acuerdo al Principio IURA NOVIT CURIA, debe conocer y aplicar el derecho en el estricto orden jurídico, no es menos cierto que las partes contratantes, en función de una operatividad que reviste beneficios para ambas, han depuesto algunas normativas, que indican una forma de actuar, de proceder y sobre todo, que a pesar que sustituyen unas normas establecidas contractualmente, por otras que han creado de forma individual, las misma no se consideran prohibitivas; es allí donde el Juez debe ahondar para buscar cual fue la realidad imperante en esa prestación de servicio.
Según se ha visto de la indagación del acervo probatorio, las partes per se conocían muy bien el contenido de la Contratación Colectiva Petrolera, a pesar de ello estipularon otras condiciones de servicio, motivado a ello , es que el actor recibió hasta el 23 de julio de 2.006, los beneficios contenidos en la Contratación antes mencionada, y fue en esa fecha que la Empresa accionada dejo de cancelarles los mismos, entendiéndose que hubo una aceptación expresa y plena por ambas partes, desde el 02 de febrero de 2.006, de que el actor fuese favorecido de los beneficios contenidos en la Convención Colectiva Petrolera, aunque apareciera con el cargo de supervisor.
Es conveniente resaltar en el presente asunto, lo que se conoce como el Principio del Contrato Realidad, es decir, esta administradora de justicia debe inquirir la verdad real sobre la formal, esto con el único propósito de preservar la tutela judicial efectiva, para que en definitiva se tienda a salvaguardar el Hecho Social Trabajo, por lo que de acuerdo a las razonamientos que se han venido realizando, se infiere que el actor si reunía las características necesarias para calificarlo como a un trabajador de confianza y por tal razón no le era aplicable la Convención Colectiva Petrolera por disposición expresa de su cláusula tercera; pero contrariamente la Accionada al momento de contratarlo estipulo otras normativas que regularon la relación entre el actor y la Empresa, siendo que lo pactado entre las partes es Ley entre ellas, y en materia laboral se debe aplicar la Ley que más favorezca al Trabajador, el Principio Indubio Pro-Operario, la Primacía de la Realidad o Contrato de Realidad, por lo que en el caso bajo estudio ha quedado suficientemente aclarado que el actor percibió unos beneficios contenidos en la Convención Colectiva Petrolera, es decir que el trabajador adquirió ese derecho por consiguiente no se puede desmejorar las condiciones y pagos ya adquiridos, en consecuencia se le debe cancelar al actor sus prestaciones sociales y demás beneficios de conformidad a lo estipulado en la Contratación Colectiva Petrolera año 2005- 2007. Así lo ha reiterado la doctrina y la Jurisprudencia en preservar, garantizar y aplicar los Principios Laborales, los cuales tienen rango Constitucional, y fueron subsumidos y aplicados en el caso bajo estudio. Asi se decide.
Es de hacer notar en el caso bajo estudio, que el actor de acuerdo a lo probado en autos realizo, su reclamo ante el Superior inmediato como lo fue ante el Señor Botman, reclamo este que se infiere no fue procesado por ante la Empresa beneficiaria, tal cual lo preve la cláusula 57 de la Contratación Colectiva, sin embargo es de resaltar que el presente asunto se ha ventilado un caso atipico, por cuanto el Trabajador estaba clasificado como Supervisor, frente a la Beneficiaria del servicio y ante cualquier tercero, por lo que se encontraba aparentemente excluido de dicho procedimiento; no obstante quedó indefectiblemente demostrado que si realizó su reclamo ante su superior inmediato. En tal sentido es de destacar, que no es necesario ni mucho menos de obligatorio cumplimiento realizar, algún acto previo para exigir por ante los órganos jurisdiccionales algún derecho laboral, por lo que se declara improcedente tal exigencia. Así se decide.

En otro orden de ideas y dadas las consideraciones anteriores se concluye, que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, se da la solidaridad entre la Empresa Beneficiaria del servicio como lo es PDVSA PETROLEO S.A. y CONSORCIO TRANSMEICA. Asi se decide.
En lo que respecta a los conceptos demandados, esta sentenciadora hace las siguientes disquisiciones: En cuanto a los Pagos Pendientes, de los salarios desde el 17 de julio de 2.006 hasta el 13 de agosto de ese mismo año, se observa que no determino con certeza a razón de que salario esta exigiendo dichos pago, por lo que esta sentenciadora infiere que es a razón de Salario Básico, cantidad esta que más adelante se discriminara. Asi se decide.
En relación a la diferencia de salario, la parte demandante en su escrito libelar no determino con certeza a que diferencia se refiere, ni menciona a razón de que salario esta exigiendo dicho pago, por lo que no resulta ajustado a derecho el mismo; considerándose Improcedente el pago. Asi se decide.
Asimismo en cuanto al Reintegro que exige tanto de la Retención de Seguro Social Obligatorio como de la Ley de Política Habitacional, esta jurisdicente le observa que dichas retenciones están ajustadas a la normativa legal vigente, por lo que son pagos que a cualquier trabajador, la Empleadora debe retenerle de lo percibido semanal, quincenal o mensual, ya que representa un beneficio a posteriori para el mismo Trabajador, resultando por consiguiente incongruente lo demandado, declarándose por demás Improcedente tales reintegros. Asi se decide.
En atención al Retardo en el Pago de los salarios, de acuerdo a las especificaciones dadas por el actor, se trata de la sanción prevista en la Cláusula 69 de la Contratación, sin embargo se puede leer de su escrito libelar que establece como fechas desde el 14 de agosto de 2.006 hasta el 28 de noviembre del mismo año, resultando ambas fechas incompatibles, con lo dicho en el mismo escrito libelar y con lo demostrado en la etapa probatoria, puesto que se entiende de la interpretación de dicha cláusula que la sanción está dada por la falta de pago oportuno del salario en concordancia con la cláusula 65 de la misma contratación colectiva; de allí que esta sentenciadora aplicara dicho retardo desde el 17 de julio de 2.006 al 13 de agosto de 2.006. Es de aclarar que según el análisis de las pruebas y de lo dicho por el propio actor el se negó a recibirlos, sin embargo la empresa debió realizar todo cuanto fuere necesario a los fines de que dicho pago no estuviese en su patrimonio, por lo que está sentenciadora declara procedente el mismo, discriminando más adelante la cantidad que se le debe cancelar por tal concepto. Asi se decide.
Con referencia a lo anterior esta administradora de justicia, pasara a discriminar cada uno de los conceptos y cantidades que se le deberán cancelar al actor, de conformidad con el tiempo laborado y el salario percibido: Determinando como Salario Básico la cantidad de 33,00 BsF; el Salario Normal la cantidad de 61,21 BsF.- y Salario Integral la cantidad de 48,58.
PRIMERO: PREAVISO: 15 días a razón de BsF.- 33,00, nos da la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES ( BsF. 495,00)
SEGUNDO: ANTIGÜEDAD LEGAL: 30 días a razón de BsF.- 48,58, nos da la cantidad de UN CUATROCEINTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (BsF. 1.457,40).
TERCERO: ANTIGUEDAD CONTRACTUAL: 15 días a razón de BsF.- 48,58, nos da la cantidad de SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (BsF. 728,70).
CUARTO: ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 15 días a razón de BsF.- 48,58, nos da la cantidad de SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (BsF. 728,70).
QUINTO: VACACIONES FRACCIONADAS: 16,98 días a razón de BsF.- 61,21, nos da la cantidad de UN MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF. 1.039,34).
SEXTO: BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 25 días a razón de BsF.- 33,00, nos da la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BsF. 825,00).
SEPTIMO. UTILIDADES: Cantidad Acumulada: BsF.- 11.453,00 que multiplicada por el 33,33 %, nos da la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CENTIMOS ( BsF.- 3.817,28).
OCTAVO: PAGOS PENDIENTES, DE LOS SALARIOS DESDE EL 17 DE JULIO DE 2.006 HASTA EL 13 DE AGOSTO DE ESE MISMO AÑO: 26 días a razón de 33,00 BsF.-, nos da la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( BsF.- 858,00).
NOVENO: RETARDO EN EL PAGO DE SALARIO DESDE EL 17 DE JULIO DE 2.006 HASTA LA FECHA DE LA SENTENCIA: 414 días a razón de BsF.- 49,5 nos da la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( BsF. 20.493,00)
DECIMO PRIMERO: RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES SEGÚN LA CLAUSULA 69 LITERAL 11 DE LA CONTRATACION COLECTIVA PETROLERA, HASTA LA FECHA DE LA SENTENCIA: 663 días a razón de BsF.- 33,00, nos da la cantidad de VEINTIDOS MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( BsF. 22.044,00)
Resultando un gran total a cancelar de de: CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS CIENCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (BsF. 51.757,72). ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la Demanda que por SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano FRANCISCO JAVIER ACOSTA POLANCO, en contra de la EMPRESA CONSORCIO TRANSMEICA y como TERCERO INTERVINIENTE PDVSA PETROLEO S.A.
SEGUNDO: Se ordena a la EMPRESA CONSORCIO TRANSMEICA y como solidariamente responsable al TERCERO INTERVINIENTE PDVSA PETROLEO S.A., el pago de los conceptos y cantidades ordenadas a cancelar y que ascienden a la cantidad de: CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS CIENCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (BsF. 51.757,72) hasta la presente fecha, entendiéndose que el Pago de los Salarios caídos será hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, todo de conformidad a lo dispuesto en la Convención Colectiva Petrolera año 2005-2007, para lo cual se ordenará una Experticia Complementaria del Fallo, la cual será realizada por un solo Experto designado por el Juez de sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que le correspondiere el presente asunto, el cual deberá tomar en consideración el salario que esta Sentenciadora utilizó para el cálculo del mismo. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena la Indexación de la cantidad ordenada a cancelar en caso de darse la Ejecución Forzosa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si fuera el caso; ordenándose a tal efecto una Experticia Complementaria del fallo, que será realizada por el mismo Experto que será designado por el Juzgador Ejecutor que le correspondiere, el cual deberá utilizar para el cálculo de la misma, las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela que deberá consignarlas conjuntamente con el informe presentado. Así se Decide.
CUARTO: No se condena en costas a la parte perdidosa ni al Tercero Interviniente, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Por último se ordena la notificación del Procurador General de la República, todo según lo dispuesto en el Artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de Venezuela. En tal sentido una vez que conste el Acuse de Recibo de Ipostel de haber entregado la misma, se suspenderá la causa por el lapso de treinta (30) días continuos, y vencido como este comenzará a correr el lapso previsto para que las partes ejerzan los recursos que a bien pudieren considerar pertinentes.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los Once (11) días del mes de Julio de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR

ABG. YORKYS DEL VALLE LOYO LOPEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. REYNA SIVADA H.

Nota: En la misma fecha se público la presente sentencia siendo y se cumplió con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. REYNA SIVADA H.
YVLL/RS