REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE
Expediente Nº 4311.-
Vista la apelación interpuesta por el abogado Cesar Mavo, en su carácter de apoderado de los ciudadanos CHARLYS ABDON PETIT CUBA y WENDY CAROLINA MORALES de PETIT, contra el auto de fecha 03 de octubre de 2007, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró que no habiendo impugnado la demandante las subsanación de las cuestiones previas hecha por los demandados, le correspondía a ésta dar contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes a la subsanación, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil; y mediante la cual a su vez suspendió el proceso por existir una cuestión prejudicial que debía resolverse con prioridad a la presente causa, con motivo del juicio de indemnización de daño y perjuicios seguido por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA SAN JOSÉ OBRERO contra los apelantes; quien suscribe para decidir observa:
Lo establecido en el ordinal 3° del artículo 358 eiusdem, es un punto de mero derecho, que en ausencia de impugnación a la subsanación de las cuestiones previas promovidas por la Asociación Civil demandante, no admite discusión alguna, salvo que se demuestre que si se impugnó cuestión no probada; y así se declara.
En Segundo lugar cabe señalar que los ciudadanos CHARLYS ABDON PETIT CUBA y WENDY CAROLINA MORALES de PETIT, promovieron la cuestión previa N° 07 del artículo 346 eiusdem, o sea cuestión prejudicial penal, ya que los daños reclamados presuntamente tiene su fundamento en un delito que está haciendo determinado por el Juez Primero de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Expediente N° IP11-P-2006-001180, hecho denunciado por la demandante en el escrito de demanda, quien indica que denunció el hecho ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por delito de estafa continuada agravada, suficiente para suspender el proceso civil principal hasta que se resuelva el juicio penal correspondiente, a partir de que la causa civil entre en el estado de sentencia y no como lo hizo el Tribunal de la causa, que suspendió por auto expreso el juicio principal en el estado incidental de cuestiones previas, todo de conformidad con el artículo 355 eiusdem; y así se decide.
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal superior impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el abogado Cesar Mavo, en su carácter de apoderado de los ciudadanos CHARLYS ABDON PETIT CUBA y WENDY CAROLINA MORALES de PETIT, contra el auto de fecha 03 de octubre de 2007, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró que no habiendo impugnado la demandante las subsanación de las cuestiones previas hecha por los demandados, le correspondía a ésta dar contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes a la subsanación, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil; y mediante la cual a su vez suspendió el proceso por existir una cuestión prejudicial que debía resolverse con prioridad a la presente causa, con motivo del juicio de indemnización de daños y perjuicios seguido por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA SAN JOSÉ OBRERO contra los apelantes.
SEGUNDO: Se declara que no impugnada la subsanación de cuestiones previas, la demanda debe ser contestada dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la preclusión del lapso otorgado para subsanar, precluido a su vez el lapso ordinario para contestar la demanda.
TERCERO: Se declara que opuesta y probada una cuestión prejudicial que debe ser resuelta previamente al juicio civil, su tramite continua hasta el estado de sentencia, fecha en la cual se suspende la causa, sin necesidad de auto expreso, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial y se consigne en el expediente la sentencia correspondiente, fecha a partir de la cual continuará la causa sin tramite sin necesidad del auto expreso, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 202 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 355 eiusdem.
CUARTO: Se revoca parcialmente el auto apelado.
No se impone en costas procesales por no haber vencimiento absoluto.
Bájese el expediente, en su oportunidad correspondiente.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
EL JUEZ
Abg. MARCOS R. ROJAS GARCIA
EL SECRETARIO (t)
Abg. DANIEL CURIEL FERNÁNDEZ
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 15-07-08, a la hora de _________________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
EL SECRETARIO (t)
Abg. DANIEL CURIEL FERNÁNDEZ
Sentencia Nº 079-15-07-08.-
MRG/DC/yelixa.-
Exp. Nº 4311.-
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