REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo; veintitrés (23) de Julio de Dos Mil Ocho (2.008)
198º y 149º
ASUNTO: IH31-L-2006-000310
PARTE DEMANDANTE: ALI RAMON OCANDO TORBELLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-10.969.810 y domiciliado procesalmente en Barrio Ezequiel Zamora calle Nº 6 Avenida 3 Casa Nº 16 de esta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
ABOGADAS ASISTENTE: Dra. LIZAY ALEJANDRA SEMECO y Dra. MAIGUALIDAD FIGUEROA, Abogadas en ejercicio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nº 106.571 y 67.382 respectivamente, de este mismo domicilio.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA JHONDAPP 1. R. L., debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 26 de Febrero de 2.004 bajo el Nº 48, folios 347 al 364 del Protocolo primero. Tomo Sexto del Primer Trimestre del año 2.004.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Dr. ELEODORO DE JESUS GOITIA SANCHEZ y Dr. FREDDY ELEODORO GOITIA LUQUEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 16.129 y 53.281 respectivamente, de este mismo domicilio.
TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETROLEO S. A., persona jurídica debidamente inscrita bajo la denominación PDVSA PETROLEO Y GAS, S. A., mediante documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 16 de Noviembre de 1.978 bajo el Nº 26. Tomo 127-A- segundo, cuyo documento constitutivo estatutario ha sido objeto de múltiples reformas, siendo la última de ellas debidamente inscrita por ante la mencionada
Oficina de Registro citada supra, en fecha 19 de Diciembre de 2.002 bajo el Nº 60. Tomo 193-A- Segundo.
APODERADOS JUDICIALES TERCERO INTERVINIENTE: Dr. MARLON JOSE URDANETA ROMERO; Dra. ELIZABETH MARIA LARREAL VALERA; Dr. HENRRY ANGEL AGUIAR RITO; Dr. JAVIER JOSE MEDINA REYES; Dr. ELVIS ENRIQUE GARCIA CUBILLAN; Dr. MANUEL ALEJANDRO PARRA DELGADO; Dr. EDWARD JOSE URDANETA SALAS; Dr. GREGORIO PEREZ VARGAS; Dr. BYRON MIGUEL ALTAMIRANO RONQUILLO; Dr. ELEAZAR DELGADO BELLOSO y Dr. JOSE BELTRAN VILORIA JEREZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio e inscritos en INPREABOGADO bajo los Nos. 53.569; 57.869; 76.704; 73.066; 41.039; 127.654; 70.653; 34.917; 48.549; 31.524 y 31.42 respectivamente, de este mismo domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por el ciudadano ALI RAMON OCANDO TORBELLO, ya identificado, asistido por la profesional del Derecho Dra. MAIGUALIDA FIGUEROA, Abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.382, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Trabajo, en fecha de ocho (8) de Mayo de 2.006 en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA JHONDAPP 1. R. L.
Admitida la presente demanda, se ordenan la notificación a la demandada y, está a través de su Apoderado Judicial, solicita el llamamiento como Tercero Solidario, a la empresa PDVSA PETROLEO S. A., en fecha cuatro (4) de Julio del mismo año, se admite el llamamiento, y se ordena la notificación, así como al Procurador General de la República.
Cumplidas con las formalidades de notificación, en fecha once (11) de Enero del año 2.008, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, dándose por concluida la audiencia preliminar, no habiendo llegado las partes a ningún acuerdo, teniéndose por concluida la etapa de Mediación e incorporándose los escritos de prueba, con sus respectivos anexos, así como, el escrito de la contestación de la demanda. Se ordena la distribución de la causa,
Correspondiendo por distribución a este Tribunal Quinto la presente causa.
II
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Hechos Alegados Parte Actora:
Aduce que ingresa a trabajar para la ASOCIACION COOPERATIVA JHONDAPP 1. R. L., en fecha treinta y uno (31) de Enero de 2.005, ejecutando labores de ELECTRICISTA, dentro del Complejo Refinador Paraguaná, específicamente en la Refinaría Cardón propiedad de PDVSA S. A., cumpliendo una jornada laboral de ocho (8), horas diarias, de lunes a viernes, devengando un salario básico convenido de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), hoy VEINTE BOLIVARES FUERTE (Bs. F. 20,00), diarios, hasta el día quince (15) de Julio de 2.005, fecha ésta, en que culmina el contrato, solicitando en más de una oportunidad a la Cooperativa, de manera amistosa, la cancelación de las prestaciones sociales, calculadas de conformidad con lo previsto en la convención colectiva petrolera, previsto en su cláusula 3 párrafo cuarto, asumiendo siempre una actitud contumaz en el reconocimiento de los derechos que le asisten, negándose en todo momento a cancelarle los conceptos previstos en la convención antes mencionada, los cuales se discriminan de la siguiente manera:
SALARIO BASICO: La cantidad de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 32.329, 33), hoy TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTE CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. F. 32,33).
TIEMPO DE VIAJE: DOS MIL CUATROCIENTOS UN BOLÍVAR CON SESENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 2.401,60), hoy DOS BOLÍVARES FUERTE CON CUATRO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. F. 2,4).
BONO NOCTURNO POR HORA: TRECE MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 13.197,75), hoy TRECE BOLÍVARES FUERTE CON VEINTE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. F. 13,20).
COMIDA: CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), hoy CUATRO BOLÍVARES FUERTE (Bs. F. 4,00) diarios.
HORAS EXTRAS DE GUARDIAS DIARIAS: VEINTISÉIS MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES, CON CUATRO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 26.197,04), hoy VEINTISÉIS BOLÍVARES FUERTE CON VEINTE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. F. 26,20).
HORAS EXTRAORDINARIAS NOCTURNAS: DIECISIETE MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 17.206,50), hoy DIECISIETE BOLÍVARES FUERTE CON VEINTIÚN CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 17,21).
PAGO DEL DÍA SÁBADO: CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 50.895,59), hoy CINCUENTA BOLÍVARES FUERTE CON NOVENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. F. 50,90).
PAGO DEL DÍA DOMINGO: CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 50.895,59), hoy CINCUENTA BOLÍVARES FUERTE CON NOVENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. F. 50,90).
BONO DOMINICAL: DIECISÉIS MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 16.164,66), hoy DIECISÉIS BOLÍVARES FUERTE CON DIECISÉIS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. F. 16,16).
BONO COMPENSATORIO: TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 34.730,93), hoy TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTE CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. F. 34,73).
VIVIENDA: CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), hoy CUATRO BOLÍVARES FUERTE (Bs. F. 4,00) diarios.
DE LAS SEMANAS CINCO (05) Y SEIS (06), que comprenden del 31-01-05 al 15-02-05, existe una diferencia de pago de DOS MILLONES QUINCE MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 2.015.604,16), que resulta de multiplicar la cantidad de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 1.181.266,08), que es el pago neto, que se le ha
Debido hacer por dos (2), esa misma diferencia, se presentó en las Once (11) quincenas siguientes, puesto que solamente se le cancelaban las cantidades de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTE OCHO BOLÍVARES (Bs. 346.928,00), adeudando la cantidad de VEINTIDOS MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs.22.171.645,76), hoy VEINTIDOS MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTE CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F. 22.171,65).
RETARDO DE PAGO POR PRESTACIONES SOCIALES: Desde el día 15/07/2.005 hasta el día 15/04/2.005 han trascurrido 240 días a razón de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTI NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 32.329,33), siendo un sub.-total de SIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 7.759.039,20), hoy SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTE CON TRES CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F. 7.759,03), por concepto de indemnización de conformidad con lo previsto en la cláusula 69 numeral 11 de la convención Colectiva Petrolera.
Para un total de VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 29.930.684,00), hoy VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTE CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F. 29.930,68), solicitando que esta cantidad deba ser tomada en cuenta en la condenatoria de costas y costos del proceso.
Hechos Alegados por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA JHONDAPP 1. R. L.:
Reconoce la prestación personal del servicio, acepta el salario, pero de manera excepcional, el demandante, comenzó a prestar el servicio, con el propósito de ser asociado, una vez cumplidas y cubiertas las exigencias previstas en la Ley especial de cooperativas y, los estatutos de su representada.
Niega la aplicabilidad de la contratación colectiva petrolera, celebrada entre la Industria Petrolera PDVSA y sus Federaciones, Sindicales y otros.
Rechaza todos y cada uno de los montos especificados en el escrito libelar, así como, también el salario básico, y demás conceptos de conformidad con la convención colectiva petrolera, y que este Juzgador da como reproducido.
Niega las cantidades identificadas en el escrito libelar, que oscilan como
Semana Nº 5 y Nº 6, que van desde 31-01-2.005, al 15 de Febrero del 2.005, negando beneficios legales y contractuales, en consecuencia la diferencia salarial.
Hechos Alegados por PDVSA PETROLEO S. A.:
Niega la aplicabilidad de la contratación colectiva petrolera, que rige en la Industria Petrolera, por tratarse de un trabajador Asociado, y que por ello, no le son aplicables las mismas normas que, a un trabajador ordinario, pues su labor se rige por los principios de Cooperativistas.
Niega, los conceptos establecidos en la convención colectiva petrolera, reclamados en el escrito libelar, y que este juzgador, da por reproducidos, asimismo negó la diferencia de salario por concepto de Once (11) quincenas y, las indemnizaciones establecidas en la cláusula 69 numeral 11 de la contratación colectiva petrolera, y finalmente negó el monto por los conceptos reclamados.
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Una vez analizados los argumentos esgrimidos por las partes en conflicto, este Sentenciador considera que la litis se encuentra circunscrita, toda vez que la parte demandante, aduce ser beneficiario de la contratación colectiva petrolera, siendo que su labor desarrollada fue de electricista, y está amparada por la contratación colectiva petrolera, reclamando la cancelación de conceptos establecidos en la misma, y que no fueron cancelados en su oportunidad debida.
En ese mismo orden de ideas, tanto la parte demandada, como el tercero interviniente, alegan en su escrito de contestación de la demanda, que no le es aplicable al demandante de autos la convención colectiva petrolera, que rige a la Industria Petrolera, en virtud que el demandante, se rige por los principios del cooperativismo, y cuyo origen se establece mediante un acuerdo libre e igualitario entre los miembros de la Cooperativa, constituyendo esto la trabazón de la litis. ASI SE ESTABLECE.
IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE:
• Copia de liquidación final de fecha 18 de Julio de 2.005 identificada con la
Letra “A”. Corresponden documental privada, sin sello, ni firmas, el cual no se encuentra suscrito por ninguna de las partes, siendo impugnada y desconocida por su adversario. En consecuencia, resulta forzoso para este juzgador no otorgarle valor probatorio. ASI SE DECIDE.
• Recibo de pagos identificados, desde la letra “B” a la letra “O”, ambas inclusive. Sobre las mismas documentales privadas, al no estar firmadas, ni por el emisor, ni por el receptor, siendo impugnadas y desconocidas por su adversario. En consecuencia, resulta forzoso para este juzgador no otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del código civil, los mismos carecen de valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. ASI SE DECIDE.
• Copia de comunicación de PDVSA, dirigida a la Cooperativa JHONDAPP 1. R. L, donde se hace referencia del resultado de las pruebas de certificación ocupacional. Sobre esta documental privada, la misma se desecha, por cuanto nada aporta a la solución del fondo de la presente controversia. ASI SE DECIDE.
PARTE DEMANDADA:
ASOCIACION COOPERATIVA JHONDAPP 1. R. L.
• Original de documento administrativo, contentivo de Acta de SUNACOOP de fecha 25 de Septiembre de 2.005
Corresponde dicha documental administrativo, el cual hace fe en su contenido, por ser emitida frente a un funcionario de la Administración pública en ejercicio de sus funciones, salvo prueba en contrario, que al no ser desconocido ni tachado en su contenido y firma se le otorga su pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
PRUEBA DE INFORMES:
• Del informe emanado de la Superintendencia Nacional de Cooperativa, Coordinación Regional del Estado Falcón, se extrae que en los archivos de esa Coordinación Regional, se encuentra escrito de denuncia interpuesta por los ciudadanos JOSE LUNA; YORCHI IRRAZABAL; PATRICO FERRO; PASTOR ZAVALA; JAIRO FONTALBA; ARQUIMEDES HERNANDEZ; ANUZKA GONZALEZ y ALI OCANDO, de fecha 21 de Septiembre del año 2.005 en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA JHONDAPP 1. R. L.,
Donde indican irregularidades en la misma. Igualmente se pudo determinar que en fecha 26 de Septiembre de 2.005, se realizo mesa de dialogo entre las partes involucradas en presencia de la funcionaria Abg. ANA PANTOJA, a los fines de lograr un acuerdo, el cual no se concreto, tal y como se evidencia del acta levantada en dicha mesa de dialogo. En consecuencia este Tribunal le otorga su pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
TERCERO INTERVINIENTE PDVSA PETROLEO, S. A.:
PRUEBAS DE EXHIBICION:
1.- De la exhibición del contrato Nº 04-CRP-SO-0099.
En cuanto a esta promoción, se deja constancia que el mismo fue exhibido. Del mismo se puede observar que no aporta nada al controvertido. ASI SE DECIDE.
2.- De la exhibición de los libros de actas llevados por la COOPERATIVA JHONDAPP 1. R. L.
Sobre esta promoción, se deja constancia que los mismos no fueron presentados, por no hallarse en poder de su adversario, por lo que es forzoso para este Juzgador concederle valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
V
MOTIVA
Señala el demandante, que ingresó a prestar sus servicios personales, para la ASOCIACION COOPERATIVA JHONDAPP 1. R. L., en calidad de electricista, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes, y con un salario convenido de conformidad con el contrato de trabajo individual, alegando la protección de la contratación colectiva petrolera, invocando para ello el contenido de la cláusula 3 parágrafo cuarto de la supra convención colectiva.
Por su parte, el Apoderado judicial de la demandada, dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, admite el salario establecido por el demandante, pero, alega que de manera excepcional, comenzó a prestar servicios para su representada, con el propósito de que una vez cumplidas y cubiertas cada una de las exigencias previstas en la Ley especial, y además los estatutos que rigen su representada, puede ser incorporado como trabajador asociado. Y la Tercera Interviniente, al momento de contestar la demanda, admite la fecha de ingreso y el desempeño realizado, alegando que se trata de un trabajador Asociado, y que su labor se rige por los Principios de Cooperativistas, y cuyo origen se establece
Mediante un acuerdo libre e igualitario entre los miembros de la Cooperativa.
Ahora bien, se extrae del acervo probatorio que si bien, es cierto, que el trabajador manifestó, una vez culminado el contrato para el cual presto sus servicios como electricista, su petición de ser reconocido como Asociado, de conformidad con lo parámetros establecidos en el Artículo 36 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, el cual establece “Las cooperativas podrán, excepcionalmente, contratar los servicios de no asociados, para trabajos temporales que no puedan ser realizados por los asociados. Esta relación se regirá por las disposiciones de la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y terminará cuando estos trabajadores se asocien a la cooperativa.
Las personas naturales que trabajen hasta por seis meses para la cooperativa en labores propias de la actividad habitual de ésta, tendrán derecho a exigir su ingreso como asociados, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el estatuto, y cesaran en su relación laboral”, en el Acta de fecha 26 de Septiembre de 2.005, la misma fue negada por representantes de la Cooperativa, que suscribieron dicha Acta, por no “satisfacer los tramites y exigencias para su incorporación como Asociado” (subrayado del despacho).
Siguiendo el mismo orden de ideas, se desprende de las actas procesales que el demandante, al momento de terminar la relación de trabajo, por culminación de la obra, aún no había satisfecho el lapso que establece el articulo 36 eiudem, para que efectivamente pudiese el solicitante tener el derecho de ingreso a la Asociación Cooperativa JHONDAPP 1. R. L., en calidad de asociado. ASI SE DECIDE.
Por otra parte, del estudio y análisis realizado, por este juzgador de la cláusula 3 parágrafo cuarto del contrato colectivo petrolero, invocado por la parte demandante en su escrito libelar, se evidencia que dentro del ámbito de aplicación de la misma, se encuentran amparados los trabajadores de contratistas y subcontratistas que ejecuten obras inherentes o conexas con las actividades a que se refiere los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo. … (subrayado del despacho). En el caso de marras, fruto de los hechos planteados por las partes, así como el merito y valor probatorio arrojado, por las pruebas, se extrae por una parte, que la parte demandante, era un trabajador que presto sus servicios personales, a la orden de una ASOCIACION COOPERATIVA, y no de un Contratista o Subcontratista, como bien, lo establece la convención antes mencionada en su cláusula 3 parágrafo cuarto, y por otra parte, la no configuración de la concurrencia de la inherencia y la conexidad, a que se refieren los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la inherencia y conexidad aparece cuando el contratista dedica su actividad de modo exclusivo para el contratante, a tal hecho, que tales actividades sean ejecutadas en forma habitual y, por tanto, obtienen de ella su mayor fuente de lucro. La inherencia y conexidad exigen pues permanencia y continuidad de las actividades, obras o servicios realizados para que el contratante logre el resultado perseguido por su actividad, hasta el punto que sin ese concurso
Continuado de la actividad de ambos sujetos el contratante no pueda completar la suya. En consecuencia, este juzgador aprecia una falta de cualidad en el llamado Tercero Interviniente, en el presente asunto, y por consiguiente, no responde solidariamente con la parte demandada, de las obligaciones, producto de la relación de trabajo aquí establecida. ASI SE ESTABLECE.
En el caso bajo estudio, la ASOCIACION COOPERATIVA JHONDAPP 1. R. L., no cumple con la permanencia y continuidad de las actividades, obras o servicios realizados, pues las mismas son ocasionales, no siendo estas su única fuente lucro, principios estos fundamentales para la concurrencia de la inherencia y conexidad. ASI SE ESTABLECE.
De lo anterior expuesto, es evidente entonces la no procedencia de la aplicabilidad de la convención colectiva de trabajo petrolera 2.005-2.007, exigida por la parte demandante y consecuencialmente los conceptos reclamados. ASI SE DECIDE.
En Consecuencia se ordena el pago correspondiente de conformidad con la aplicabilidad de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el solicitante presto sus servicios personales a la orden de la ASOCIACION COOPERATIVA JHONDAPP 1. R. L., no gozando del carácter de asociado, por no haberse cumplido con los trámites y exigencias para su incorporación, constituyéndose una relación laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 67 la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.
Por lo que, este Sentenciador pasa de seguida a discriminar, los conceptos y cantidades que le corresponden al demandante, de conformidad con el tiempo laborado y el salario percibido:
ANTIGÜEDAD: De acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley eiusdem, le corresponden: Quince (15) días a razón de VEINTISEIS BOLIVARES FUERTE CON TREINTA CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F. 26,30), para un subtotal de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTE CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F. 394,45).
VACACIONES FRACCIONADAS: De acuerdo a lo previsto en el artículo 219 de la Ley eiusdem, le corresponden: Seis coma cuarenta y cinco (6,45) días a razón de VEINTE BOLIVARES FUERTE (Bs. F. 20,00), para un subtotal de CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTE (Bs. F. 129,00).
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De acuerdo a lo previsto en el artículo 225 de la Ley eiusdem, le corresponden: tres coma cero uno (3,01) días a razón de VEINTE BOLIVARES FUERTE (Bs. F. 20,00), para un subtotal de SESENTA BOLIVARES FUERTE CON VEINTE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F. 60,20).
UTILIDADES FRACCIONADAS: De acuerdo a lo previsto en el artículo 174 de la Ley eiusdem, le corresponden: Seis coma cuarenta y cinco (6,45) días a razón de VEINTE BOLIVARES FUERTE (Bs. F. 20,00), para un subtotal de CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTE (Bs. F. 129,00).
Se ordena el pago de los intereses generados por concepto de Antigüedad, según lo previsto en el artículo 108 eiusdem, por cuanto de las actas procesales se evidencia que los mismos no han sido cancelados. ASI SE DECIDE.
Se ordena la corrección monetaria, de las cantidades condenadas a pagar, ésta deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, sólo en el caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
Se ordena el pago de los intereses moratorio sobre el monto condenado a pagar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.
Para dicho cálculos se ordena una experticia complementaria del fallo, que será realizada por un solo Perito, siguiendo las tasa estipuladas por el Banco Central de Venezuela, que a tal efecto nombrará el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que le corresponda su ejecución, para lo cual dicho experto deberá presentar conjuntamente con el informe las tasa utilizadas. ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la
Demanda incoada por el ciudadano ALI RAMON OCANDO TORBELLO contra la ASOCIACION COOPERATIVA JHONDAPP 1. R. L. SEGUNDO: Se ordena a la ASOCIACION COOPERATIVA JHONDAPP 1. R. L., el pago de los conceptos y cantidades ordenadas a cancelar. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal.
PUBLIQUESE. REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; siendo las tres (03:00) p. m., a los veintitrés (23) días del mes de Julio del Año Dos Mil Ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ,
OSBALDO JOSE BRITO ROMERO.
LA SECRETARIA,
ABG. DORIMAR CHIQUITO.
Nota: En la misma fecha se público la presente sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. DORIMAR CHIQUITO.
Expediente: IH31-L-2006-000310
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