REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE

Expediente: Nº 4291.
Vista la apelación interpuesta por la ciudadana SIRIA BEATRIZ GUEDES SUAREZ, asistida por el abogado Armando Martínez Gutiérrez, contra la decisión de fecha 09 de agosto de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, y mediante la cual declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato con pacto de retracto y entrega de la cosa vendida incoada contra el ciudadano RICHARD JOSÉ DÍAZ, por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO SÁNCHEZ, con base a la confesión ficta del demandado, quien suscribe para decidir observa:
En fecha 31 de enero de 2006, el Tribunal de la causa admitió demanda de cumplimiento del referido retracto legal, según contrato inscrito ante el Registro inmobiliario del municipio Carirubana del estado Falcón, el 23 de diciembre de 2004, bajo el Nº 27, folios 189 al 195, protocolo I, tomo décimo cuarto, cuarto trimestre del año respectivo y documento de compra original, notariado el día 20 de enero de 2003, bajo el Nº 59, tomo 02, mediante el cual el Instituto Nacional de Vivienda se reservó el derecho de readquirir la referida vivienda por un lapso de veinticinco (25) años; y la subsiguiente entrega de la vivienda distinguida con el Nº 20, situada en la calle 22, sector 5, de la urbanización antiguo aeropuerto de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, en una parcela de un área de ciento cuarenta y nueve metros cuadrados con cincuenta centímetros (149,50M2), y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con calle 22, casa Nº 22, en una extensión de catorce metros con noventa y cinco centímetros (14,95Mts); SUR: con calle 22, casa Nº 18, en una extensión de catorce metros con noventa y cinco centímetros (14,95Mts); ESTE: con calle 22, que es su frente, en una extensión de diez metros (10 Mts); y OESTE: con vivienda Nº 07, de la vereda Nº 48, que es su fondo en una extensión de diez metros (10Mts).
Consta asimismo, que el día 22 de marzo de 2006, el ciudadano RICHARD JOSE DIAZ, fue citado y que el día 28 de abril de 2006, su apoderado promovió cuestiones previas, que fueron subsanadas por la parte actora y no impugnadas por el, y que cumplido el lapso establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, el demandado no dio contestación a la demanda, por lo que el Tribunal de la causa, con base al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, declaró sin lugar la demanda.
Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:
La confesión ficta se produce siempre y cuando se den concretamente tres supuestos, a saber:
a) que el demandado no de contestación a la demanda, hecho ocurrido en el presente juicio.
b) que el demandado no pruebe cosa alguna a su favor o la contraprueba del hecho alegado por el demandante, carga no asumida por el demandado.
c) que la pretensión deducida en la demanda no sea contraria a derecho.
En el caso de autos se demanda el cumplimiento de una venta con pacto de retracto y entrega de la cosa vendida, pretensión que está ajustada a derecho, ya que el retracto convencional encuentra su acogida en nuestro derecho en el artículo 1534 del Código Civil; y así se declara.
Ahora bien, al analizar el título inmediato de adquisición de la venta con pacto de retracto, encontramos, que se trata de la venta hecha por el Instituto Nacional de la Vivienda, hoy CONAVI, al demandado y mediante el cual, se reservó el derecho a adquirir la referida casa por veinticinco (25) años, siendo que el 17 de febrero de 1994, a la fecha, si bien no han transcurrido este lapso, consta en el expediente constancia de liberación del inmueble de marras, según certificación del Registrador inmobiliario, estando ajustada a derecho; y así se decide.
Conclusión, a la cual ya había llegado el Tribunal de la causa, en sentencia del 09 de agosto de 2006, que fue objeto de apelación de la ciudadana SIRIA BEATRIZ GUEDES SUAREZ, alegando ser concubina del demandado.
Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:
La apelante recurre como tercero, alegando ser concubina del demandado, pero, para poder tener tal cualidad e interés en el recurso, debió comprobar ante este Tribunal, su condición mediante una sentencia definitivamente firme que declarara el concubinato entre ellos, prueba no acreditada en el expediente; y finalmente, observa este Tribunal que el fraude procesal se debe resolver mediante un juicio ordinario que cumpla todas sus etapas. La fotocopia del justificativo que dan los testigos Jorge Ramírez e Isabel Bravo, es inadmisible ante esta Alzada; porque no es un documento público y por lo que ya se ha expresado y el acta de nacimiento de los niños Rixci Yeccenia y Jord Richard, Díaz Guedes, no demuestra la cualidad de interés de la demandante en el recurso y podrían servir para el juicio declarativo de concubinato; y así se declara.
Por cuanto, la apelación deducida, es infundada esta Alzada declara procedente la confesión ficta, con lugar la demanda de cumplimiento de la retroventa y entrega material de la cosa antes identificada; y así se decide.
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana SIRIA BEATRIZ GUEDES SUAREZ, asistida por el abogado Armando Martínez Gutiérrez, contra la decisión de fecha 09 de agosto de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, y mediante la cual declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato con pacto de retracto y entrega de la cosa vendida incoada contra el ciudadano RICHARD JOSE DIAZ, por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO SÁNCHEZ, con base a la confesión ficta del demandado
SEGUNDO: Con lugar la demanda incoada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO SÁNCHEZ contra el ciudadano RICHARD JOSE DIAZ, y mediante la cual pidió el cumplimiento del contrato de compraventa con pacto de retracto y entrega de la cosa vendida.
TERCERO: Se confirma la sentencia apelada.
CUARTO: Se declara que la ciudadana SIRIA BEATRIZ GUEDES SUAREZ, no tiene la condición de tercera apelante, por los motivos antes señalados.
Se condena en costas a la apelante.
Déjese transcurrir el lapso legal correspondiente.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
EL JUEZ
ABG. MARCOS R. ROJAS G.
EL SECRETARIO (t)
ABG. DANIEL CURIEL FERNANDEZ.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 10/07/08, a la hora de _______________________________________( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
EL SECRETARIO (t)
ABG. DANIEL CURIEL FERNANDEZ.


Sentencia Nº 077-J-10-07-08.-
MRG/DC/jessica.-
Exp. 4291.-